REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007162
ASUNTO : IJ01-X-2007-000020

JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
Le corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación planteada por los ciudadanos Gregory Rolandi Medina, Titular de la cédula de identidad 22.602.066 y Carlos Alberto Morón Sánchez, sin identificación personal, imputados en la causa IP01-P-2005-007162, en contra de la Juez Cuarta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. Evelyn Pérez Lemoine, incoada con fundamento en el artículo 86 ordinales 6º, 7º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007, designándose como ponente al Abg. Rangel Montes Chirinos; en esta misma fecha, el Abg. Rangel Montes Chirinos, se inhibió de conocer el presente asunto; ordenándose convocar al Abg. Hely Saúl Oberto Reyes, en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 20 de septiembre de 2007, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.

En fecha 21 de septiembre de 2007, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Abg. Rangel Montes Chirinos.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se redistribuyó la ponencia recayendo la misma en el Abg. Hely Saúl Oberto.

En fecha 11 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito a los fines de que remitiera a ésta Alzada el escrito de recusación que dio origen a la presente incidencia, en virtud de que el mismo no se encontraba dentro de las actuaciones remitidas a esta Alzada.

En fecha 18 de octubre de 2007, se recibió y se agregó al asunto copia certificada del escrito de recusación intentado por los ciudadanos Gregory Medina y Carlos Morón.

En fecha 22 de octubre de 2007, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Marlene Marín de Perozo, en su condición de Juez Titular y Presidente de ésta Alzada.

En fecha 07 de febrero de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Hely Saúl Oberto Reyes, quien para la fecha se encontraba supliendo la vacante temporal dejada por la Abg. Marlene Marín de Perozo; en ésta misma fecha se abocó al conocimiento del asunto, el Abg. Alfredo Campos Loaiza, quien para la fecha se encontraba supliendo la vacante temporal dejada por el Abg. Rangel Montes Chirinos; igualmente se abocó al conocimiento del asunto, la Abg. Glenda Oviedo Rangel, en su condición de Juez Titular de ésta Alzada; asimismo, se redistribuyó la ponencia del asunto al Abg. Alfredo Campos Loaiza y se designó la presidencia en la Abg. Glenda Oviedo Rangel.

En fecha 14 de abril de 2008, la Abg. Marlene Marín de Perozo se abocó al conocimiento del asunto.

En fecha 12 de mayo de 2008, se acordó convocar al Abg. Naggy Richani Selman, a los fines de que manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 06 de junio de 2008, se abocó al conocimiento del presente asunto, el Abg. Antonio Abad Rivas, en su condición de Juez Temporal de ésta Alzada; en ésta misma fecha se redistribuyó la ponencia en el Juez abocado.

Ahora bien, una vez constituida la Sala Accidental y estando dentro de la oportunidad legal establecida, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Los recusantes plantearon su escrito de recusación en los siguientes términos:

”…Amparados en el articulo (sic) 85 del Código Orgánico Procesal Penal La recusamos formalmente ya que consideramos que usted asumió una conducta no idónea que debe tener todo administrador de justicia, máxime cuando merma nuestros derechos al tomar decisiones que nos desfavorecen, sin ser consultados ya que todo lo que se decidió ese DIA (sic) 21 de Junio de 2007, DIA (sic) de la Audiencia Preliminar, fue a espaldas de nosotros y de las victimas (sic) como Usted recordara (sic) estaban en el presidium, los Abogados y al salir nuestra Defensora de la Sala después del incidente con el Ciudadano Fiscal donde fue insultada y humillada delante de todos situación esta (sic) que usted tampoco evito (sic) y a todas luces no le puso el debido reparo ya que como dice la normativa legal es el juez el arbitro del proceso no aplicando las normas legales con el agravante de una mala aplicación del derecho y la justicia.
Nosotros Ciudadana Juez No sentimos seguridad jurídica ni que vamos a tener un proceso justo, ya que a todas luces al anular la decisión tomada por su mismo Tribunal, decisión esta que fue tomada el DIA (sic) 18 de Mayo del 2006, nos trae como consecuencia una inseguridad jurídica y mas (sic) aún sentimos que dicha decisión se tomo (sic) para favorecer a los otros Imputados ya que desde el principio hemos sido los mas (sic) perjudicados, es falso que dicha decisión se hay tomado para favorecer a las victimas (sic) ya que siempre las victimas (sic) han sido notificadas. Exactamente el DIA (sic) 21 de Junio del año en curso, Usted, al llamar a los Abogados a hablar con Usted, no permitió que a viva voz las partes litigaran y ejercieran sus derechos a palabra para que todos observáramos y escucháramos los alegatos de cada una de las partes y también interviniéramos nosotros tal como lo establece la ley igual que a las victimas (sic) que estaban sentadas como invitadas de piedra sin saber que era lo que estaban diciendo ya que nunca fuimos consultados mucho menos a las victimas (sic) que estaban presentes.
Establece la normativa legal en su articulo (sic) 86 las causas por las cuales un juez se puede recusar y nosotros esperamos después de tanta incidencia suscitada en el Momento y posterior a dicha audiencia, que Usted se iba a inhibir pero no siendo así amparados en el articulo (sic) 85 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 6, 7,8 la Recusamos Formalmente a fin de que se nos pueda brindar una justicia sana imparcial justa y proba.
El Ordinal 6to establece que por haber mantenido comunicación directa o indirectamente con alguna de las partes, cuando se inicia la Audiencia sumamente informal, Usted llama a todas las partes y nuestra defensora estaba allí, Usted plantea a las partes que iba a dictar un sobreseimiento provisional y nuestra defensora se acerca a nuestro sitio y nos informa, cuando la abogado Lourdes López, empieza a explicarle algunas cosas relativas al caso ya que de todos los Defensores la que tiene mas (sic) tiempo es ella, y sabe perfectamente que es lo que realmente ha sucedido, es cuando se suscita el inconveniente con el Fiscal que a todas luces evitaba que Usted fuera informada con la verdad, y ella sale de la sala momentáneamente para consignar un escrito cuando ella regresa u (sic) Usted lo sabe perfectamente se consigue con que Usted, había anulado la decisión tomada por dicho Tribunal hacía mas (sic) de una (sic) año, Y Nosotros fuimos los convidados de piedra junto con las victimas (sic) que solo (sic) observábamos lo que Ustedes hablaban a espaldas de nosotros.
El ordinal 7 establece haber emitido opinión el hecho de haber anulado dicha decisión tomada desde hace un año sin que nadie se la solicitara alegando de que las victimas (sic) no habían sido notificadas es falso, prueba de ello es que si aparece la notificación de ellas y aparte de ello Usted duró casi un mes para publicar dicha decisión, mermando así nuestro derecho sagrado a la defensa y de utilizar todos los recursos que la ley nos brinda.
Ordinal 8 Cualquier otra causa, Ciudadana Juez nosotros consideramos con el debido respeto que al tomar decisiones a espaldas de nosotros y de cambiar a espaldas de nuestra Defensora su decisión no nos garantiza de tener un buen proceso penal, el hecho de haber permitido y aceptado tanta humillación e insulto hacia la Jueza saliente y hacia nuestra Defensora, es un signo claro que no puede estar en un estado de imparcialidad, máxime cuando la Ciudadana Lourdes López interpuso denuncia a la Inspectora de Tribunales Dra Magali Cruz. Y usted, lo sabe, ya que al requerirle esta el expediente usted le manifestó que no podía prestarlo porque iba a publicar la decisión y de eso paso (sic) dos semanas y media allí se observa que Usted no va a tener la parcialidad necesaria para seguir al frente de nuestra causa penal. Por los argumentos de hacho (sic) y de Derecho en vista de que Usted no se inhibió Recusamos formalmente por cuanto consideramos que Usted, incurrió en las causales que establece la Ley…”

II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN PRESENTADO POR EL JUEZ DE INSTANCIA


Por su parte la Juez de Instancia recusada, Abg. Evelyn Pérez Lemoine, planteó en su informe de recusación lo siguiente:
“…DE LAS MOTIVACIONES DE ESTE TRIBUNAL
Fundamenta la incidencia de recusación los acusados y recusantes, en lo dispuesto en los en los ordinales 6°, 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omisiss…
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, si bien es cierto, es esta la oportunidad conferida para presentar mi informe sobre la recusación planteada, a los fines, de que esta (sic) jurisdicente esboce y fundamente sus alegatos de defensa, sin embargo, esta juzgadora se limitara (sic) a hacer referencia a la errónea interpretación de las causales ut supra señaladas, así como de la incongruencia y contradicción existente entre los hechos señalados por los recusantes y el contenido de la norma in comento; hechos estos que a juicio de los recusantes afecta mi parcialidad.
La recusación planteada por los hoy recusantes, es ambigua y temeraria, por cuestionar sin asidero jurídico alguno, con contradicciones y ambigüedades, uno de los pilares fundamentales de la actividad jurisdiccional, esto es, la imparcialidad del juez, pues los recusantes al momento de señalar los presuntos matices de imparcialidad de esta juez, y relacionarlos con las causales establecidas en el código, se observa de una simple hermenéutica jurídica la contradicción e incongruencia existentes entre ambos.
Señalan los recusantes, que las actuaciones realizadas en el momento del Diferimiento de la Audiencia Preliminar en la audiencia celebrada en presencia de todas las partes involucradas, en fecha 21 de Junio del 2007, fue a espaldas de los acusados y de las víctimas, y que mi actuación en esa oportunidad fue “de una mala aplicación del derecho y la justicia”.
Una de las causales en las que los recusantes fundamentan su escrito de recusación, es la sexta del referido artículo, señalando el hecho de que la decisión de nulidad dictada en la referida audiencia, fue a espaldas de las víctimas y de los acusados recusantes; pues tal como lo señalan al finalizar en su escrito “Nosotros fuimos los convidados de piedra junto con los víctimas que solo observamos lo que ustedes hablaban a espaldas de nosotros.” No obstante, al inicio del mismo párrafo, se contradice al señalar “…cuando se inicia la audiencia sumamente informal, usted, llama a las partes y nuestra defensora está allí…”, y señala igualmente, “… y nuestra defensora se acerca a nuestro sitio y nos informa…”; lo cual confirma no solo la presencia de los acusados recusantes en la audiencia, sino también que su presencia en la sala fue en uso de sus derechos procesales y constitucionales, por cuanto estuvieron representadas por su abogado de confianza. La presencia de todas las partes en la referida audiencia se evidencia del acta levantada por este tribunal a tal efecto, la cual aparece suscrito por cada una de las personas presentes en la audiencia, la cual abarca no solo (sic) a los acusados recusantes, sino también a su abogada de confianza, fiscal, víctimas, demás acusados y abogados defensores.
De manera que, tal como se evidencia del acta levanta al efecto, mi presencia en la sala al momento de la celebración de la audiencia, fue con la finalidad de la celebración de la audiencia, y la decisión dictada en la misma fue en presencia de todas las partes del proceso, y no en la ausencia de alguna de ellas.
Señalan igualmente los acusados recusantes, que esta juzgadora emitió opinión sobre el hecho, pues tal como señalan en su escrito “… el hecho de haber anulado dicha decisión tomada desde hace un año sin que nadie la solicitara…”, la decisión tomada en la audiencia fue en uso de las atribuciones que como órgano jurisdiccional regente de la presente causa posee esta (sic) juzgadora, fue en uso de las atribuciones que como juez de control garante y constitucional, y de respeto de los derechos procesales y fundamentales del proceso posee quien aquí decide; lo cual no coincide de ninguna manera con lo estatuido en la causal señalada. De manera, que el hecho de impartir una tutela judicial efectiva y hacer uso de mis facultades como jueza de la presente causa, puede considerarse de manera alguna como causal de recusación.
Argumentan los acusados recusantes, que es falso que las víctimas no habían sido notificadas; al respecto, no entiende quien aquí decide la forma en que esta situación afecta mi imparcialidad, como tampoco señalan los recusantes donde esta la subsunción entre tal circunstancia y la causal invocada.
En línea con lo anterior, señala la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2002, con ponencia del magistrado Antonio García García:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Como colofón de lo anterior, ante la omisión por parte de los recusantes de señalar la forma en que afecta la imparcialidad de esta jurisdicente, los hechos relacionados directamente relacionados con el objeto creador de esta incidencia, como tampoco señalan los recusantes donde esta (sic) la subsunción entre los hechos y la causal invocada, debe indefectiblemente declarase infundada esta solicitud.
En este mismo orden de ideas, se evidencia igualmente que los acusados recusantes al establecer como causal de la presente recusación, la causal genérica del ordinal octavo, no indican cuales son los motivos graves, como tampoco indican los fútiles, que a criterio de los recusantes afecta mi imparcialidad en la presente causa.
Ninguna de las causas señaladas en su escrito por los acusados recusantes afectan ni influye de manera alguna mi compromiso de garantizar una tutela judicial efectiva, basada en la correcta aplicación del derecho, de manera imparcial, proba y garantista, mi compromiso como juez es velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y demás leyes y tratados internacionales suscritos por la Republica.
Con fuerza en la motivación que antecede, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no se admita la recusación planteada en mi contra, y en caso de ser admitida sea declarada sin lugar en su definitiva. Promuevo como pruebas a mi favor copia certificada del acta de audiencia de fecha 21 de Junio del 2007, referida…”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Al efectuar el respectivo análisis y estudio con detenimiento en la propuesta de recusación incoada por los ya precitados accionantes en contra de la ciudadana juez de igual manera ya plenamente identificada ,esgrimiendo lo solicitado con fundamento en el artículo 86 ordinales 6º, 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consigue esta alzada inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

En efecto, este Tribunal de Alzada, a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que esta normativa impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación. En el caso que nos ocupa, los ciudadanos recusantes Gregory Rolando Medina y Carlos Alberto Morón Sánchez, no ofertaron prueba alguna que sustentase sus alegatos, no consignando en ninguna oportunidad elemento probatorio, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio.

Ahora bien, se pudo inferir de lo antes esgrimido que si bien los recusantes, no ofertaron las pruebas pertinentes en la que se basa la Recusación propuesta y que invoca como causal lo contenido en los ordinales 6º, 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente: “…6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento…”, “… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” y “… 8. Cualquiera otra causa, fundado en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, es decir, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa; debiendo éstas ser demostradas por los recusantes, no basta entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, y no sólo con la narrativa de lo supuestamente acontecido en la audiencia, la existencia de dichas causales, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario aclarar, que este Tribunal Colegiado al analizar el hecho del que no se trajo a colación la Prueba de la situación planteada en el escrito de recusación, se pudo constatar que de esta forma esta Corte no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la causal de Recusación pretendida.

En toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, de las pruebas aportadas surja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

La presente incidencia se presenta en contra de la Juez Cuarta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ciudadana Abg. Evelyn Pérez Lemoine, fundamentada en los ordinales 6°, 7° y 8° del artículo 86 del texto adjetivo.

Ahora bien, El artículo 96 del Código Orgánico Procesal penal establece textualmente lo siguiente:

“El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.

Este lapso al que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas que necesariamente debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación y asimismo, el recusado al contestarla, debía presentar las pruebas de descargo, ya que de entenderse como lapso de promoción y evacuación, colocaría al recusado en situación de desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que se le cercenaría la oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció el siguiente criterio:

“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.” (subrayado nuestro)

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa, que la presente recusación fue presentada el día 07 de Agosto de 2007, a través de escrito contentivo de Tres (03) folios utilizados, donde se puede observar que los recusantes no promueven u ofertaron medio de prueba alguno para sustentar y demostrar las causales invocadas en la misma, con lo cual coloca a la juez recusada en un estado total de indefensión, al impedirle ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado y fundamentado por quienes la señalan de estar incursa en una causal que le impediría conocer el asunto penal en cuestión.

El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96 ejusdem, ya que de seguro, esto llevaría a una declaratoria sin lugar de la recusación planteada.

Por todo ello, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar INADMISIBLE, la presente incidencia de recusación en virtud de que los recusantes no indicaron prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito respectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo este juzgador de alzada una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación intentada por los ciudadanos Gregory Rolandi Medina, y Carlos Alberto Morón Sánchez, previamente identificados, imputados en la causa IP01-P-2005-007162, en contra de la Juez Cuarta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. Evelyn Pérez Lemoine, incoada con fundamento en el artículo 86 ordinales 6º, 7º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y TITULAR



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR


ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012008000394