REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000574
ASUNTO : IP01-R-2008-000049

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada OLIVIA BONARDE SUÁREZ, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada FLORÁNGEL FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano RUBÉN ELIÉCER CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.926.199, residenciado en la calle Buchivacoa entre Millar y Hospital, casa Nº 48 de esta ciudad, contra el auto dictado en fecha 01 de abril de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 9 de junio de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que acuerda el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la detención judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
En efecto, tal como se evidencia de la copia certificada del auto objeto del recurso, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal dictaminó en el asunto penal seguido contra el imputado lo siguiente:
… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Impone al ciudadano imputado RUBÉN ELIECER CHIRINOS BRAVO, venezolano, de 37 años de edad, docente, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.926.199 y domiciliado en la calle Buchivacoa, entre Millar y Hospital, casa N° 41, Coro, Estado Falcón, por la Comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: WILMER RAMÓN CHIRINOS BRAVO, de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante éste Tribunal. Se le impuso al imputado de la medida acordada conforme al artículo 260 de la Ley Penal Adjetiva TERCERO: Se decreta el procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, a solicitud del Ministerio Público. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se libró la respectiva boleta de libertad.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 17 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de ABRIL de 2008, y conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 01 de abril de 2008, libradas boletas de notificación a las partes, las cuales fueron notificadas de la siguiente manera: el imputado de autos fue notificado el 2-04-2008; la Defensora recurrente el 2-04-2008; la víctima Wilmer Ramón Guanipa García el 3-04-2008 y el Representante del Ministerio Público el 9 de abril de 2008; boleta ésta que fue la última en agregar a los autos el día 10 de abril de 2000, fecha a partir de la cual comenzaba a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación, siendo ejercido el 03 de abril de 2008, esto es, fuera de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata a los folios N° 12 al 16 y de la certificación del cómputo de las audiencias que corre agregado a los folios 18 y 19 de las actuaciones.

En efecto, este criterio en cuanto a la determinación del lapso a partir del cual comenzará a correr los cinco días para la interposición del recurso de apelación ha sido acogido por esta Sala, en virtud de doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se dictaminó en el asunto que cursó ante esta Corte de Apelaciones bajo el Nº IP01-R-2007-000017, en el cual se estableció que el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes. En efecto, en dicho pronunciamiento judicial se estableció:

… se tiene que el lapso para interponer el recurso de apelación es de cinco días contados a partir de la notificación de la decisión contra la cual se interpone, por mandato de la norma contenida en el artículo 448 del Código Penal Adjetivo; no obstante, no se puede pensar que corran lapsos distintos y paralelos para ambas partes, puesto que ello generaría inseguridad jurídica y la tramitación, como en el caso de autos de tantos cuadernos separados como apelaciones se intenten, lo que atenta contra la economía procesal. La tempestividad del recurso de apelación se encuentra regulada además del artículo 448 citado, también por el artículo 172 ejusdem, de modo que no siendo los medios recursivos una diligencia propia de la fase de investigación, los días para ello deben computarse por días hábiles de despacho y no por días consecutivos; aún así, ante el desorden que imperaba en la praxis en los diferentes tribunales del país al interponerse apelaciones en cualquier día luego de la notificación del acto judicial objeto de las misma, fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha 05 de Agosto de 2005, expediente número: 03-1309, disponiendo que el lapso para ejercer el recurso previsto en la norma supra citada debe computarse mediante días de despacho excluyéndose los días en lo (Sic) que el Tribunal no despachó, los sábados, los domingo y los días de fiesta nacional; lo cual puede evidenciarse del siguiente extracto de la sentencia en cuestión, a saber:
“…Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara…”
Precisado lo anterior, es menester determinar cuándo inicia el lapso de apelación ante el ejercicio simultáneo del mismo por más de una de las partes en el procedimiento.
La norma rectora para entender cuándo inicia el lapso de apelación en virtud de la diversidad de partes que se consideran agraviadas debe partir del principio de Unidad del Proceso Penal prevista en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide se sigan por separado diferentes procedimientos contra una misma persona, lo cual también incumbe al proceso impugnaticio, evitando sentencias contradictorias y procurando la economía procesal. También es menester, tener a la vista la obligación del juzgador en mantener a las partes en igualdad de circunstancias por mandato del artículo 12 ejusdem.
De modo que, ante la imposibilidad de dividir la continencia de la causa y del deber de mantener la igualdad de las partes, es que es impensable el inicio de varios lapsos de apelación para cada parte en particular puesto se rompe con la unidad de la causa y se le proporciona un trato individual a las partes creando una terrible inseguridad jurídica al momento de la interposición del recurso de apelación.
Aunque el Código Orgánico Procesal Penal contiene una laguna en cuanto al momento del inicia del lapso ante la diversidad de partes, los principios generales explanados nos llevan a la inexorable conclusión de que el lapso para apelar es uno sólo y debe computarse a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, situación que proporciona un trato igualitario a las misma como seguridad jurídica al momento de ejercer el recurso. A esa conclusión ha llegado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunque con una motivación distinta, en sentencia número: 1725 de fecha 15 de Julio de 2.005, la cual se extracta:
“… 1.1 De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Del contenido de la mencionada disposición legal deriva que sólo cuando los mencionados actos jurisdiccionales satisfagan los requisitos existenciales de contenido que exija la Ley; entre ellos, la decisión propiamente dicha, así como la exposición de los motivos de la misma –salvo, en este último caso, los autos de mera sustanciación-, será cuando deba entenderse, jurídicamente, que se ha producido y existe la correspondiente decisión y será sólo desde el momento cuando, de conformidad con el artículo 179 eiusdem, conste en el expediente que las partes han sido notificadas de la expedición del auto en referencia, cuando comience el transcurso del lapso para la presentación del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del mencionado código procesal. Tampoco consta en el expediente de la presente causa, que los actuales accionantes hubieran realizado alguna actuación posterior a la inserción del predicho auto de la Jueza Quinta de Control –salvo la de la presentación del escrito continente del recurso de apelación en referencia-, por la cual, de acuerdo con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y a doctrina que esta Sala estableció y ha ratificado reiteradamente (véase, por ejemplo, fallos nos 624, de 03-05-01; 2535, de 15-10-02), deba concluirse que, respecto de dichas partes, operó la notificación tácita, a partir de la cual hubiera comenzado el cómputo del término para la interposición de la apelación…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).
De lo anterior se colige que solo puede nacer un lapso de apelación contra una decisión judicial y por lo tanto se debe sustanciar un sólo cuaderno especial recursivo al tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 449 del Código Adjetivo Penal, y no dos cuadernos contentivos de dos lapsos de apelación contra una misma decisión, uno para cada parte, como erradamente lo hizo la Jueza de la recurrida; sin contar con la inseguridad jurídica que creo al disponer que se ordenara la notificación de las partes no obstante haberlas considerado ya notificadas, sin haber librado las boletas para la práctica tal como se desprende del cómputo remitido.

Por su parte, en los casos de apelaciones admisibles por su interposición anticipada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado al respecto, como en la sentencia Nº 847 del 29-05-2001, conforme a la cual: “La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada, de recurrir ante Alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En el caso de autos, la Defensora Pública Penal del procesado ejerció el recurso de apelación al día siguiente de su notificación, lo que demuestra su interés, se insiste, en recurrir del auto que considera le causó agravio a su representado.

Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal. Ello, cuando la Defensora Pública Penal manifiesta ejercer el recurso por las razones siguientes:

… En fecha 24 de marzo de 2008 el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal solicitud de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, colocando a disposición del Tribunal al ciudadano RUBÉN ELIÉCER CHIRINOS BRAVO… imputándole la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
En esta misma fecha este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, con ocasión de la Audiencia de Presentación, DECRETÓ la medida cautelar sustitutiva de Libertad a pesar de que la Defensa alegó en dicha audiencia que NO ACREDITÓ el Representante Fiscal, el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…
Ahora bien, en la audiencia de presentación el Juzgado Tercero de Control, sin fundamentar cómo se encontraba acreditado el hecho punible, específicamente, el de LESIONES PERSONALES, dado a que no acompañó el Ministerio Público a su solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad EXAMEN MÉDICO FORENSE o cualquier certificado médico expedido por cualquier Centro Asistencial, el cual evidenciara que el ciudadano WILMER RAMÓN GUANIPA GARCÍA hubiese sido víctima de lesiones propinadas por el ciudadano RUBÉN ELIÉCER CHIIRNOS BRAVO, como consta en la Resolución. En tal sentido la Jueza Tercero (sic) en el Capítulo III referido a los FUNDAMENTOS DE DERECHO NO fundamenta en base a qué da por existente un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita… En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible… como lo es el delito de lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILMER RAMÓN GUANIPA GARCÍA.
De esta manera concluye la Jueza Tercera de Control la fundamentación de cómo da por acreditado el requisito exigido por el legislador en el Ordinal 1º del artículo 250 del COPP, explanando varias veces el contenido del referido texto legal, pero sin explanar de qué manera llega al convencimiento de la Jueza, la acreditación del hecho punible.
Ciudadanos Magistrados, por cuanto no se encuentra satisfecho el primer requisito exigido en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 que establece el principio de la presunción de inocencia; 9 que dispone el principio de afirmación de la libertad y 243 que se refiere al estado de libertad, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la LIBERTAD PLENA de mi defendido… En virtud de ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 436, 447 numeral 4 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal se interpone por ante este Tribunal y para ante la Corte de Apelaciones… recurso de apelación en contra de la decisión de este Tribunal, por cuanto en la Audiencia de Presentación no se acreditó la existencia del hecho punible de LESIONES y aún así se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…

En consecuencia, concluye esta Alzada, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporaneidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida, no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FLORÁNGEL FIGUEROA, Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano RUBÉN ELIÉCER CHIRINOS, arriba identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los once días del mes de Junio de 2008. Años: 197° y 149°.

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE


ANTONIO ABAD RIVAS GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE



MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



Resolución Nº IG012008000376