REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000012
ASUNTO : IP01-O-2008-000012

JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el Abg. Juan Manuel Campos Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.997, con domicilio procesal en la calle Mapararí entre González y Avenida Manaure y número de teléfono 0414-6823334, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Wilmer González Hernández, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad; interpuso acción de amparo contra la presunta violación del orden constitucional por parte del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 05 de junio de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose ponente al Abg. Antonio Abad Rivas.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, EXPEDIENTE N° 02-0421:

"En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...
De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara..."

En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones dictas por los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y Así se decide.

II
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el pretendiente que, la presente acción de amparo la interpone en nombre y representación del ciudadano Wilmer González Hernández, en virtud de la violación de los derechos constitucionales del mismo.

Señaló el accionante que, la solicitud se refiere al auto de fecha 29 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, decisión ésta que negó la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido.

Refirió el actor que, la presente acción es intentada en virtud de la violación del orden público constitucional.

Estimó el pretendiente que, la presente acción es admisible en virtud de no encontrarse subsumida en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Puntualizó el accionante que, se encuentra legitimado para representar al ciudadano Wilmer González Hernández, en virtud de la designación como defensor privado en el asunto IP01-P-2007-0004638, dicha legitimación se desprende de acta de juramentación que anexó a la presente acción.

Refirió el quejoso que, su representado no ha consentido ni expresa ni tácitamente el acto lesivo, siendo que no han transcurrido más de seis meses de la emisión del mismo; asimismo, planteó que no cuenta con los medios ordinarios para subsanar el acto lesivo, ya que el artículo 264 del texto penal adjetivo niega expresamente la apelación en contra de decisiones judiciales que nieguen la revisión de medida.

Igualmente el actor estimó que la decisión es susceptible de la acción propuesta, ya que no emana del Tribunal Supremo de Justicia y no es contraria al orden público.

Planteó el accionante que, 1) en fecha 03 de diciembre de 2007, el Tribunal A quo dictó la medida judicial privativa de libertad en contra de su representado, calificando en esa oportunidad la aprehensión en flagrancia y ordenando la sustanciación del asunto bajo las reglas del procedimiento breve; 2) en fecha 25 de marzo de 2008, el Tribunal de Instancia negó la revisión de medidas requerida por su persona, aduciendo en esa oportunidad que el delito investigado constituye una delito de lesa humanidad; 3) en fecha 24 de abril de 2008, presentó una nueva solicitud de revisión de medida, con base a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de abril de 2008, que suspende el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estimando que habían cambiado las circunstancias legales que regulan los hechos; 4) la decisión que constituye la acción lesiva se publicó el día 29 de abril de 2008, (Cita la decisión).

Señaló el actor como preceptos constitucionales infringidos el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

Manifestó el pretendiente que, en el conglomerado de derechos, tiene vital importancia la motivación, ya que garantiza la posibilidad de conocer las razones por las cuales se procesa al justiciable; que la motivación es exigida por el legislador en los artículos 173, 246, 254 y 364 del texto penal adjetivo, sancionando su incumplimiento con la nulidad absoluta.

Arguyó el quejoso que, la decisión lesiva no resolvió sobre el alegato crucial de la solicitud de revisión de la medida judicial privativa de libertad, el cual recaía en el hecho de la suspensión cautelar de la cual fue objeto el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prohibía el otorgamiento de beneficios en los delitos de drogas previsto en él, siendo tal prohibición el hecho generador de la alteración de los supuestos primarios a la privación, expresando el A quo a criterio del actor, consideraciones completamente ajenas al planeamiento propuesto por su persona, (Cita extracto de la decisión).

Estimó el accionante que, el vicio de la inmotivación es considerado por la doctrina como incongruencia negativa, por cuanto en el caso en particular no se utilizan por parte del A quo argumentos para rebatir la aplicación de la medida de suspensión de la vigencia parcial del artículo 31 de la Ley de Drogas, ni de los extremos previstos en el artículo 251 de la norma penal adjetiva.

Puntualizó el pretendiente que, lo que más llamó su atención fue el empleo de la conducta procesal del coimputado Isidro González, para negar la solicitud realizada por su persona. (Cita extracto de la decisión).

Estimó el actor que, el A quo resolvió algo extraño a lo alegado, afectando gravemente el derecho a la defensa de su patrocinado.

Arguyó que los vicios denunciados fulminan de nulidad el acto viciado e imposibilita el ejercicio de una nueva solicitud de revisión de medida por cuanto no repararía la situación jurídica infringida, ya que el vicio afecta el orden público constitucional lo que lo hace irreparable, procediendo la nulidad aún de oficio.

Solicitó se reestablezca la situación jurídica infringida mediante la nulidad del fallo viciado y se ordene la resolución de la solicitud por otro juez distinto al que la dictó.

Por último el pretendiente señaló que, anexa a la presente acción lo siguiente:
1. Acta de Juramentación como Defensor Privado, de fecha 09 de enero de 2008.
2. Solicitud de revisión de medida de fecha 24 de abril de 2008.
3. Resolución de fecha 29 de abril de 2008, mediante la cual se negó la sustitución de la medida privativa de libertas.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Consta de las actas procesales copia certificada del fallo dictado por el juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de abril de 2008 que declaró:

… En el día, 24 de abril del año que discurre, siendo la 3:40 minutos de la tarde se recibe escrito del abogado JUAN MANUEL CAMPOS, Defensor Privado del ciudadano: WILMER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.569.695 actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa signada con números y letras IP01-P-2007-0004638.
En efecto, el abogado defensor del imputado, antes identificado, mediante escrito consignado por ante este Tribunal, solicita la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, por haber transcurrido más de tres (03) meses y veintitrés (23) días sin que se les haya llevado a cabo el Juicio Oral y Público, haciendo esta juzgadora previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público, conforme a escrito de solicitud de Privación Judicial Privativa Preventiva de libertad, le imputa a los prenombrados acusados la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicho delito, dicho delito por su naturaleza y el bien jurídico Tutelado, determina una presunción razonable de peligro de fuga razón por la cual éste Tribunal en fecha 03-12-2007 le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal por considerar el Tribunal, para entonces, que se encontraba el hecho punible dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal la cual prevé la flagrancia, declarando sin lugar la solicitud de libertad a favor de los hoy acusados, y así se declara.
Resulta importante destacar que al folio CIENTO SETENTA Y NUEVE (179) del asunto (179) acta policial suscrita por los funcionarios CABO 2DO EDUARD MEDINA y el SUB. INSP. LIONEL SÁNCHEZ, ambos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de fecha: 13-03-2008, donde informaron a éste Tribunal que el ciudadano: ISIDRO GONZALEZ AQUILAR, imputado en presente asunto penal, quién fue llamado a comparecer por ante éste Tribunal en fecha: 13-08-08 a las 11:00AM, quien se encontraba disfrutando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de arresto domiciliario, en la urbanización Las Velitas II, vereda N ° 56, casa N ° 02, detrás del módulo policial, de esta ciudad, dichos funcionarios policiales informaron a éste Tribunal que al llegar a dicha dirección, el ciudadano, antes identificado no fue localizado debido a que “NO SE ENCONTRABA NINGUNA PERSONA EN LA RESIDENCIA, y UNO DE LOS VECINOS EL CUAL NO APORTÓ DATOS PERSONALES INFORMÓ QUE DESCONOCÍA DE SU PARADERO, MOTIVO POR EL CUAL NO SE PUDO HACER EFECTIVO EL TRASLADO”, Trasladándose de nuevo hacia la comandancia General para informarle la novedad ocurrida al SUB/INPSP. LIONEL SÁNCHEZ, Jefe (E) de la Dirección de Investigaciones Penales, es todo…omisis…
En tal sentido, podemos observar por parte del ciudadano. ISIDRO GONZÁLEZ, un claro incumplimiento de la Medida otorgada por el Tribunal Segundo de Control en fecha: 03-12-2007, por tal motivo éste Tribunal Tercero de Juicio decretó ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano: ISIDRO GONZÁLEZ, antes identificado, por incumplimiento de la medida DETENCIÓN DOMICILIARIA y que una fuera aprehendido sea colocado a disposición de éste Tribunal para que sea oído con todas las garantías Constitucionales y legales, y así se declara.
Por tales fundamentos de hecho y de derecho es por lo que, en criterio de este juzgadora, resulta improcedente el pedimento de la defensa, y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Facón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad solicitada por el defensor Privado Juan Manuel Campos, a favor del imputado: WILMER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.569.695 actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda RATIFICAR ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano: ISIDRO GONZALEZ AQUILAR, imputado en presente asunto penal, quien se encuentra en arresto domiciliario, en la urbanización Las Velitas II, vereda N ° 56, casa N ° 02, detrás del módulo policial, de esta ciudad. Librese oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público acordando la remisión de la Orden de Aprehensión librada en contra del imputado: ISIDRO GONZÁLEZ AGUILAR, para que sea entregada a todos los órganos de investigación penal a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Abogado Juan Campos y a su defendido WILMER JOSÉ GONZALEZ de la declaratoria sin lugar de la solicitud planteada por su defensor y de la Fijación de la audiencia Oral. Cúmplase…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En torno al asunto, ya desglosado y la pretensión diáfanamente planteada por el quejoso, estima preciso esta Sala acotar lo siguiente:

La acción de amparo intentada por el abogado Juan Manuel Campos en representación del imputado WILMER GONZALEZ HERNANDEZ lo fue contra el auto dictado por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de abril de 2008, que declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano mencionado anteriormente, motivo por el cual se está en presencia de un amparo constitucional interpuesto contra sentencia judicial, razón por la cual deben realizarse las consideraciones siguientes:
A tenor de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo propuesta cumple con dichos requisitos de admisibilidad. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en innumerables fallos los requisitos concurrentes que el accionante debe acreditar para su procedencia, a saber:
a) Que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Estos tres requisitos deben alegarse por el accionante y en tal sentido, cabe acotar, que no debe considerarse la acción de amparo como la única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes. Ello es la razón de la causal de inadmisiblidad del amparo establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Ello así dado el carácter residual de la acción de amparo, razón por la cual debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el referido artículo 6.5 está dirigida a señalar que el amparo no puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Ahora bien, respecto al caso presente en concreto, la Sala constitucional en sentencia número 438 del 22 de marzo de 2004 (Caso: Jairo Moreno Urbina), señaló lo siguiente:

“(…) en el caso que nos ocupa, el demandante de amparo disponía de un medio ordinario idóneo y eficaz, tal como lo era la revisión de la medida privativa de libertad o, en su defecto, su sustitución por otra menos gravosa, que estableció el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.
Por tanto, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma que antes fue transcrita, juzga la Sala que la pretensión de amparo que se examina es inadmisible (…).
Sin perjuicio de lo anterior, debe la Sala recordar al demandante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. De modo tal que el propio ordenamiento legal penal ofrece un mecanismo idóneo y expedito para la solicitud, ante el juez, de la revisión de la medida que dictó (…)”.(negrilla Corte)

De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la defensa técnica tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006).

En el caso de autos, si bien se vislumbra de la decisión dictada por el Juzgado tercero de juicio de este Circuito Judicial Penal que la misma se pronunció respecto de una solicitud de revisión de medida de coerción personal que recae sobre el quejoso, la misma no constituye una situación jurídica que lesione de forma irreparable algún derecho constitucional, toda vez que el legislador ha previsto la posibilidad al imputado de solicitar la revisión de la medida de coerción personal, las veces que lo considere pertinente y cualquiera sea su naturaleza, lo que, incluso permite al accionante que, ante el supuesto como el observado de no haber recibido una respuesta acorde con el planteamiento efectuado, no menos cierto es que dicha razón servía a su vez de fundamento para la presentación de otra u otras solicitudes de revisión, conforme a lo previsto en la norma contenida en el artículo 264 del texto penal adjetivo.

De manera que, ante la existencia de ese medio de impugnación, la acción de amparo deviene inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y con sede en la ciudad de coro administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acción interpuesta por el abogado JUAN MANUEL CAMPOS, en su carácter de defensor del ciudadano WILMER GONZALEZ HERNANDEZ, contra la decisión de auto de fecha del 29 de abril de 2008, dictada por el Juzgado tercero de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y TITULAR


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR


ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL


ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000370