REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000084
ASUNTO : IP01-R-2008-000084

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Accidental de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, presidido por el Abogado JUAN CARLOS JIMÉNEZ, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 3.959, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ELPIDIO MARTÍNEZ DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.381.968, de oficio comerciante, residenciado en la calle Ayacucho de la población de Tucacas, Nº 10 del Municipio Silva de este estado, contra el auto dictado por el mencionado Despacho Judicial que decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 10 de junio de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de junio de 2008 se dictó auto de corrección de folios, dado al trámite defectuoso que se dio al recurso de apelación cuando se apertura un cuaderno separado con dos anexos, cada uno de los cuales contenían actuaciones propias de la actividad y cargas de las partes en la interposición y contestación del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Primero: Que el auto que acuerda el otorgamiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme a solicitud Fiscal, es recurrible, en atención a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4°.
Segundo: En cuanto a la legitimación para recurrir se observa que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
En efecto, tal como se evidencia de la copia certificada del auto objeto del recurso, el Tribunal Accidental de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, dictaminó en el asunto penal seguido contra el imputado lo siguiente:
… Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal de decretar la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Jesús Elpidicio Martínez Duno y Amílcar José Guevara Duno, antes identificados, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, regulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e igualmente se declara la libertad plena de los imputados… SEGUNDO: Se mantiene en vigencia la boleta de aprehensión judicial librada contra Alexis José Reyes por la Corte de Apelaciones, de este Estado y se acuerda oficiar al Ministerio Público a los fines de que informe al Tribunal sobre el resultado de las diligencias efectuadas por los órganos de seguridad para su efectiva ejecución. TERCERO: Se acuerda la prosecución del presente asunto conforme a las reglas del procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta Ministerio Público...

Tercero: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a las Fiscalías Quinta y Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Vigésimo Séptima del Ministerio Público con competencia Nacional, para que le dieran contestación al mismo. Así se tiene que al folio 137 del Expediente riela escrito de contestación dado al recurso de apelación por parte de la Representación Fiscal.
Igualmente, al folio 16 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en su Extensión de Tucacas, en fecha 07 de MAYO de 2008, y conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue dentro del lapso de ley, al haber sido ejercicio dentro de los cinco días hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 25 de abril de 2008, libradas boletas de notificación a las partes, las cuales fueron notificadas de acuerdo al resultado de la última boleta que fue agregada a los autos el día 02 de mayo de 2008, fecha a partir de la cual comenzaba a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación, siendo ejercido el 07 de mayo de 2008, esto es, al tercer día hábil siguiente; en la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición temporánea, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo.

Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, concluye esta Alzada, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporaneidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida, no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ, Defensor Privado del ciudadano JESÚS ELPIDIO MARTÍNEZ DUNO, ambos arriba identificados, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, que decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y con base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los DOCE días del mes de Junio de 2008. Años: 197° y 149°.

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE


ANTONIO ABAD RIVAS GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE



MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012008000383