REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000771
ASUNTO : IJ01-X-2008-000025

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Por actuación procesal suscrita ante la Secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abogada YANIS MATHEUS DE ACOSTA, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP01-P-2008-000771, seguido contra los ciudadanos JESÚS ANTONIO MAVAREZ CHIRINOS Y LORENA DEL CARMEN MENDOZA DE MAVAREZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, por estar incursa en las causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo recibido el presente cuaderno separado ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de Abril de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En fecha 29 de abril de 2008 se inhibió de su conocimiento el Juez RANGEL MONTES CHIRINOS, librándose convocatoria al Juez Suplente NAGGY RICHANI SELMAN.
En fecha 12 de mayo de 2008 la inhibición del Juez Titular RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS fue declarada con lugar.
El 13 de marzo de 2008 el Juez inhibido RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS fue suspendido de su cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo designado en su sustitución el Abogado ANTONIO ABAD RIVAS, quien se abocó a su conocimiento en fecha 6 de junio de 2008.
En este sentido y de conformidad y por mandato expreso del artículo 95 del mencionado instrumento legal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
La Jueza Cuarta de Control expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:

Encontrándose de guardia este Tribunal correspondiente al día de hoy, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo de este Circuito solicitud de Medida Cautelares Sustitutivas a la Libertad de conforme a lo previsto en el artículo 256 del COPP interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público correspondiente al asunto penal que fuera signado con el N° IP01-P-2008-000771, seguida en contra de los ciudadanos: JESUS ANTONIO MAVAREZ CHIRINOS y LORENA DEL CARMEN MENDOZA DE MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.091.886 y V-12.175.620, casados, médico cirujano y secretaria y residenciados en la Urbanización Los Caobos, calle 01, casa N° 05, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, investigado por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, encontrándose en el estado de fijación del acto de la audiencia oral de presentación para escuchar al imputado, para lo que el Tribunal lo recibe, le da entrada y acuerda plantar formal incidencia de Inhibición de acuerdo a lo estipulado en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y formula las siguientes consideraciones.
Del análisis de las actuaciones se pudo observar que el Fiscal actuante y quien interpone formal solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad, en contra de los ciudadanos antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, como bien se conoce es el Abogado Alberto García Montes, el Fiscal Principal ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en esta Circunscripción a quien le corresponderá lógicamente actuar en el presente proceso por cuanto el mismo corresponde por distribución a esa Fiscalía Primera, como quiera que es evidente que la jueza titular para el actual momento en este Tribunal Cuarto de Control es quien aquí suscribe y quien se encuentra de guardia, ha venido planteando formal INHIBICION del conocimiento de aquellos asuntos donde participe como Fiscal del ministerio Público el Abogado Alberto García Montes, basado en la disposición contenida en el artículo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, nuevamente explana los motivos justificados que conllevan al planteamiento de la presente incidencia de inhibición…

Ahora bien considera esta Juridiscente que motiva la presente Inhibición en el hecho de que el prenombrado fiscal colocó mi imparcialidad en tela de juicio, a través de una Recusación en mi contra la cual todavía se encuentra en proceso y no bastó con ella interpuso por las mismas causas denuncia ante la Inspectoría general de Tribunales, sin embargo, el norte de mis actos dentro de mi trayectoria como Juez ha sido estar apegada a la legalidad y la rectitud ha guiado mis actos, considera quien acá expone que en beneficio de una sana, correcta, transparente administración de justicia, que lo ajustado en derecho es invocar la causal 8° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Con fuerza en este criterio y en razón de que considero afectada mi capacidad subjetiva para decidir en el presente asunto, ME INHIBO de conocer con fundamento en la norma contenida en el artículo 86 ordinal 8° y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.”Omissis…
Las pruebas que presento que crean la convicción a esa Corte de Apelaciones, es en primer lugar; mis afirmaciones que son serias, dignas de fe y de credibilidad, además de la de la copia certificada de la Notificación de la denuncia interpuesta por el fiscal Primero según Expediente Nro: 070565 recibida en este Tribunal en fecha 21 de Noviembre del presente año aunado al hecho notorio de recusación según consta en cuaderno separado N° IP01-P-2007-00041 que cursa por ante esa Instancia Superior.
Entonces sabemos que existe una presunción “iuris tantum”, y de esa forma lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de noviembre de 2000, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, criterio este acogido por esa Corte de Apelaciones en Resolución: IG012007000085 en relación a los asuntos: .Asunto Principal N° IP01-R-2007-000013 y Asunto: IG01-X-2007-000019.
Sobre la base de estas consideraciones precedentemente expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República y por autoridad que la Ley le confiere, declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada: Marlne Marín de Perozo, en el asunto signado con los números y letras IP01-R-2007-000013 seguido contra el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ…

De manera pues, que como juez Titular de este Tribunal responsable de los actos y funciones desplegadas como administrador de justicia, y observando como ha sido que estas situaciones controvertidas pudieran violentar con ello, Instituciones de Orden Público tendentes a acarrear en definitiva la nulidad de un eventual fallo que en tal sentido fuera proferido, y más aún, a un caos procesal preñado de abusos y arbitrariedades inesperadas, que representarían... un sin fin de denuncias y acusaciones contra el juez , en muchos casos infundadas, en desmedro de mi investidura, así como en la confianza, seriedad y decoro que enarbolan la Administración de Justicia”.
En consecuencia, cabe señalar, en este caso todo en aras de una justa y transparente administración de Justicia, que debe ser el norte de todos los operadores de justicia, y en virtud de que nunca se vea afectada mi Imparcialidad en el presente asunto, ME INHIBO de continuar conociendo del mismo de conformidad a lo establecido en los artículos 86 0rdinal 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…

Es importante desatacar aquí, que si bien es cierto que el juez tiene el deber Jurisdiccional de decidir todos los asuntos que le corresponden al tribunal que representa, pero existen casos excepcionalmente al tribunal que representa, pero existen casos excepcionales y causas fundadas que afectar mantener la equidad que requiera la justicia y tal situación excepcional ha sido resuelta con el criterio asentado por la Sala Constitucional en fecha 29 de Noviembre de 2001, la cual es reconocida por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0754 de fecha 23 de Octubre de 2001. Aunado todo ello al hecho que ya la Corte de Apelaciones de este Circuito emitió pronunciamiento declarando CON LUGAR las anteriores INHIBICIONES planteadas por esta Juridiscente en referencia a la misma causal que afecta mi imparcialidad en el conocimiento de las causas donde actué este funcionario fiscal, invocada conforme alo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 y 87 del COPP.

Para decidir esta Corte de Apelaciones, se observa:
La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere que una explicación circunstanciada del por qué y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Respecto a la causal de inhibición invocada por la Jueza Yanis Matheus, se evidencia lo siguiente: Que la presente inhibición es presentada en un asunto penal que le correspondió conocer y decidir como Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control, por virtud de intervenir en el mismo el Abogado José Alberto García Montes, Fiscal Primero del Ministerio Público, quien en el predicho asunto penal cumple las funciones de Titular de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con quien manifiesta haber perdido la imparcialidad debida, luego de que el mismo la denunciara ante la Inspectoría General de Tribunales, lo que, al decidir de la Jueza inhibida la afecta en su ánimo, y no le permite realizar su función jurisdiccional como Juez decisoria de Sentencias con imparcialidad y objetividad.
Desde esta perspectiva, si bien la sola denuncia que se interponga contra un Juez ante la Inspectoría General de Tribunales no es causal suficiente para que la inhibición sea procedente, no es menos cierto que esa denuncia presupone una contienda entre el denunciante y el denunciado, que implica, en el caso del Juez, el tener que separarse de sus funciones habituales en el Tribunal para trasladarse a la ciudad de Caracas, donde funciona la sede de dicho órgano disciplinario, lo que genera molestias y hace que, tal como lo señala la jueza: esa contienda no permite mantener incólume el principio del juez natural y por ende, el de la imparcialidad.
Por otra parte se observa, por notoriedad judicial registrada en los Archivos de esta Corte de Apelaciones, concretamente en el asunto IK01-X-2008-000005 y en tantos otros, que la Jueza Yanis Matheus de Acosta se ha inhibido anteriormente en otro asunto penal N° IJ01-P-2003-000008, por el mismo motivo, la cual fue declarada con lugar, cuando expresamente se dictaminó:
… En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Juez consiste en el presunto irrespeto a su condición de juez que emanó de la conducta desplegada por el Abg. José Alberto García Montes, quien funge en el presente asunto como Fiscal del Ministerio Público, por lo que tal circunstancia obliga a la Juez a abstenerse de conocer y decidir, en virtud de que la misma considera estar afectada en su parcialidad, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Yanys Matheus, en su carácter de Juez Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente, por cuanto se evidencia que existe un sentimiento de animadversión hacia una de las partes, específicamente hacia el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y así se decide…
De todo lo anteriormente expuesto se observa que la Jueza inhibida fundamentó su causal de inhibición y quien decide, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acoge la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, en el sentido de no poder conocer de las causas donde intervenga el Abogado José Alberto García Montes, Representante del Ministerio Público por encontrarse seriamente afectada la garantía constitucional de imparcialidad y, por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, son razones suficientes para que este Tribunal Colegiado proceda a declararla con lugar. Por ello, la Corte de Apelaciones resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza Yanis Matheus de Acosta del conocimiento del asunto IP01-P-2008-000771, por haberse extraído del acta de inhibición el hecho específico real invocado, el por qué, cómo y cuándo ocurrieron los hechos que dieron origen a la afectación de capacidad subjetiva, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. YANIS MATHEUS DE ACOSTA, en el asunto Nº IP01-P-2008-000771, seguido contra los ciudadanos JESÚS ANTONIO MAVAREZ CHIRINOS y LORENA DEL CARMEN MENDOZA DE MAVAREZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, por estar incursa en las causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que sea agregado al asunto mencionado y conozca de la causa el Tribunal al que corresponda por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Notifíquese a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

MARLENE MARÍN DE PEROZO
Jueza Presidente

ANTONIO ABAD RIVAS GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Juez Temporal Jueza Ponente

MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Resolución Nº IG01200800375