REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000561
ASUNTO : IP01-R-2008-000053

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Se dio ingreso en esta Corte de Apelaciones a las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada JUANITA SÁNCHEZ, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano SILVESTRE JOSÉ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.252.296, residenciado en la Urbanización Lomas de Funval, Zona Sur, casa S/Nº, cerca de la Plaza de Toros de Valencia, estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 19 de Mayo de 2008, dándosele entrada en fecha 10 de junio de 2008, en virtud de que en la Corte de Apelaciones no hubo audiencia desde el día 13 de mayo de 2008 hasta el 05 de junio de 2008, por la suspensión del cargo del Juez Titular RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, encargándose como Juez Temporal el Abogado ANTONIO ABAD RIVAS el 05/06/2008, quien fue designado con tal carácter por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se dio cuenta en Sala y designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que acuerda la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y, por ende, titular de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

En efecto, tal como se extrae de las copias certificadas del auto objeto del recurso, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar Sin Lugar la solicitud de Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Representante del Ministerio Público, y con lugar la Solicitud de la Defensa. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano SILVESTRE JOSÉ PEROZO titular de la cédula de identidad N° V-19.252.296, de 32 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio Albañil, fecha de nacimiento 19/05/1975, hijo de Carmen Daría Perozo y de Francisco Colina, residenciado en Lomas de Funval, Zona Sur, cerca de la Plaza de Toros, casa S/N, de color verde, Valencia, Estado Carabobo. Residenciado actualmente en Cabure, vía Las tres Marías, Barrio Nuevo, Familia Perozo, Propiedad de María Victoria Perozo. Por la presunta comisión del delito de Actos lascivos violentos, previsto y sancionado en el artículo 376, tercer supuesto del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopna. Y así se decide. Se ordena que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Décima del Ministerio Público, para que continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo estatuido en los artículos 280, 283 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal…

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Defensor Privado del imputado, Abogado MANUEL ANICETO VALLES para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 26 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Defensor Privado emplazado; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de ABRIL de 2008, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 31 de marzo de 2008, y el recurso de apelación fue ejercido el 04 de abril del corriente año en curso, esto es, al cuarto (4º) día hábil siguiente, tal como se constata a los folios Números 33 y 34 de las actuaciones, contentivos de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas durante el trámite del recurso de apelación.
En tal sentido, del referido cómputo se extrae que la Representación de la defensa dio contestación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al tercer día hábil siguiente a la fecha de su emplazamiento.
Asimismo, verificó esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, cuando invocó como motivos del recurso lo que sigue:

… De conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal… esta Representación Fiscal ejerce formal recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, donde decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado SILVESTRE JOSÉ PEROZO… de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido en ejecución de ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 06-04-2004, emanada del mismo Órgano Jurisdiccional por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
Manifiesta la Juez Segunda de Primera Instancia Penal en su decisión: “…Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo el artículo 256 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal, el tribunal deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, una de las medidas establecidas en la norma en comento. Y tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en caso de que el investigado de autos sea considerado responsable del hecho que se le imputa, no excede de seis años en su limite superior, y en garantía al principio de presunción de inocencia que lo asiste, a la afirmación de libertad, estado de libertad establecidos en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera esta juzgadora que lo procedente es rechazar la Solicitud de medida de Privación de Libertad presentada por el Representante del Ministerio Público, toda vez que la misma puede cumplirse con la aplicación de Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, razón por la cual, se impone en contra del ciudadano: SILVESTRE JOSE PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.252.296, de la obligación de Presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, hasta la conclusión del proceso…”
De manera que la Juez “ad quo” después de haber decretada la solicitud del Ministerio Público con fecha 06-04-2004, Orden de Aprehensión Judicial en contra del imputado SILVESTRE JOSÉ PEROZO… previa solicitud del Ministerio Público, toda vez que se llenaron los extremos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuatro años después, cuando se ejecuta la misma en el Estado Carabobo, frente a las mismas circunstancias y existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado como el autor de este grave y “deplorable” delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS en perjuicio de una niña de tan solo dos años de edad; no habiendo variado ninguna de las circunstancias y frente a un Pelirgo de Fuga materializado por cuanto el imputado, habiendo sido individualizado en la presente causa se ausentó del presente proceso durante cuatro (04) años, de manera que en el momento que se celebró la audiencia de presentación no hubo ninguna circunstancia que justificara el cambio de criterio del Tribunal de la causa y la consecuente negativa de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En relación a la Orden de Aprehensión Judicial establece Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-04-2007… lo siguiente: “… ómissis…”. De manera que cuando la Juez a quo declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y ordenó la aprehensión judicial del imputado de autos, verificó previamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para dictarla y sólo en el supuesto negado que hubieren cambiado las circunstancias analizadas y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se hubiese podido justificar la decisión tomada por la Juez en Funciones de Control de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad; de manera que la decisión resulta infundada, contradictoria y violatorio (sic) de los derechos que asisten a las víctimas, más aún cuando la misma se trata de una niña de tan solo 02 años de edad y el Órgano jurisdiccional tiene el deber indelegable, en esta fase, de garantizarle sus derechos.
En este mismo orden de ideas, consideramos pertinente analizar el tipo penal objeto del presente proceso y los elementos de convicción que constan en actas y que comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado en un delito sumamente grave y que de manera “inverosímil”, la Juez “ad quo” otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita: En efecto nos encontramos frente a la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 377 DEL Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos; el mismo se configuró cuando el imputado SILVESTRE JOSÉ PEROZO, aprovechando el momento en el cual celebraban el cumpleaños de la de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien se encontraba dormida en horas de la madrugada, ingresó a la habitación, le quitó la ropa a la niña y comenzó (a) realizarle tocamientos con su pene en el área genital de la niña, se masturbó y eyaculó encima de la niña, llenándola de semen, así como la ropa interior que vestía; una vez que los padres escuchan a la niña llorando se acercan hasta la habitación y consiguen al imputado con la niña y este se escapó corriendo del sitio del suceso.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Existen serios y fundados elementos de convicción que señalan de manera indefectible al imputado SOLIVESTRE JOSÉ PEROZO como el autor del referido delito, entre los cuales constan… Entrevista rendida por la ciudadana VILMA JOSEFINA INFANTA ZAVALA… en la misma explica cómo ocurrieron los hechos y cómo sorprendió al imputado… en el momento que abusaba sexualmente de su hija… Entrevista rendida por la ciudadana RAMONA GUILLERMINA HERNÁNDEZ… y en la misma explica cómo sorprendieron al imputado… en el momento que abusaba sexualmente de la niña víctima. Entrevista rendida por el ciudadano EDTIH HAVIER ZAVALA PEROZO… quien es progenitor de la niña víctima y se encontraba presente en la residencia donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso. Acta Policial de fecha 25 de Abril de 2003, en el cual hacen constar que, previa citación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se presentó el imputado… a quien se le tomaron sus datos filiatorios. Experticia realizada por los Expertos: LILIANA DÍAZ LIENDO y JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ, en fecha 13-12-2004 en la ropa interior (pantaleta) que vestía la niña cuando fue abusada sexualmente por el imputado… la cual arrojó resultados positivos de semen. Acta policial de fecha 21-03-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, mediante la cual remiten al imputado… quien fue aprehendido en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo por una comisión de la Policía del estado en cumplimiento de la orden de aprehensión…

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

El peligro de fuga se presenta en atención a los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando:
- El arraigo que pueda tener en el país o la posibilidad de permanecer oculto; en este sentido el imputado se había marchado del estado Falcón sin informar al Ministerio Público, estando en conocimiento de que había una investigación penal en su contra; de manera que en este sentido estamos frente a las exigencias del parágrafo segundo del prenombrado artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
- En relación a la pena aplicable es de dos (02) a seis (06) años de prisión; de manera que es procedente la Medida de privación judicial preventiva de libertad a solicitud del Ministerio Público.
- La Magnitud del daño causado: resulta el presupuesto fundamental de este tipo delictual, el cual debió considerar el Juez “ad quo” antes de dictar su decisión, por cuanto estos delitos si bien es cierto generalmente los actos lascivos no dejan secuelas físicas, no es menos cierto que sí ocasionan graves daños a sus víctimas desde el punto de vista emocional, este presupuesto se agrava por el hecho de que la víctima tan solo contaba con la edad de 02 años de edad y fue sometida a “semejante abuso sexual” por parte del imputado… quien aprovechó la oscuridad de la noche y la soledad de la niña en la habitación para saciar sus más bajos y aberrados instintos”; sin embargo, la Juez de Control no hizo referencia alguna al daño causado a la víctima, violentando los derechos que le asisten en el proceso.
- En relación al comportamiento del imputado durante el proceso, se trata de un imputado contumaz que cambió de domicilio sin informar al Ministerio Público o al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, teniendo pleno conocimiento que existía una investigación penal en su contra.
Asimismo, se configura el peligro de obstaculización de la Investigación, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado SILVESTRE JOSÉ PEROZO, conoce plenamente a la víctima y puede influenciarla tanto a ella que es una niña, como a los testigos.
De manera que se llenaron plenamente los extremos exigidos por los señalados artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la Juez que dictó la decisión recurrida no tomó en cuenta los contundentes elementos de convicción antes señalados, a pesar de que el mismo órgano jurisdiccional lois había analizado hace cuatro años cuando se dictó la orden de aprehensión y otorgó una medida cautelar conforme al ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días, vulnerando con dicha decisión los derechos que asisten a las víctimas, sin dictar en su defecto y en el peor de los casos la Medida establecida en el ordinal 6º del artículo 256 eiusdem, la cual consiste en la prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la víctima; de igual forma se vulneraron los derechos que asisten a las víctimas en todo proceso penal conforme a los artículos 118 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue debidamente notificada a través de sus representantes legales para la celebración de la audiencia de presentación del imputado.
… esta representación del Ministerio Público, en virtud de lo antes expuesto y como quiera que en la presente causa se encuentran plenamente llenos los extremos legales exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita… se deje sin efecto la decisión recurrida y la presente causa sea remitida a otro Juzgado de Control que celebre nuevamente la audiencia de Presentación, en cumplimiento de Orden de Aprehensión, dictando un pronunciamiento con estricto apego a las normas Constitucionales y legales que regulan la materia y en consecuencia poder hacer efectivo el ejercicio de la acción penal por parte del Estado venezolano y salvaguardar los derechos que asisten a la víctima en el presente proceso penal…

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.


DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano SILVESTRE JOSÉ PEROZO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los once días del mes de Junio de 2008. Años: 197° y 149°.


MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE









ANTONIO ABAD RIVAS GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE



MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG012008000377