REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001037
ASUNTO : IK01-X-2008-000052

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Abogada RAYZA MAVAREZ DE ACOSTA, en su condición de Jueza Tercera del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido por querella penal por la ciudadana ESTELA LUGO DE MONTILLA contra el ciudadano LUIS D ÁNGELO PIETRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.519.820, residenciado en la Urbanización Independencia, Edificio Galaxias, Torre B, Pent House de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 442 del Código Penal vigente, planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
La mencionada Jueza estimó que estaba incursa en las causales de inhibición previstas en los ordinales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de las circunstancias siguientes:

Tal como se extrae del acta suscrita ante la Secretaría de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de mayo de 2008, la Jueza expresó: Que en virtud del asunto IP01-P-2008-001037, donde aparece como Querellado el ciudadano: LUIS DÁNGELO PIETRI, antes identificado, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal Venezolano, procedía a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 4° y 8°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que conoce de vista trato y comunicación al querellado Luis D´ ANGELO PIETRI, teniendo con este ciudadano relaciones de amistad, que se han venido desarrollando desde el año 2005, ya que el mismo es amigo personal de su esposo el Abogado Noe Antonio Acosta, con quien han compartido innumerables reuniones sociales en su domicilio y la residencia conyugal de la funcionaria judicial, agregando, además, que su esposo y el querellado forman parte del equipo de un Partido Político, concretamente, militantes activos del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) y hasta la fecha comparten una amistad recíproca de trato sucesivo durante tres años de amistad con su grupo familiar.
Explicó, que desde el año 2005 por medio de su esposo ha tenido trato personal con el Lic. Luis D´Angelo Pietri, amistad, que hasta la fecha en que se inhibió, se ha venido cultivando e incrementado a lo largo de tres años, tanto con su persona, como con su cónyuge el Abg. Noe Acosta Olivares, por lo cual tiene innumerables razones por las cuales inhibirse en el precitado asunto penal, ya que su esposo y ella forman una unidad familiar, teniendo con el Licenciado Luis D´Angelo un trato de amistad, le es imposible juzgar con imparcialidad en el aludido asunto seguido en contra del querellado.

Concluyó, exponiendo que se inhibe de conocer del asunto penal, con fundamento en los ordinales 4° y 8° de la norma adjetiva penal por todos los motivos citados ut supra.
Ahora bien, presentada la inhibición, dicha incidencia fue remitida a esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada y cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Desde esta perspectiva, las normas previstas en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén las causales de Inhibición y Recusación y su carácter obligatorio cuando dispone lo siguiente:

Articulo 86 “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio publico, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden ser recusados por las causales siguientes:

4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, causales que son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación…”
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la Jueza inhibida no ofreció medios probatorios que sustenten sus dichos, razón por la cual se procede a decidir con fundamento en lo dispuesto en el artículo 96 del texto procedimental penal, dentro del lapso previsto, tomando en consideración la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho como funcionaria pública judicial, por lo cual se entiende que no puede conocer y decidir en la causa seguida ante el Tribunal que preside, en virtud de la relación amistosa que mantiene con una de las partes intervinientes en el mencionado asunto, concretamente, con la parte querellada.
Por ello y en análisis que se ha efectuado a los alegatos y fundamentos de la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que los hechos que la justifican se subsumen en el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que afectan su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad de Jueza en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento legal para basar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, por lo cual era su deber que se inhibiera de su conocimiento, tal como se lo ordena el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual consagra: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
En este sentido, se observa que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada de la Jueza con una de las partes, por mantener amistad con el sujeto procesal que, en la causa penal, ostenta la cualidad de parte acusada o querellada por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, la cual a su vez se extiende a su grupo familiar, concretamente, con el cónyuge la Jueza, existiendo entre éste y el querellado relaciones de amistad y partidistas, lo que demuestra fehacientemente que la Jueza Tercera de Juicio no puede entrar a conocer y decidir en el asunto penal que le fue puesto a la vista.
En consecuencia, verificado como ha sido en forma objetiva con el alegato de la funcionaria judicial inhibida, los fundamentos de la inhibición planteada por la abogada RAYZA MAVAREZ DE ACOSTA, en su condición de Jueza Tercera de Juicio, resulta forzoso para esta Sala concluir que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos por ella declarados se subsumen en la causal por ella invocada. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el predicho ciudadano.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada RAYZA MAVAREZ DE ACOSTA, en su condición de Jueza Tercera del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido por querella penal por la ciudadana ESTELA LUGO DE MONTILLA contra el ciudadano LUIS D ÁNGELO PIETRI, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 442 del Código Penal vigente. En consecuencia, continuará conociendo del asunto IP01-P-2008-001037 el Tribunal al que correspondió el conocimiento del asunto por virtud de la Distribución efectuada por la URDD, tal como lo previene el artículo 94 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZ TEMPORAL

MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Resolución Nº IG01200800386