REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000131
ASUNTO : IP01-R-2008-000013


JUEZA PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Cesar Curiel Hernández, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ARIAS, en el asunto IP01-P-2008-000131, seguido por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control, el día 30 de enero de 2008, resolución ésta que decretó la privación judicial preventiva de libertad a su defendido.

Se observa al folio 04 de las actuaciones, que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 29 de enero de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hizo efectiva el día 29 de enero de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 18 DE MARZO DE 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Abg. Hely Saúl Oberto Reyes, quien suplía la falta temporal de la Jueza Titular Abogado Marlene J. Marín de Perozo.

En fecha 28 de marzo de 2008, el Abg. Rangel Montes Chirinos se inhibió de conocer el presente asunto.

Con motivo de la Inhibición del Abogado Rangel Montes Chirinos, el presente asunto pasó a Sala Accidental, cuyos Suplentes eran Jueces de Instancia, por lo que sólo se daba audiencia el día JUEVES de cada semana, a los fines de garantizarle a las partes seguridad jurídica.

En fecha 28 de marzo de 2008, se convocó al Abg. Alfredo Campos Loaiza a los fines de que el mismo manifestara, su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 01 de abril de 2008, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Abg. Rangel Montes Chirinos.

En fecha 10 de abril de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Alfredo Campos Loaiza.

En fecha 14 de abril de 2008, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Marlene Marín de Perozo, en su condición de Juez Presidente y Titular de esta Alzada, luego de finalizar su período de vacaciones legales.
MES ABRIL DE 2008
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado
6 7 8 9 10 11 12
13 14 15 16 17 18 19
20 21 22 23 24 25 26
27 28 29 30

• DESPACHO DIA 10, 17.

• Día 24 no hubo despacho en la Sala Accidental por enfermedad de la Jueza Titular Abg. Marlene Marín.

Con el abocamiento del Juez Suplente se constituyó la Sala Accidental con los Jueces Titulares, Abogadas Marlene Marín de Perozo, Glenda Oviedo Rangel y el Abogado Alfredo Campos Loaiza.

En fecha 17 de abril de 2008, se declaró admisible el recurso bajo análisis.
MES MAYO DE 2008
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado
1 2 3
4 5 6 7 8 9 10
11 12 13 14 15 16 17
18 19 20 21 22 23 24
25 26 27 28 29 30 31

DESPACHO DIA 8.

Día 1º de mayo no hubo despacho.
Día 14 de mayo, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto la lista de suplentes de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 05 de junio de 2008, se incorporó como Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones el Abogado ANTONIO ABAD RIVAS, en sustitución del Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, Abogado RANGEL MONTES CH., quien se encuentra suspendido temporalmente de su cargo.

En fecha 9 de junio de 2008, se abocó al conocimiento del presente asunto penal el Juez Temporal Abogado ANTONIO ABAD RIVAS.
A partir del abocamiento del Juez temporal Abogado Antonio Abad Rivas, en fecha 9 de junio del presente año, han transcurrido en esta Instancia judicial los siguientes días de despacho: martes 10, miércoles 11 y jueves 12 de junio de 2008.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso en los dispositivos legales que estimó pertinentes, expresó que planteaba el recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control, el día 30 de enero de 2008, resolución ésta que decretó la privación judicial preventiva de libertad a su defendido, procediendo a plantear el recurso de apelación, conforme al numeral 4º del artículo 447 de la ley adjetiva penal en contra de la decisión que decreto la Privación de libertad de su defendido, por varias razones a saber:

 Manifiesta el recurrente que el Fiscal del Ministerio Publico señala que existen evidencias que configuran los delitos de resistencia a la autoridad, contenido en el artículo 218 del Código Penal; ocultamiento de armas de fuego, previsto en el artículo 277 eiusdem y el de aprovechamiento de cosa proveniente de delito artículo 470 eiusdem.

 Expresa el recurrente en su escrito impugnativo, que la resistencia a la autoridad debe ser porque en el acta policial, del 18 de enero del 2008, levantada por el sargento 1ero, Víctor Morales, señala que se incorporaron en apoyo la unidad motorizada M-272, conducida por el cabo 1ero, JOSE (sic) CEDEÑO, y la unidad M-271, conducida por el cabo 2do ANTONIO CHIRINOS, y como auxiliar el agente, Oduber Yosmi:

“quienes tratan de detener el vehiculo (sic) en la entrada del polideportivo, por la variante NORTE, procediendo los ocupantes del mismo a efectuarles disparos a los integrantes de las unidades motorizadas produciéndose una persecución de dicho vehiculo (sic) , hasta la altura del sector “Los Orumos”.

 Que de la lectura del acta policial se evidencia que los efectivos policiales lograron colectar los siguientes objetos:

“… sobre el asiento del chofer del vehiculo (sic) se colecto (sic) un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 19, calibre 9MM, pavon (sic) negro, serial único EUT-999, con un proveedor con cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre, y uno en la recamara, sobre el asiento del copiloto se colecto (sic) un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith Wesson, pavon (sic), negro, serial cacha 13985, serial del tambor M08740, con cinco cartuchos sin percutir del mismo calibre en los cilindros del tambor”.

 Refiere la parte recurrente que del contenido de la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, señala que las referidas armas no habían sido disparadas.

 Sustenta el quejoso con dicho contenido que no hubo violencia o amenaza para hacer oposición a los referidos funcionarios policiales y en su criterio, no existe hecho que configure el delito de resistencia a la autoridad y solicita que este Tribunal así lo declare.

Denuncia asimismo la Defensa Técnica que, respecto al delito de ocultamiento de arma ilícita, se desprende del acta policial levantada lo siguiente:
“ … Sobre el asiento del chofer del vehiculo (sic) se colecto (sic) un (1) arma de fuego tipo pistola, marca Clock, modelo 19, calibre 9 mm, pavón negro serial único EUT-999 , sobre el asiento del copiloto se colecto (sic) un (1) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith Wesson, pavón negro serial 13985, serial tambor M08740...”. Todo lo cual indica que la referida arma de fuego no las colectaron estando ocultas: escondidas, cubiertas, tapadas, guardadas, envueltas, sepultadas, las mismas se presume que eran portadas, llevadas, transportadas consigo por el piloto y copiloto del vehiculo (sic) Aveo, color azul, sin placas, modelo 2007.”


 Especifica el recurrente de autos, que el delito imputado no es sino que se trata de .

 Que debe individualizarse, especificar a quien debe imputársele tal delito de porte ilícito de arma de fuego, más no, a su defendido el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ARIAS, por cuanto las dos (02) armas de fuego fueron colectadas en los asientos delanteros del vehículo, y su defendido iba sentado en el asiento trasero, indicando además que la imputación sobre el delito de aprovechamiento debe recaer sobre quien portaba el arma hurtada, concluyendo que no existen los requisitos de contenidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

 Denunció la falta de motivación en la medida privativa decretada.

CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

De la revisión de las actuaciones se evidencia que no hubo contestación del presente recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan insertos en los folios 22 al 28 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

“…Como corolario de lo anterior, este Tribunal Cuarto de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Joel Ruiz, en consecuencia, les impone a los ciudadanos: FRANK ROBERT GARCIA (sic), DOUGLAS PEROZO PIRONA Y JOSE (sic) GUTIERREZ (sic) ARIAS, venezolanos, de 26, 27 y 34 años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.102.741, V-14.655.197 y V-12.734.875, respectivamente, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a cumplir en el Internado Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dentro de las impugnaciones por parte del Recurrente de autos está la referida a la resistencia a la autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente.
En cuanto a esta imputación señala el impugnante que debe ser porque en el Acta policial de fecha 18 de enero de 2008, levantada por el sargento 1ero, Víctor Morales, señala que: < se incorporaron en apoyo la unidad motorizada M-272, conducida por el cabo 1ero, JOSE (sic) CEDEÑO, y la unidad M-271, conducida por el cabo 2do ANTONIO CHIRINOS, y como auxiliar el agente, Oduber Yosmi:

“quienes tratan de detener el vehiculo (sic) en la entrada del polideportivo, por la variante NORTE, procediendo los ocupantes del mismo a efectuarles disparos a los integrantes de las unidades motorizadas produciéndose una persecución de dicho vehiculo (sic) , hasta la altura del sector “Los Orumos”.

La defensa Técnica manifiesta su inconformidad respecto a la precalificación jurídica dada por el Representante de la Vindicta Pública a los hechos que originaron el presente asunto penal, trayendo a colasión extracto del acta policial levantada por los funcionarios policiales.

Esta Alzada para decidir observa:
Respecto a esta denuncia debe establecer esta Alzada, sobre los hechos que originaron el inicio del presente asunto penal, y establecidos por el Tribunal cuya decisión se recurre, los cuales fueron:

“En fecha 18 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado falcón, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad P-267, en la Avenida Independencia específicamente frente al Parque Ferial Don Pablo Saher, avistaron un vehículo Aveo de color azul, vidrios ahumados, sin placas, el cual iba en sentido Oeste Este, en el cual se podía observar por medio de la iluminación de la luz solar, a través de los vidrios que en dicho vehículo iba ocupado por tres ciudadanos, los cuales al notar la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa, girando el vehículo en “U”, dándoles los funcionarios la voz de alto, por radio parlante, haciendo los mencionados los (sic) ciudadanos en mención caso omiso, imprimiéndole más velocidad al vehículo, a la persecución del vehículo en cuestión se unieron funcionarios policiales motorizados, quienes al tratar de detener el vehículo, recibieron disparos de parte de los ocupantes del vehículo. Posteriormente y luego de la persecución estos ciudadanos fueron aprehendidos en el Sector Los Orumos e identificados como FRANK ROBERT GARCIA, DOUGLAS PEROZO PIRONA y JOSE GUTIERREZ ARIAS, y en el vehículo donde se desplazaban incautaron armas de fuego, pasamontañas, prendas varias, teléfonos celulares, guantes, dinero en efectivo de circulación nacional y extranjera, los cuales aparecen suficientemente detallados en las atuaciones (sic) policiales anexas a la solicitud.

Reproducidos los hechos establecidos por la recurrida, procede este Tribunal de Alzada a verificar las denuncias interpuestas por el quejoso, a saber:
Se extrae del medio recursivo, que la defensa en su primer motivo de apelación, ataca la precalificación dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, sobre la comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, alegando que el contenido del Acta Policial del 18 de enero de 2008, desvirtúa tales hechos cuando en ella se señala <… donde los efectivos logran colectar los siguientes objetos…>.
Estima este Tribunal que la Defensa Técnica pretende desvirtuar ante esta Instancia Judicial la precalificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, sin embargo es necesario aclarar, que el presente proceso se encuentra en una fase que apenas se inicia, y la calificación que a los hechos imputados realiza el Ministerio Público es provisional, porque en esta etapa de la investigación se practicarán diligencias dirigidas por el representante de la Vindicta Pública encaminadas al esclarecimiento de la verdad y las que, solicite el Imputado y su defensor para la defensa de sus intereses y el pleno ejercicio de sus derechos.
El Ministerio Público representa al Estado, en el ejercicio del IUS PUNIENDI, esta precalificación puede variar en la fase de control o en la fase de juicio, incluso cuando se advierte el cambio de calificación jurídica; de manera que, sólo con la sentencia definitivamente firme habrá una calificación jurídica definitiva.
Significa lo anterior, que la investigación concluye con la presentación del acto conclusivo, hasta ese momento, la calificación jurídica puede variar. Todo lo que transcurre en el proceso en la etapa de juicio puede hacer cambiar la calificación jurídica y que sólo con la sentencia definitivamente firme puede ser definitiva la misma.
Por otra parte, manifestó el apelante que se desprende del contenido del acta que no hubo violencia o amenaza para hacer oposición a los referidos funcionarios policiales y en su criterio, no existe hecho que configure el delito de resistencia a la autoridad y solicita que este Tribunal así lo declare.
Este tribunal constata de la recurrida que el A Quo, al momento de motivar la decisión impugnada estableció:

“Asi mismo (sic) de estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que los imputados de autos ciudadanos: FRANK ROBERT GARCIA, DOUGLAS PEROZO PIRONA Y JOSE GUTIERREZ ARIAS, venezolanos de 26, 27, y 34 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.102.741, 14.655.197 y 12.734.875, respectivamente, son autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano”. (negrilla y subrayado Sala).

Conforme a la cita parcial que antecede, se aprecia que la Instancia al referirse al delito imputado se refirió a la precalificación realizada por el Ministerio público y así lo dejó establecido, por lo cual este Tribunal en base a los argumentos expuestos declara sin lugar este motivo de apelación y Así se decide.

En su segunda denuncia, expresa el recurrente que conforme a la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, las armas no habían sido disparadas. Sobre tal alegato, debe distinguirse dentro de ese este punto, que la actividad dirigida a una declaración de certeza en materia criminal, no es instantánea ni automática. Surge o puede surgir, por el contrario, únicamente de un juicio o de una serie de juicios jurídicos y también históricos relativos a la realidad que se suceden unos después de otros.
El proceso penal esta compuesto por diferentes fases, la cual precluída una le da origen o nacimiento a otra.
Así tenemos que la fase para valorar el contenido de la experticia como prueba es la fase de juicio oral, y anterior a ello, culminada la fase investigativa el Ministerio Público en ejercicio del IUS PUNIENDI, debe valorar los elementos que comprometen la responsabilidad del imputado o los elementos que lo exculpan, con lo cual la ley le faculta para presentar su acto conclusivo, es así como, en esta fase que apenas se inicia múltiples han de ser las diligencias que se practiquen para el absoluto esclarecimiento del hecho, tendrá además la Defensa Técnica la valiosa oportunidad de solicitar la práctica de diligencias que le favorezcan y podrá el Ministerio Público concluir esta fase investigativa conforme lo previsto a la ley adjetiva penal, motivo por el cual este Tribunal Colegiado declara sin lugar este motivo de denuncia y Así se decide.
En su tercer motivo de impugnación, la Defensa Técnica expresa que el delito imputado no es ocultamiento de arma de fuego, sino que se trata de porte ilícito de arma de fuego, y que el representante del Ministerio Público debe individualizar, especificar a quien le imputa ese delito.
Refuta el denunciante que a su defendido JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ARIAS no debe imputársele el delito de porte ilícito de arma de fuego, por cuanto se colectaron dos armas en los asientos delanteros del vehículo y su iba sentado en la parte trasera del mismo, y menos aún imputarle el delito de aprovechamiento por cuanto debe recaer en la persona que portaba dicha arma hurtada.
Respecto a la referida impugnación, insiste este Tribunal que por encontrarse el presente asunto en fase investigativa, la precalificación que el Ministerio Público realiza es de carácter provisional, dando por reproducido el fundamento esbozado en la resolución del primer punto del presente recurso de apelación.
En este mismo sentido es oportuno citar extracto de la sentencia Nº 1747 dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 10 de agosto de 2007, en donde se limita a los tribunales del país, en señalarle al Ministerio Público la manera como debe concluir la investigación, la cual guarda relación con las denuncias interpuestas por el Recurrente de autos:

“Además, esta Sala observa que el Ministerio Público denuncia que la Sala de Casación Penal, al instar al Ministerio Público a formular acusación contra los ciudadanos Casimiro José Yánez y Justiniano de Jesús Martínez Carreño, por los delitos que dicha “instancia” considera procedentes, traspasó “sus límites competenciales” por cuanto, a su juicio, es al titular de la acción penal, vale decir al Ministerio Público, a quien compete de manera exclusiva y excluyente y, por ende, independiente, acordar el acto conclusivo correspondiente, en función de la determinación autónoma y responsable que emerja del proceso de investigación, debiendo ceñirse única y estrictamente a la Constitución, los Tratados Internacionales y las Leyes de la República; sin perjuicio del acto jurisdiccional de juzgamiento que compete al juez de instancia en sus respectivos grados de jurisdicción.

En el caso de autos, la Sala de Casación Penal le indicó al Ministerio Público cómo actuar dentro del proceso penal incoado contra los ciudadanos Casimiro José Yánez y Justiniano de Jesús Martínez Carreño, limitando la posibilidad para el Ministerio Público de acusar por el delito de desaparición forzada de personas, por lo que, a juicio de la Sala, ello vulnera el principio básico constitucional de separación de poderes al establecer el órgano jurisdiccional bajo cuáles parámetros debía proponer el Ministerio Público la acusación penal.
Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.

En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.
Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio. Sin embargo, cabe acotar que lo anterior no es obstáculo para que los jueces penales establezcan durante el proceso penal, en las distintas fases, la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Ministerio Público en la acusación. Así se declara…”.

Se extrae de la cita anterior que el Ministerio Público como representante del Estado debe conocer perfectamente su rol como sujeto procesal y esto nos lleva a determinar que conforme a la autonomía e independencia del Ministerio Público, las investigaciones realizadas, el conocimiento del derecho, la investigación que dirige y concluye debe estar apegada a las normas de carácter sustantivo y adjetivo penal.
La función controladora, revisora del Juez en funciones de Control será la de verificar, constatar, si dicho acto conclusivo se encuentra perfectamente acreditado, de allí que en este inicio de investigación la valoración del A Quo versa sobre los elementos de convicción que comprometan al imputado en la comisión del ilícito penal, verificables al punto, que de estimarse acreditados, se pueda dictar una medida de coerción que se caracteriza por la provisionalidad, de ser temporales, transitorias, tanto que la propia ley adjetiva le otorga el derecho al imputado, en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar ante el Juez el examen y revisión de las medidas, las veces que lo considere pertinente, y el Juez tiene el deber insoslayable de oficio, examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.
Con los anteriores fundamentos debe declararse sin lugar este motivo del recurso y Así se decide.
Para finalizar el recurrente impugna que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de motivación.
En relación a este punto, esta Instancia verifica del auto recurrido que la Juzgadora estableció:
En sus motivaciones para decidir establece como punto de partida el contenido de artículo 250 del texto adjetivo penal, estableciendo en las motivaciones para decidir:

• los hechos que originan el presente asunto penal ocurridos en echa 18 de enero de 2008.
• estableció que se encuentra suficientemente acreditada la presunta comisión de un hecho punible.
• que del análisis de las actuaciones que fueron anexadas por el Fiscal del Ministerio Público, que en su juicio fueron fundados elementos de convicción, que adminiculados y relacionados entre sí, se evidencias las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados.

• Entre las actuaciones se encuentran el acta policial suscrita por los funcionarios Víctor Morales, Dargendrick Chirinos, Ernesto Gambero, Jorge Rodríguez, Edgar Sivada, José Guariato adscritos a la policía del Estado Falcón, quienes describen las circunstancias de lugar modo y tiempo en la que se practicó la detención de los imputados, así como la evidencia colectada, esto es en fecha 18 de enero de 2008, .siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado falcón (sic), encontrándose en labores de patrullaje en la unidad P-267, en la Avenida Independencia específicamente frente al Parque Ferial Don Pablo Saher, avistaron un vehículo Aveo de color azul, vidrios ahumados, sin placas, el cual iba en sentido Oeste Este, en el cual se podía observar por medio de la iluminación de la luz solar, a través de los vidrios que en dicho vehículo iba ocupado por tres ciudadanos, los cuales al notar la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa, girando el vehículo en “U”, dándoles los funcionarios la voz de alto, por radio parlante, haciendo los mencionados los (sic) ciudadanos en mención caso omiso, imprimiéndole más velocidad al vehículo, a la persecución del vehículo en cuestión se unieron funcionarios policiales motorizados, quienes al tratar de detener el vehículo, recibieron disparos de parte de los ocupantes del vehículo. Posteriormente y luego de la persecución estos ciudadanos fueron aprehendidos en el Sector Los Orumos e identificados como FRANK ROBERT GARCIA, DOUGLAS PROZO PIRONA y JOSE GUTIERREZ ARIAS, y en el vehículo donde se desplazaban incautaron armas de fuego, pasamontañas, prendas varias, teléfonos celulares, guantes, dinero en efectivo de circulación nacional y extranjera. ..en relación a los objetos incautados “… sobre el asiento del chofer del vehículo se colectó un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 19, calibre 9MM, pavon (sic) negro, serial único EUT-999, con un proveedor con cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre, y uno en la recamara, sobre el asiento del copiloto se colecto (sic) un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith Wesson, pavon (sic), negro, serial cacha 13985, (...), en la parte posterior del copiloto específicamente en el piso del lado derecho, se colectaron los siguientes objetos: TRES PASAMONTAÑAS DE COLOR NEGRO, UN PAR DE GUANTES DE COLOR NEGRO…”; Acta de derechos de imputados; Acta de cadena de custodia de fecha 18-01-2008, donde se describe detalladamente la evidencia colectada en el procedimiento….Un (01) vehículo marca Aveo, de color azul, sin placas, Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Glock modelo 19M, calibre 9MM, pavón negro, serial único EUT-999, con un proveedor con cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre y uno en la recamara, … omissis … Dos (02) billetes de cien (100) dólares americanos, seriales K623250078 L, K62625073L; Acta de inspección Nº 161 realizada por funcionarios Carlos Pineda y Raimundo Barrios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en fecha 19 de enero de 2008 a un vehículo marca chevrolet, modelo Aveo, color azul sin placas …; Acta de inspección Nº 159, realizada por los funcionarios Carlos Pineda y Raimundo Barrios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en fecha 19 de enero de 2008 en el sector Los Orumos … sitio en donde se realizó el recorrido en busca de evidencias de interés criminalístico, siendo el mismo negativo; Experticia de reconocimiento legal de fecha 19 de enero de 2008, realizada por el funcionario Carlos Pineda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a objetos varios… en la cual se señala entre sus conclusiones: “ … las piezas descritas en los numerales 01 y 02 se trata de teléfonos celulares los mismos son utilizados para la telecomunicación móvil a larga y corta distancia en tiempo real. La pieza descrita en el numeral 03 se trata de TRES pasamontañas, los cuales son utilizados para cubrir el rostro de las personas. Las piezas descritas en el numeral 04 se tratan de dos guantes, utilizados comúnmente para cubrir manos. Las piezas descritas en los numerales 05, 06, 07 08 y 09 se tratan (sic) de prendas de lucir en el cuerpo humano.; Memorando (sic) emanado del Jefe de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde señala (sic) haciendo referencia a los posibles registros policiales y solicitudes de los ciudadanos aprehendidos FRANK ROBERT GARCIA, DOUGLAS PEROZO PIRONA y JOSE GUTIERREZ ARIAS, el segundo, de los nombrados posee el siguiente prontuario policiales, expediente F.-266.280 de fecha 11-02-1999; por el delito de ROBO por la Subdelegación de Coro del Estado Falcón, el tercero de los nombrados posee los siguientes prontuarios policiales, Exp. E.-488.532 de fecha 21-02-1996, por el delito de LESIONES PERSONALES, por la Subdelegación Coro, estado Falcón, Experticia de reconocimiento técnico, realizada por el funcionario GARCIA RICARDO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las evidencias un (01) arma de fuego, para unos (sic) individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, marca GLOCK, calibre 9 milímetros parabellum, serial de orden Nº EUT999; Un (01) arma de fuego, tipo revólver , de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “Smith & Wesson”, calibre 38 especial; Un (01) cargador con capacidad para quince balas calibre 9 milímetros parabellum; cinco (05) balas, para armas de fuego del calibre 9 milímetros parabellum; cinco (05) balas para arma de fuego calibre 38 special, las cuales al ser peritadas y examinadas arrojaron como resultado que se encuentran en regular estado de funcionamiento, y al ser verificadas a través del sistema integrado de información policial (SIPOL) se constató que la PISTOLA marca GLOCK, calibre 9 milímetros parabellum, modelo 19 serial EUT999 se encuentra solicitada por la Subdelegación de Coro, por Hurto según expediente Nº H-385.796 de fecha 01-12-2007.; Dictamen pericial Nº 000020-08 de fecha 19 de enero de 2008, realizado por el agente David Campos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la finalidad de dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en los seriales de identificación del vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo aveo; año 2007, placas no porta, serial motor 37V358335 en la cual se señala como conclusión que los seriales de seguridad, de motor, así como la chapa identificadota son originales.”
De estos fundados elementos de convicción adminiculados y relacionados entre sí se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados, esto es en fecha 18 de enero del 2008, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde , funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón
, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad P-267, en la Avenida Independencia específicamente frente al Parque Ferial Don Pablo Saher, avistaron un vehículo Aveo de color azul, vidrios ahumados, sin placas, el cual iba en sentido Oeste Este, en el cual se podía observar por medio de la iluminación de la luz solar, a través de los vidrios que en dicho vehículo iba ocupado por tres ciudadanos, los cuales al notar la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa, girando el vehículo en “U”, dándoles los funcionarios la voz de alto, por radio parlante, haciendo los mencionados los (sic) ciudadanos en mención caso omiso, imprimiéndole más velocidad al vehículo, a la persecución del vehículo en cuestión se unieron funcionarios policiales motorizados, quienes al tratar de detener el vehículo, recibieron disparos de parte de los ocupantes del vehículo. Posteriormente y luego de la persecución estos ciudadanos fueron aprehendidos en el Sector Los Orumos e identificados como FRANK ROBERT GARCIA, DOUGLAS PEROZO PIRONA y JOSE GUTIERREZ ARIAS, y en el vehículo donde se desplazaban incautaron armas de fuego, pasamontañas, prendas varias, teléfonos celulares, guantes, dinero en efectivo de circulación nacional y extranjera.
Así mismo, de estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que los imputados de autos ciudadanos: como FRANK ROBERT GARCIA, DOUGLAS PEROZO PIRONA y JOSE GUTIERREZ ARIAS, venezolanos, de 26, 27 y 34 años de edad, titulares de las cédulas de identidad nros 17.102.741, 14.655.197 y 12.734.875, respectivamente son autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio del estado venezolano. Aunado a la presunción razonable del peligro de fuga por parte de los imputado (sic) de la fase de investigación que recién inicia, por cuanto dada la precalificación jurídica del delito por parte del ministerio público establece una pena de prisión que excede los seis (06) años de prisión.
Aunado al comportamiento de los imputados al momento de su aprehensión, quienes se opusieron a la misma, e inclusive efectuaron disparasen contra de los funcionarios policiales aprehensores, tal como se evidencia del acta policial ut supra lo cual es indicativo de la no disposición de sujetarse a la administración de justicia…la magnitud del daño causado, pues tal actuación de resistencia a la autoridad atenta no solo contra las personas investidas de autoridad pública, sino que atenta también contra el estado venezolano, la seguridad del estado, la paz social y contra el orden social y jurídico establecido. Así también al existir la presunción de la comisión de uno de los delitos contra el orden público, cuya presunta comisión importa la transgresión a las normas establecidas para la convivencia, el sentimiento de la tranquilidad y de la seguridad. Consta en actas, la conducta predelictual de los imputados FRANK ROBERT GARCIA, DOUGLAS PEROZO PIRONA, titulares de las cédulas de identidad nros 17.102.741, 14.655.197 y JOSE GUTIERREZ ARIAS y la del ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ ARIAS V-12.734.875 … quien según el sistema de información policial posee el siguiente prontuario, exp 488-532 de fecha 21-02-1996 por el delito de lesiones personales…basados en las consideraciones anteriores están llenos los supuestos a los que hace mención el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penales sus tres numerales, ..la comisión de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que la autoría o participación de los imputados FRANK ROBERT GARCIA, DOUGLAS PEROZO PIRONA y JOSE GUTIERREZ ARIAS y JOSE GREGORIO GUTIERREZ ARIAS, venezolanos, de 26, 27 y 34 años de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 17.102.741, 14.655.197 y 12.734.875, respectivamente son autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Así como el peligro de fuga, determinado por la probable pena a imponible, la magnitud del daño causado, el comportamiento de los imputados durante su aprehensión y la conducta predelictual de los mismos. Así se decide.”


De la decisión que antecede se constata que la Juzgadora analizó los elementos de convicción que le fueron presentados, dando cumplimiento así a la motivación del fallo en esta fase incipiente del proceso, llevando a la convicción de los justiciables las razones que le llevaron a tomar una determinación judicial. En este sentido, es importante destacar entre otras, sentencia de la Sala de Casación Penal
del nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 118, de fecha 21 de abril de 2004, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, que señaló:
“El sentenciador no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar el hecho constitutivo del delito imputado y de la culpabilidad del acusado. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

Sobre el extracto citado de la referida sentencia y respecto del presente asunto sometido a la consideración de esta Instancia, es necesario concluir que, analizado dicho fallo no observa este Tribunal la presencia del vicio de inmotivación, toda vez que el A Quo dejo establecidas las razones y los fundamentos que privaron desde su óptica jurisdiccional a tomar la determinación judicial, es decir, el decreto de la medida Privativa de libertad en contra del acusado de autos para lo cual juzgó pertinente apreciar los elementos de convicción aportados por el representante del Ministerio Público. Asimismo se observa de dicho fallo que la juzgadora apreció no solamente la forma como fueron aprehendidos los imputados, sino que además adminículo las evidencias colectadas en el automóvil donde se trasladaban los imputados, el peligro de fuga, la magnitud del daño causado, la penalidad prevista en el delito cuya precalificación se imputa, la conducta de los imputados.
Por las razones expuestas consideran quienes deciden que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar este motivo del recurso y Así se decide.
Sobre la denuncia de no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, con la cita parcial del texto de la recurrida ha sido debatido en la resolución de la anterior denuncia de manera suficiente la motivación del fallo, que al ser revisado por esta Sala se ha comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se da por resuelto el presente recurso interpuesto concluyendo esta Alzada que debe declarase sin lugar y Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el por el Abg. Cesar Curiel Hernández, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ARIAS, en el asunto IP01-P-2008-000131, seguido por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control, el día 30 de enero de 2008, resolución ésta que decretó la privación judicial preventiva de libertad a su defendido.
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL




ABG. MAYSBEL MARTINEZ.
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



RESOLUCION Nº IG012008000410