REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001036
ASUNTO : IJ01-X-2008-000034

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Por actuación procesal suscrita el día 16 de mayo del año en curso ante la secretaría de Sala de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, la Abogada YANIS MATHEUS DE ACOSTA, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control, se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP01-P-2008-001036, seguido por motivo de la solicitud de una Orden de Allanamiento presentada ante ese Despacho Judicial por el Fiscal Primero del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, por estar incursa en las causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo recibido el presente cuaderno separado ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 de junio de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En este sentido y de conformidad y por mandato expreso del artículo 95 del mencionado instrumento legal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
La Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:

Refirió, que encontrándose de guardia en la mencionada fecha recibió por intermedio de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, solicitud de Orden de Allanamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público correspondiente al asunto penal que fuera signado con el N° IP01-P-2008-001036, seguida en investigación aperturada en dicha Fiscalía bajo el N° 11F1-0222-08, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Código Penal, encontrándose en el estado del pronunciamiento a través de una Resolución Motivada del decreto con o sin lugar de la orden de Allanamiento solicitada conforme a lo previsto en el artículo 211 y 212 del Código Penal, por lo cual lo recibe, le dio entrada y registro bajo nomenclatura en el sistema Juris 2000 y acuerda plantear formal incidencia de Inhibición de acuerdo a lo estipulado en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explicó, que del análisis de las actuaciones se pudo observar que el Fiscal actuante y quien interpone formal solicitud de Orden de Allanamiento es el Abogado (José) Alberto García Montes, Fiscal Principal ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponde actuar en el mencionado proceso y como quiera que es evidente que ella, como jueza titular en ese Tribunal Cuarto de Control, se encontraba de guardia, planteaba su inhibición en virtud de que las ha venido planteando en todos aquellos asuntos donde participe como Fiscal del Ministerio Público el Abogado mencionado, basado en la disposición contenida en el artículo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó, que las causas que originaron el pronunciamiento de Inhibición nace con el asunto N° IPO1-P-2007-000960 seguido en contra de los ciudadanos: ALEXIS JESUS VERA, JOSE RAMON MEDINA y CARLOS EDUARDO OHOA, porque en fecha 12 de Junio de 2007 se aperturó el Juicio Oral y Público, escuchándose la exposición inicial de las partes y emitiéndose el pronunciamiento de ley y acordándose la continuación del debate oral para el día 25 de junio de 2007 a las 09:00 de la mañana.
Luego, en fecha 03 de Julio de 2007, el Fiscal Primero del Ministerio Público interpone formal Recusación en contra de la Jueza inhibida, quien presidía el Tribunal Tercero de Juicio para ese entonces, basado en las disposiciones contenidas en los artículos 85 numeral 1°, 86 numeral 4, 7 y 9, 93,94,95,96 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo dicha Juridiscente a presentar Informe de defensa ante la Corte de Apelaciones de este Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumentó, que en fecha 21 del mismo mes y año, recibió en el Tribunal Tercero de Juicio la visita de la Inspectora de Tribunales Abg. Lavinia Benítez, quien le notificó de la denuncia Nº 070565 interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA MONTES en su contra, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, por lo que, acontecidos esos hechos que afectan su imparcialidad subjetiva para conocer cualquier asunto donde participe ese funcionario fiscal, como Jueza Titular adscrita al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y de la revisión del presente asunto penal concluyó que el Abogado JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, forma parte de la causa signada con el Nº IP01-P-2008-001036, en la cual solicita orden de Allanamiento en investigación Nº 11F1-0222-08, circunstancias por las cuales presente formal inhibición.

Para decidir esta Corte de Apelaciones, se observa:
La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere que una explicación circunstanciada del por qué y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Respecto a la causal de inhibición invocada por la Jueza Yanis Matheus, se evidencia lo siguiente: Que la presente inhibición es presentada en un asunto penal que le correspondería conocer y decidir como Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control, por virtud de una solicitud de orden judicial para la práctica de un allanamiento, cuyo solicitante es el Abogado José Alberto García Montes, Fiscal Primero del Ministerio Público, titular de la acción penal, con quien manifiesta haber perdido la imparcialidad debida, luego de que el mismo la denunciara ante la Inspectoría General de Tribunales, lo que, la afecta en sus ánimos internos y no le permite realizar su función jurisdiccional como Juez decisoria de Sentencias con imparcialidad y objetividad.
Advierte esta Corte de Apelaciones que si bien la sola denuncia que se interponga contra un Juez ante la Inspectoría General de Tribunales no es causal suficiente para que la inhibición sea procedente, no es menos cierto que esa denuncia presupone una contienda entre el denunciante y el denunciado, que implica, en el caso del Juez, el tener que separarse de sus funciones habituales en el Tribunal para trasladarse a la ciudad de Caracas, donde funciona la sede de dicho órgano disciplinario, lo que genera molestias y hace que, tal como lo señala la jueza: esa contienda no permite mantener incólume el principio del juez natural y por ende, el de la imparcialidad.
Por otra parte se observa, por notoriedad judicial registrada en los Archivos de esta Corte de Apelaciones, concretamente en el asunto IK01-X-2008-000005 y otros, que la Jueza Yanis Matheus de Acosta se ha inhibido anteriormente en otro asunto penal N° IJ01-P-2003-000008, por el mismo motivo, la cual fue declarada con lugar, cuando expresamente se dictaminó:
… En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Juez consiste en el presunto irrespeto a su condición de juez que emanó de la conducta desplegada por el Abg. José Alberto García Montes, quien funge en el presente asunto como Fiscal del Ministerio Público, por lo que tal circunstancia obliga a la Juez a abstenerse de conocer y decidir, en virtud de que la misma considera estar afectada en su parcialidad, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Yanys Matheus, en su carácter de Juez Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente, por cuanto se evidencia que existe un sentimiento de animadversión hacia una de las partes, específicamente hacia el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y así se decide…
De todo lo anteriormente expuesto se observa que la Jueza inhibida fundamentó su causal de inhibición y la Autoridad que decide, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acoge la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, en el sentido de no poder conocer de las causas donde intervenga el Abogado José Alberto García Montes, Representante del Ministerio Público y, por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, son razones suficientes para que este Tribunal Colegiado proceda a declararla con lugar. Por ello, la Corte de Apelaciones resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza Yanis Matheus de Acosta del conocimiento del asunto IP01-P-2008-001036, por haberse extraído del acta de inhibición el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. YANIS MATHEUS DE ACOSTA, en el asunto Nº IP01-P-2008-001036, seguido por virtud de solicitud de orden judicial de allanamiento del Fiscal Primero del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, por estar incursa en las causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que sea agregado al asunto mencionado y conozca de la causa el Tribunal al que corresponda por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Notifíquese a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA TITULAR JUEZ TEMPORAL

Maysbel Martínez
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Resolución N° IG012008000380