REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2008-000044
ASUNTO : IP01-X-2008-000044
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

En virtud de lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 95 eiusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede esta Corte de Apelaciones, a resolver la inhibición propuesta por el Juez Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, en la causa principal seguida contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ESPINOZA RAMÍREZ y JAVIER ROBERTO ROJAS, Nº IP11-S-2004-000327, conforme a lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por amistad manifiesta con el Abogado AMER RICHANI, Defensor Privado del procesado.

En fecha 11 de junio de 2008 se dio ingreso al cuaderno separado, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

La Corte de Apelaciones pasa a decidir, realizando las siguientes consideraciones:

La inhibición fue presentada mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de los Tribunales de Primera Instancia de la mencionada Extensión Judicial, conforme se evidencia a los folios 01 y 02 de las actuaciones, argumentando para ello: “... luego de analizar el contenido de las actas que conforman el asunto SIGNADO CON EL nº ip11-s-2004-000327, RELACIONADO A ESCRITO DE SOLICITUD DE Revisión de medida (a) favor del ciudadano JAVIER ROBERTO ROJAS, me percato que uno de los defensores privados del citado ciudadano, debidamente juramentado como tal, es el Abogado AMER RICHANI, SEGÚN CONSTA EN ESCRITO DE FECHA 28/01/2008 ANEXO AL FOLIO 25 DEL PRESENTE ASUNTO. Con ocasión a ello resulta importante destacar que con dicho Abogado me unieron vínculos de amistad y de trabajo, toda vez haber ejercido, cuando estuve en el libre ejercicio de la profesión, defensas penales de manera conjunta. En atención a ello y a a pesar de (que) ya no existe el citado vínculo amistoso y laboral entre nosotros, no me sentiría sin embargo objetivamente habilitado para conocer y decidir el presente asunto como órgano subjetivo de este Tribunal y ello en aras de la transparencia que deben tener todos los fallos que dimanen de un Tribunal de la República, como uno de los postulados de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional.
Por tanto, concluyó, consideró estar incurso una de las causales que lo excusaban del conocimiento del aludido asunto penal, concretamente la prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que la Inhibición presentada por el Juez Tercero de Control de la aludida extensión judicial fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la absoluta idoneidad del Juez constituye una condición eficiente y de interés general en la recta administración de justicia; que se constituye como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario y que tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, al no conocer de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.

Es por ello que la inhibición no sólo debe hacerse constar en un acta, expresando el hecho o hechos que constituyen el motivo de la misma, sino que deben manifestarse los hechos indicando las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que pasaron, las personas y los motivos que dieron lugar a ello a fin de determinar el hecho en todos sus detalles esenciales y la parte contra quien obre la causal, tal cual lo dejó asentado el Juez inhibido en el caso en estudio, cuando expresamente explicó que lo imposibilitaba de conocer el asunto donde le fue solicitada una revisión de una medida de coerción personal la intervención, como Defensor de uno de los imputados, del Abogado AMER RICHANI, con quien tuvo relaciones de amistad y laborables durante el ejercicio de la Profesión como Abogado litigante, lo cual concretó en el desempeño conjunto de defensas penales.

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación legalmente previstas, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno, lo cual cumplió, efectivamente, el Juez Inhibido al considerar que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 4° del artículo 86 eiusdem y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente, por “haber mantenido amistad manifiesta con el Abogado que en dicho asunto penal ostenta la cualidad de Defensor Privado de uno de los imputados, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la misma como Juez en funciones de Control.

Cabe destacar que, aun cuando el funcionario inhibido no promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, se acogió al valor probatorio producido por la presunción juris tantum de veracidad que dimana de su dicho como funcionario público, referente a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente.

Por ello, preciso es citar la opinión del tratadista Arístides Rengel Romberg, quien en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo I, Teoría General del Proceso) expresa: “el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir... la absoluta idoneidad del juez para conocer de una causa se concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Doctrina que esta Corte de Apelaciones, acoge en todas sus partes y que sirve de fundamento para la declaratoria con lugar de la inhibición elevada a su conocimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, en la causa principal seguida contra el ciudadano JAVIER ROBERTO ROJAS, conforme a lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal por amistad manifiesta con el Abogado AMER RICHANI, Defensor Privado del procesado.
Agréguese a la causa principal el presente cuaderno separado.


MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA PONENTE JUEZ TEMPORAL





MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000382