REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000574
ASUNTO : IP01-R-2008-000049

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada OLIVIA BONARDE SUÁREZ, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FLORÁNGEL FIGUEROA, Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano RUBÉN ELIÉCER CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.926.199, residenciado en la calle Buchivacoa entre Millar y Hospital, casa Nº 48 de esta ciudad, contra el auto dictado en fecha 01 de abril de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, tipificado en el artículo 413 del Código Penal y de conformidad a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 9 de junio de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de junio de 2008 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de resolver el fondo de la situación planteada, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como se evidencia de la copia certificada del auto objeto del recurso, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal dictaminó en el asunto penal seguido contra el imputado lo siguiente:
… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Impone al ciudadano imputado RUBÉN ELIECER CHIRINOS BRAVO, venezolano, de 37 años de edad, docente, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.926.199 y domiciliado en la calle Buchivacoa, entre Millar y Hospital, casa N° 41, Coro, Estado Falcón, por la Comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: WILMER RAMÓN CHIRINOS BRAVO, de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante éste Tribunal. Se le impuso al imputado de la medida acordada conforme al artículo 260 de la Ley Penal Adjetiva TERCERO: Se decreta el procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, a solicitud del Ministerio Público. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se libró la respectiva boleta de libertad.



MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, cuando manifiesta ejercer el recurso por las razones siguientes:

Que en fecha 24 de marzo de 2008 el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal solicitud de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, colocando a disposición del Tribunal al ciudadano RUBÉN ELIÉCER CHIRINOS BRAVO, imputándole la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Precisó, que en esa misma fecha el Tribunal de Control, con ocasión de la Audiencia de Presentación, DECRETÓ la medida cautelar sustitutiva de Libertad a pesar de que la Defensa alegó en dicha audiencia que NO ACREDITÓ el Representante Fiscal, el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Expresó, que en la audiencia de presentación el Juzgado Tercero de Control, sin fundamentar cómo se encontraba acreditado el hecho punible, específicamente, el de LESIONES PERSONALES, dado a que no acompañó el Ministerio Público a su solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad EXAMEN MÉDICO FORENSE o cualquier certificado médico expedido por cualquier Centro Asistencial, el cual evidenciara que el ciudadano WILMER RAMÓN GUANIPA GARCÍA hubiese sido víctima de lesiones propinadas por el ciudadano RUBÉN ELIÉCER CHIRINOS BRAVO, como consta en la Resolución. En tal sentido, dijo, la Jueza Tercera de Control, en el Capítulo III referido a los FUNDAMENTOS DE DERECHO, no fundamenta en base a qué da por existente un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, cuando estableció, según cita realizada por la defensa: “… En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible… como lo es el delito de lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILMER RAMÓN GUANIPA GARCÍA…”, indicando la recurrente que de esa manera concluye la Jueza Tercera de Control la fundamentación de cómo da por acreditado el requisito exigido por el legislador en el Ordinal 1º del artículo 250 del COPP, explanando varias veces el contenido del referido texto legal, pero sin explanar de qué manera llega al convencimiento de la Jueza, la acreditación del hecho punible.
Culminó la Defensa exponiendo que, por cuanto no se encuentra satisfecho el primer requisito exigido en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 que establece el principio de la presunción de inocencia; 9 que dispone el principio de afirmación de la libertad y 243 que se refiere al estado de libertad, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la LIBERTAD PLENA de su defendido.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De los argumentos expuestos por la parte defensora en su escrito de apelación y que fueron sintéticamente transcritos, evidencia esta Alzada que la razón principal de sus argumentos estriba en el hecho de la presunta falta de motivación de los razonamientos que tuvo la Jueza para estimar que en el asunto seguido contra su defendido se encontraba acreditado el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para lo cual se hace necesario indagar en el texto de la decisión recurrida cuál fue la motivación dada por la Juzgadora en cuanto a la determinación del referido requisito y así se observa:
… Se desprende del Acta policial, de fecha 22 de Marzo de 2008, contenida al folio dos (02) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes Cabo 2do. Rubén Velásquez y Distinguido Endy Álvarez, todos adscritos a la Policía del Estado Falcón; de la cual se extrae lo siguiente: (Omissis) “Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, (Omissis) cuando nos desplazábamos por la calle Buchivacoa con Av. Manaure, observamos a un vehículo chevrolet modelo AVEO color verde, placa: AGE59P, estacionado en el semáforo y dos sujetos quienes vestían para el momento el 1ero. Franela de color roja a rayas de color gris y mono deportivo de color azul, de tez morena, de mediana estatura, de contextura fuerte (énfasis del tribunal) y el 2do. Pantalón blue jeans y suéter de color amarillo con rallas (sic) blancas, encontrándose el último de los descrito en el suelo, por lo que presumimos era una riña, es cuando al llegar al sitio el ciudadano que se encontraba para ese momento en el suelo presentaba golpes en ambos brazos (énfasis del Tribunal) e igualmente se encontraba bajo los efectos del alcohol y quien manifestó haber sido víctima de agresiones por parte del ciudadano que se encontraba dentro del vehículo ya que para el momento de nuestra presencia en el sitio el mismo había abordado el vehículo, por lo que le ordenamos bajar del vehículo el cual acató, seguidamente procede el DTGDO ENDY ALVARES a efectuarle un registro corporal acaparados en el art. 205 en concordancia del art. 206 del COPP no encontrándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, acto seguido, procedo a realizarle una inspección al vehículo amparado en el art. 207 del COPP en presencia del propietario, no encontrándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, seguidamente procedemos a trasladar al ciudadano lesionado hasta el hospital General de Coro escoltado por la comisión policial y el ciudadano conductor de vehículo en mención hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, procediendo a la aprehensión definitiva de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del C.O.P.P., quedando identificado como: CHIRINO BRAVO RUBÉN ELIECER, de nacionalidad venezolano, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento 28/04/70, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad Nro. 9.926.199, natural y residenciado en esta Ciudad Calle Buchivacoa entre Millar y Hospital casa N° 48, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad a lo establecido en el Art. 125 del C.O.P.P. y el Art. 44 aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto y colectada las evidencias procedemos a trasladarnos hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, para las respectivas actuaciones… (Omisis).

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 22/03/2008, suscrita por los funcionarios Rubén Velásquez, Endy Álvarez y José Crespo, adscritos a la Policía de Falcón, donde describen en forma pormenorizada la manera de cómo ejecutaron la aprehensión del imputado de autos. 2) Denuncia signada con el N° 000190 de fecha 22/03/2008, interpuesta por el ciudadano GUANIPA GARCÍA WILMER RAMÓN por ante la Policía de Falcón. 3) Acta de Derechos del Imputado. 4) Apertura de Investigación Penal, de fecha 24/03/2008.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se concatena con lo dicho tanto del imputado como de la Victima, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 25/03/2008, donde se extrae en primer lugar lo dicho por el Imputado quien expuso: “Eso fue como a las 6:15 de la tarde, cuando iba subiendo por la calle Buchivacoa, y el señor se baja y me dijo que pase por encima, cuando paso el señor le da un golpe a mi vehículo, golpea otra vez el carro, yo me bajo y el señor se me viene encima y el se cae de la pea, vamos al hospital y el dice que no va a poner ninguna denuncia, me dice que me puedo retirar, y en la noche me van a buscar porque las hijas de él pusieron la denuncia, yo no salgo a la calle a golpear a la gente, el no puede estar inventado cosas que no son, yo no cargo ni tubos ni nada en el carro”.
En el mismo orden de ideas, la victima en su intervención durante la celebración de la Audiencia de Presentación depuso lo siguiente: “Que el médico le realizó el reconocimiento médico y que el le dio en la capota del carro, pero que el imputado no le dio oportunidad, que el lo que hizo fue defenderse, que el no dijo que le había dado con un tubo, ni nada, que el metió las manos”.
Así también, aunado a lo dicho tanto por la Víctima como por el Imputado, pudo evidenciar esta juzgadora durante la celebración de la precitada audiencia que aún cuando no está consignado dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto, el Resultado del Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima, éste manifestó que se lo habían realizado, evidenciándose al folio seis (06) del asunto, oficio N° 00674, de fecha 22/03/2008, dirigido al Director de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que le sea realizado examen Médico Integral legal, al Ciudadano GUANIPA GARCÍA WILMER RAMÓN, por haber sido víctima por agresiones físicas y los resultados sean enviados a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con la urgencia del caso, por denuncia N° 000190 y oficio N° 00673.

Igualmente pudo observar ésta juzgadora dentro de la Sala de Audiencias, que el ciudadano Víctima se encuentra imposibilitado de sus brazos, pues el mismo tenía yesos en ambos lados producto de las lesiones causadas presuntamente por el ciudadano imputado de autos, pudiendo observar también la contextura y tamaño de ambos, siendo la victima mucho más pequeña que el imputado, tal y como lo señala el acta policial, cuando se refiere al ciudadano RUBEN ELIECER CHIRINOS BRAVO, que el mismo es de contextura fuerte y que el ciudadano WILMER RAMÓN GUANIPA GARCÍA presentaba golpes en ambos brazos, corroborando ésta Juridiscente tal situación como ya se dijo durante la celebración de la audiencia, y donde el fiscal sólo precalificó el delito como Lesiones Personales sin determinar el tiempo de curación en virtud de no obtener el resultado Médico Forense lo cual expuso durante la audiencia, por cuanto las lesiones eran evidentes y que entre la victima y el imputado hubo un enfrentamiento, pues se concatena por lo declarado por ambos durante la ya tan nombrada audiencia donde ninguno de los dos niega tal situación.
Así también, se desprende de la Denuncia N° 000190, de fecha 22/03/2008, contenida al folio cinco (05) y su vuelto, interpuesta por el Ciudadano Victima: GUANIPA GARCÍA WILMER RAMÓN, de donde se extrae lo siguiente: (OMISIS) “Yo iba con un amigo y en la altura del semáforo de la calle Buchivacoa con avenida Manaure yo me bajo del vehículo y un señor me toca la corneta y yo le digo que si está apurado que pase por encima en eso yo le digo al señor esa palabra, el se baja del carro y sin amedrentar palabra me arremete físicamente lo único que se es yo me tapé la cara y no supe con que el me agredió. Es todo”

Pués (sic) ambas declaraciones tanto lo expuesto por la víctima como lo depuesto por el imputado, así como la denuncia interpuesta lucen coherentes, a la vez sirven como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en la misma.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito precalificado por como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER RAMÓN GUANIPA GARCÍA; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER RAMÓN GUANIPA GARCÍA.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente las persona quien causó las lesiones a la víctimas…

De la transcripción parcial que precede, constata esta Corte de Apelaciones que la Jueza Tercera de Control dio razón fundada del por qué estimó acreditado el primer elemento exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acreditación de la existencia de un hecho punible cuya acción penal no estaba prescrita, para cuya determinación, advierte esta Corte de Apelaciones, es necesario que se analicen los elementos de convicción aportados por el solicitante de la medida, en este caso, por el Ministerio Público, porque no de otra forma se puede alcanzar su verificación, desprendiéndose del auto recurrido que la Jueza basó tal convencimiento no sólo de las actas policiales consignadas por el Ministerio Público, sino de lo arrojado por las deposiciones del imputado y de la víctima durante la celebración de la audiencia de presentación, por virtud de los principios de inmediación y de oralidad, cuando pudo imponerse personalmente de las lesiones que evidenciaba la víctima al tener colocado yeso en ambos brazos, a pesar de que el Ministerio Público no consignó el informe de reconocimiento médico forense pero sí la instrucción de ordenar practicarla, a lo que se agrega, tal como lo determinó la Juzgadora, las declaraciones que ambas partes rindieron en la audiencia, de las que extrajo que entre ambos (víctima e imputado) hubo una contienda que arrojó el resultado antes descrito, lo que también adminiculó a lo reflejado por el acta policial levantada por los Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejaron constancia que a la víctima la trasladaron al Hospital de Coro, luego de haberla visto en el suelo y que esta les manifestó que había sido agredido por el ciudadano que se encontraba en el vehículo, y que resultó ser el imputado de autos, por lo cual, no entiende esta Corte de Apelaciones, cómo basa la Defensa su apelación en el argumento de que la Jueza sólo justificó ese primer elemento en el auto recurrido en que: “… En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER RAMÓN GUANIPA GARCÍA…”, cuando la sentencia ha de analizarse como un todo, y no de manera fraccionada, como lo hizo la recurrente.
Desde esta perspectiva, nótese que los Jueces son soberanos en la apreciación y determinación de sus convicciones, estando obligados a resolver de manera motivada los asuntos que se les presenten, requisito cuya inobservancia produce la sanción de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y que en el caso de la imposición de medidas de coerción personal, cualesquiera que ellas sean, han de dictarse mediante resolución judicial fundada, en los términos que exigen los artículos 246, 254 y 256 eiusdem, conforme a los cuales:
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada…
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
Obsérvese que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado sobre el deber de motivar las decisiones judiciales por parte de los jueces, en especial, los jueces penales cuando se pronuncian sobre solicitudes de restricción de la libertad de imputados, como en doctrina asentada en la sentencia Nº 2049 del 5/11/2007, cuando dispuso:
… En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial.
Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, verificado como ha sido, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control determinó la existencia de un hecho punible en el caso que le correspondió conocer, con ocasión de la solicitud de imposición al imputado de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual indagó y analizó los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, amén de lo que extrajo personalmente en el transcurso de la audiencia oral de presentación de las declaraciones rendidas en Sala por el imputado y la víctima, hace que se concluya que lo procedente en Derecho es la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal, por no encontrar esta Alzada materializado el vicio denunciado. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FLORÁNGEL FIGUEROA, Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano RUBÉN ELIÉCER CHIRINOS, arriba identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Junio de 2008. Años: 197° y 149°.

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE


ANTONIO ABAD RIVAS GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE



MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



Resolución Nº IG01200800385