REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000083
ASUNTO : IP01-R-2008-000083

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano CELESTINO JESÚS VÁSQUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 21.544.629, residenciado en la Población de San Juan de los Cayos, calle Bolívar, casa S/Nº, del Municipio Acosta de este Estado, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, contra la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que DECLARÓ CULPABLE a su defendido por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, conforme a lo dispuesto en el artículo 406.1, con las agravantes previstas en los ordinales 1, 4, 5, 12 y 18 del artículo 77 del Código Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 11 de Junio de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Defensoría Pública Penal en la causal de apelación prevista en el ordinal 2º del Artículo 452 en concordancia con el artículo 364 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de Ilogicidad en la Motivación. En efecto, dio cumplimiento la parte recurrente al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas, en los términos siguientes:

… En el presente caso se puede observar que el Tribunal decidió: EN LO REFERENTE A LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ COMO ACREDITADOS, de la siguiente manera: “Este Tribunal estima que el hecho atribuido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al acusado CELESTINO JESÚS VÁSQUEZ NOGUERA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época, en concordancia con el artículo 77 eiusdem, ordinales 1, 4, 5, 8, 12 y 18, quedó suficientemente comprobado para esta Juzgadora, con la declaración contundente del ciudadano Antonio Tuozzo Vásquez, el reconocimiento médico legal practicado al acusado de autos Celestino Jesús Vásquez Noguera y la Necropsia de Ley practicada al cadáver de quien en vida se llamara Yubisay Maribel Eizaga Palacios, pues no queda dudas a este tribunal sobre la participación reconocida del ciudadano Celestino Vásquez en el hecho donde resultó muerta la víctima, llevando a concluir una sentencia condenatoria en la presente causa”.

Posteriormente, en la sentencia señala en relación: DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS EN EL JUICIO POR LAS PARTES: “Los hechos acreditados por el Tribunal quedaron demostrados a juicio de esta Juzgadora por los siguientes elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y traídos al debate oral y público, los cuales fueron sometidos al embate de las partes:
1. Declaración de la ciudadana MARÍA SIMOES ALVES…
2. Declaración del ciudadano EDUAR JOSÉ JORDAN SANGRONIS…
3. Declaración del ciudadano XAVIER TUOZZO VÁSQUEZ…
4. Declaración del ciudadano DURVIS SIMÓN VÁSQUEZ VÁSQUEZ…
Las pruebas documentales:
1. Autopsia Nº expediente G-702138 de fecha 03-03-05 practicada por la Dra. María Simoes…
2. Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-216-IML 1467 de fecha 07-03-05.

Luego refiere en cuanto a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: “Corresponde a este Tribunal determinar si existen verdaderas pruebas suficientemente sólidas que acrediten la culpabilidad del acusado de autos que hayan sido tales para desvirtuar el principio constitucional de la presunción de inocencia, la (sic) cual no permite imponer una condena sin que se acrediten pruebas que sean susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona , principio éste que no permite ser trasgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal obligado de aportar la prueba de cargos. Así tenemos pues que, concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos los alegatos del Ministerio Público, del querellante y los de la Defensa, considera quien aquí decide, que resultó suficiente lo percibido por esta Juzgadora durante el Juicio Oral, para acreditar que la conducta del ciudadano CELESTINO JESÚS VÁSQUEZ, encuadra dentro del tipo penal de Homicidio Calificado con alevosía… con las agravantes previstas en los ordinales… del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la víctima hoy occisa Yubisay Eizaga Palacio (sic), por lo siguiente: Fue contundente la declaración rendida por el ciudadano Antonio Tuozzo Vásquez, quien aun cuando no fue el único testigo ofrecido por el Ministerio Público, es considerado por este Tribunal como testigo presencial único, ya que aseguró en forma contundente, segura, sin variaciones ni contradicciones, que el día viernes 05 de marzo del año 2006, que llegó a San Juan de los Cayos como a las 4 de la tarde y luego de hablar con su mamá, ésta le dijo que Celestino estaba pescando porque estaba sacando lisa y como tenía mucho tiempo sin comer se fue para donde estaba Celestino Vásquez quien llegó como a las 8 de la noche y le dijo que no había pescado nada, por lo que se pusieron de acuerdo para ir al día siguiente a pescar y conversando decidieron comprar una botellita para compartir y comenzaron a tomar, cuando ya cerca de las tres de la mañana aproximadamente señala Antonio Tuozzo Vásquez, llegó la hoy víctima, ciudadana Yubisay Eizaga Palacios en compañía de dos sujetos de quienes no se tuvo mayores datos… y Celestino dijo: “Chamo me jodí la vida , la maté, la maté…”; Antonio Tuozzo le preguntó: ¿A quién? Y Celestino le respondió: A la mujer de Gollito (Subrayado y negrillas mías)… como se indicó anteriormente, este testimonio, de acuerdo a nuestro sistema pena acusatorio actual, dimana mérito suficiente para determinar el grado de culpabilidad del acusado en el homicidio de (la) ciudadana Yubisay Eizaga, pues el testigo fue preciso en su declaración, acusocioso en los detalles aportados, declaró sin ninguna alteración aparente, e incluso se mostró invadido por una serie de sentimientos pues manifestó tener una relación de amistad y familiar con el acusado, a quien señala en forma libre y espontánea como el auto del hecho por el que está siendo acusado”. Es de hacer notar que la recurrida, al comenzar a analizar el por qué consideró que CELESTINO JESÚS VÁSQUEZ es responsable del delito de Homicidio Calificado con alevosía señaló que Antonio Tuozzo Vásquez: “es considerado por este Tribunal como testigo presencial único” y más adelante señaló en su narración que este testigo expuso: “… y Celestino dijo: Chamo, me jodí la vida, la maté, la maté”, Antonio Tuozzo le preguntó ¿A quién? Y Celestino le respondió: A la mujer de Gollito. Llama poderosamente la atención que al valorar esta prueba, la Juez lo hace como si este testigo hubiera presenciado el hecho, cuando se puede observar de la misma exposición en la sentencia que en todo caso este testimonio se puede considerar como referencial y no presencial, ya que el testigo lo que hizo fue señalar lo que presuntamente le manifestó Celestino Vásquez, pero en ningún momento señaló haber estado presente cuando ocurrió el hecho. Asimismo, en cuanto al testimonio de la médico forense Dra. María Simoes, conjuntamente con la autopsia realizada e incorporada para su lectura, la Juzgadora señala: “… Son apreciados por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por su condición de experta y el dominio de los conocimientos requeridos para la evaluación corporal de la víctima, la experiencia demostrada y de los hallazgos encontrados, se pudo determinar la causa de la muerte de la víctima Yubisay Eizaga por un hecho punible y aun cuando su valoración aislada no puede determinar la culpabilidad del acusado, es preciso posteriormente hacer un análisis de valor en cuanto al testimonio rendido por la experta”. Posteriormente, en lo referente a la testimonial del Dr. Eduar Jordán, conjuntamente con el reconocimiento médico legal realizado e incorporado para su lectura al debate, la Juez expone: “… Son apreciados por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a los conocimientos técnicos y científicos, toda vez que fue este funcionario, experto médico forense quien evaluó al ciudadano Celestino Vásquez e indicó, según su experiencia, el carácter de las lesiones sufridas por el acusado al momento de ser evaluado…”
En la sentencia recurrida se puede observar la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, la cual ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hace o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica, como ocurrió en el presente caso. El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo concerniente a la apreciación de las pruebas y textualmente indica lo siguiente: “… ómissis…” La Juez Única de Juicio de Tucacas al apreciar las pruebas no lo hizo según la sana crítica ni observando las reglas de la lógica, pues consideró al ciudadano Antonio Tuozzo Vásquez como un testigo presencial y no como lo que es, un testigo referencial, tal como se puede apreciar de las actas de juicio donde consta su deposición.
Se puede ver del acta de juicio oral que el testimonio de la médico forense, Dra. María Simoes, conjuntamente con la autopsia realizada e incorporada para su lectura solo dejan constancia de la existencia del cuerpo del delito, más no del autor del mismo, por lo que así debió hacerlo constar la Juez en su decisión. Asimismo, del acta de debate se observa que el testimonio del médico forense, Dr. Eduar Jordán, sólo deja constancia de las lesiones que le apreciara a Celestino Vásquez, pero en modo alguno que las mismas guardan relación con el homicidio de Yubisay Eizaga, entonces no debió la Juzgadora llegar a la convicción de que tales lesiones tienen relación con el homicidio en forma aislada, sin que hubiesen otras pruebas que pudieran determinar tal relación, como por ejemplo: experticias de las muestras tomadas debajo de las uñas, experticias sobre apéndices pilosos y otras de carácter científico, que pudieron haber sido valoradas para determinar la autoría o participación en el hecho de Celestino Vásquez.
… Vistas así las cosas, ciudadanos Magistrados… es por lo que solicito respetuosamente que este motivo del recurso sea declarado con lugar y, en consecuencia, sea anulada la presente sentencia de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto del que se pronunció.

En cuanto a la exigencia de fundamentar los recursos de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, , en decisión de fecha 6 de julio de 2001, en análisis efectuado al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (actual artículo 453), en confrontación con la norma constitucional consagrada en el artículo 26 dispuso: “… El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza especialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general y en especial, el relativo al derecho de la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones, garantiza sólo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…”. En relación a esto, se observa que el recurrente, conforme a los fundamentos del recurso de apelación, de su transcripción evidencia esta Alzada que las razones alegadas se subsumen no en el vicio de ilogicidad de la sentencia, invocado por el recurrente, sino en el de Falta de Motivación de la sentencia, conforme al principio de canjeabilidad del recurso, pudiendo resumirse su alegato a la falta de razón suficiente respecto al grado de certeza o no que arrojaron las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, así como la falta de análisis de varias de ellas, razones que satisfacen las exigencias de ley para que esta Corte de Apelaciones, considere cumplida por parte del apelante la carga que le impone el ejercicio del recurso de apelación interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste se refiere.
Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; desprendiéndose de las actas procesales la legitimación del recurrente para apelar, por ser el defensor Privado del acusado.
En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley, al haber sido publicada la sentencia en fecha 14 de Marzo de 2008, siendo agregada la última de las notificaciones libradas a las partes en fecha 06 de mayo de 2008 y el recurso de apelación fue ejercido en fecha 09 de mayo de 2008, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado a los autos al folio 37 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que la contestación del recurso no fue realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado ALBERTO PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, contra la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que DECLARÓ CULPABLE a su defendido, ciudadano: CELESTINO JESÚS VÁSQUEZ NOGUERA, antes identificado, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, conforme a lo dispuesto en el artículo 406, con las agravantes previstas en los ordinales 1, 4, 5, 12 y 18 del artículo 77 del Código Penal. SEGUNDO: Se fija para el día LUNES 30 DE JUNIO DE 2008, a las 10:30 AM la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE



ANTONIO ABAD RIVAS GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE

MAYSBEL MARTÍNEZ
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Secretaria
Resolución Nº IG0120080000378