REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000055
ASUNTO : IP01-R-2008-000055
JUEZ PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
Dio inicio a este procedimiento de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. Edgar Ramón Franco Gonzáles y Pedro Domingo Martas Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 7.207.327 y 4.279.589, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 78.719 y 94.593, respectivamente y con domicilio procesal en la calle Boyacá, entre Vargas y Sánchez, Edificio Centro de Ofician Uno, piso 6, oficina número 64, Maracay estado Aragua, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Jesús Borges y Aníbal Paredes, contra el Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Tucacas, el día 14 de marzo de 2008, en el asunto M-046-2007 (nomenclatura de ese despacho, resolución esta que declaró al ciudadano José Leonardo Jiménez Salas, no culpable de los delitos que se le imputaba; declaró al ciudadano Aníbal José Paredes Aguaje, no culpable del delito de Robo y Culpable del delito de Robo de Vehículo Automotor; y declaró al ciudadano Jesús Javier Borges Miranda, no culpable del delito de Robo y Culpable de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Violación.
Las actuaciones contentivas del mencionado recurso se recibieron en este Tribunal Colegiado mediante auto fechado del 22 de abril de 2008.
Señalado lo anterior, considera esta Alzada prudente a los efectos de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación de sentencia antes mencionado, puntualizar lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
En principio dio inicio a este asunto signado IP01-R-2008-000055, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carmen Oliveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.976, en su condición de Defensora Privada, actuando en este acto en representación de los ciudadanos Jesús Borges y Aníbal Paredes, contra el Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial, Extensión Tucacas, el día 14 de marzo de 2008, en el asunto M-046-2007 (nomenclatura de ese despacho), seguido a los ciudadanos Aníbal José Paredes Aguaje, Jesús Javier Borges Miranda y Leonardo Jiménez Salas, por la presunta comisión de los delitos de Robo, Robo de Vehículo Automotor y Violación, resolución esta que declaró al ciudadano José Leonardo Jiménez Salas, no culpable de los delitos que se le imputaba; declaró al ciudadano Aníbal José Paredes Aguaje, no culpable del delito de Robo y Culpable del delito de Robo de Vehículo Automotor; y declaró al ciudadano Jesús Javier Borges Miranda, no culpable del delito de Robo y Culpable de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Violación.
Es necesario señalar que consta en autos que fue consignado, el día 03 de abril de 2008, por parte de la Representación Fiscal escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las actuaciones contentivas del mencionado recurso se recibieron en este Tribunal Colegiado mediante auto fechado del 15 de abril de 2008, designándose ponente en esa misma oportunidad a la Jueza Titular Abg. Marlene Marín de Perozo.
En fecha 17 de abril de 2008, este Tribunal Colegiado, mediante resolución IG012008000280, DECLARÓ INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el señalado recurso de apelación interpuesto por la ABG. CARMEN OLIVEROS, haciéndolo en los siguientes términos:
“…Por otra parte encontramos como requisito para la admisibilidad del recurso de apelación lo dispuesto ene el artículo 453 de texto penal adjetivo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 453.- Interposición. El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”
De la norma transcrita se desprende que el recurso de apelación debe ser interpuesto de manera fundada expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda.
Establecido lo anterior, considera esta Alzada prudente traer a colación lo establecido en el escrito de apelación de sentencia presentado por la Abg. Carmen Olivares; en los siguientes términos:
“En horas de Despacho de hoy, veinticuatro de marzo del (sic) dos mil ocho, presente ante este Tribunal la Dra. Carmen Yvelises Olivares de Inpreabogado N° 15.976, quien con el carácter y facultades de auto expone: Apelo formalmente y a todo evento de la decisión dictada por este Tribunal a su Digno Cargo, en relación a mis defendidos Jesús Borges y Aníbal Paredes por no estar conforme con ella y con respecto a mi defendido José Leonardo Jiménez quede firme por estar conforme con ella. Es Todo, terminó, se leyó y firman”
De lo anterior se desprende que la accionante manifiesta inconformidad con la decisión recurrida, sin embargo tal argumentación es imprecisa, razón por la consideran quienes aquí deciden que la recurrente no cumplió con el requisito establecido por el legislador de interponer el recurso de apelación de manera fundada, tampoco expresó de manera concreta, ni separadamente los motivos de la apelación.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 496 de fecha 07 de noviembre de 2002, estableció que:
“…De los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el recurso de apelación debe interponerse contra una sentencia definitiva dictada en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley y de la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimarlo por manifiestamente infundado…”.
En atención a lo previamente señalado, estima esta Alzada que lo ajustado a derecho declarar inadmisible el presente recurso de Apelación por manifiestamente infundado; y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carmen Oliveros, previamente identificada, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Jesús Borges y Aníbal Paredes, contra el Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Tucacas, el día 14 de marzo de 2008, en el asunto M-046-2007 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que declaró al ciudadano José Leonardo Jiménez Salas, no culpable de los delitos que se le imputaba; declaró al ciudadano Aníbal José Paredes Aguaje, no culpable del delito de Robo y Culpable del delito de Robo de Vehículo Automotor; y declaró al ciudadano Jesús Javier Borges Miranda, no culpable del delito de Robo y Culpable de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Violación…”
Mediante la transcrita resolución, se ordenó notificar a la partes de su publicación.
Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2008, se recibió oficio número J-595-2008, procedente del Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, mediante el cual remitió a esta Alzada actuaciones complementarias relacionadas con el asunto principal M-046-2007, en esa misma oportunidad este Tribunal ordenó agregarlas al presente asunto IP01-R-2008-000055 con el que guarda relación directa.
Luego de revisadas de forma minuciosa las actuaciones remitidas a esta Alzada, se logró constar que las mismas se encontraban conformada por las siguientes actuaciones:
1. Comprobante de recepción de Documento, de fecha 14 de abril de 2008.
2. Escrito de designación de Defensores Privados, suscrito por lo ciudadanos Jesús Borges y Aníbal Paredes.
3. Auto agregando actuaciones, de fecha 15 de abril de 2008.
4. Acta de juramentación del Defensor Privado Abg. Edgar Ramón Franco González.
5. Acta de Juramentación del Defensor Privado Abg. Pedro Domingo Martos Salas.
6. Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. Edgar Ramón Franco González y Pedro Domingo Martos Salas.
7. Comprobante de recepción del recurso de apelación, fechado del 15 de abril de 2008.
8. Auto de fecha 15 de abril de 2008, agregando actuaciones.
9. Auto de fecha 15 de abril de 2008, mediante el cual el Tribunal de Instancia ordena remitir a esta Alzada como actuaciones complementarias las señaladas anteriormente.
10 oficio número J-595-2008, de fecha 16 de abril de 2008.
Así las cosas, esta Alzada una vez constatado que dentro de las actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado se observa:
• Que en fecha 14 de abril de 2008, los acusados JESUS J. BROGES y ANIBAL J. PAREDES, plenamente identificados en autos, designan nuevos defensores y dejan sin efecto el nombramiento de la Defensora Privada ABOGADA CARMEN OLIVEROS.
• En fecha 15 de abril de 2008, fueron juramentados en el presente asunto los nuevos defensores privados Abogados EDGAR RAMON FRANCO GONALEZ y PEDRO DOMINGO MARTOS SALAS, titulares de la cédula de identidad Nº 7.207.327 y 4.279.589, Inpreabogado Nº 78.719 y 94.593 respectivamente.
De las actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado las actuaciones complementarias, se desprende que fue presentado recurso de apelación por los nuevos Defensores Privados en contra de la misma sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Tucacas, el día 14 de marzo de 2008, en el asunto M-046-2007.
En fecha 28 de abril de 2008, esta Corte de Apelaciones, mediante auto motivado signado IG012008000312, ordenó oficiar al Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, a los fines de que practicara un nuevo cómputo y el mismo fuera remitido con carácter de urgencia a esta Alzada, dicha resolución se dictó en los siguientes términos:
“…Puntualizado lo anterior, considera esta Alzada prudente señalar que de las actas remitidas a este Tribunal Superior, se evidencia que el Tribunal A quo omitió realizar el respectivo cómputo en el cual se establezcan los acontecimientos de índole procesal que acaecieron desde la fecha en que se dictó y publicó la sentencia definitiva hasta la fecha en que interpusieron el recurso de apelación los Abg. Edgar Ramón Franco González y Pedro Domingo Martos Salas.
(…)
En consecuencia de lo anteriormente explanado, consideran quienes aquí se pronuncian que, ante la imposibilidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso objeto de análisis, por el defecto mencionado, es por lo que se hace imperioso oficiar al Tribunal de Instancia, a los fines de que practique un nuevo cómputo siguiendo los lineamientos especificados en el presente auto y sea remitido nuevamente una vez cumplido con lo señalado el recurso a esta Alzada CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, y así se determina.
Por último, se exhorta a la Secretaria de ese Despacho, tomar en cuenta los parámetros aquí descritos para la realización del mismo.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, ordena: Oficiar al Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Tucacas, a los fines de que:
1. Practique un nuevo cómputo siguiendo los lineamientos especificados en el presente auto.
2. Remita CON CARÁCTER DE URGENCIA a esta Alzada el cómputo una vez realizado…”
En la misma fecha en que se dictó la resolución, previamente transcrita, se libró el respectivo oficio de solicitud dirigido al Tribunal de Instancia.
Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2008, se agregó al asunto copia de la comunicación remitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al Abg. Rangel Montes Chirinos, en su condición de Juez titular de esta Alzada, mediante la cual le notifican de su suspensión como Juez titular de esta Corte de Apelaciones, mientras se realizan las investigaciones por ante las Inspectoría de Tribunales y se presenta el respectivo acto conclusivo.
En fecha 27 de mayo de 2008, se recibió por vía fax oficio número J-843-2008, Procedente del Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual remite el cómputo de días de despacho, solicitado por esta Alzada.
En fecha 05 de junio de 2008, se incorporó a este Tribunal Colegiado el Abogado ANTONIO ABAD RIVAS como Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones y en esta misma fecha se abocó al conocimiento del presente asunto.
CAPITULO SEGUNDO
ADMISIBILIDAD
Ahora bien, establecidos todos los acontecimientos suscitados en el presente asunto y estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 455 de la norma penal adjetiva, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ABG. EDGAR RAMÓN FRANCO GONZÁLES Y PEDRO DOMINGO MARTOS SALAS, plenamente identificados, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Jesús Borges y Aníbal Paredes, contra el Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial, Extensión Tucacas, el día 14 de marzo de 2008, en el asunto M-046-2007 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que declaró al ciudadano José Leonardo Jiménez Salas, no culpable de los delitos que se le imputaba; declaró al ciudadano Aníbal José Paredes Aguaje, no culpable del delito de Robo y Culpable del delito de Robo de Vehículo Automotor; y declaró al ciudadano Jesús Javier Borges Miranda, no culpable del delito de Robo y Culpable de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Violación; partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a..Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c..Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:
Legitimación: Del escrito recursivo puede apreciarse que los Abg. Edgar Ramón Franco Gonzáles y Pedro Domingo Martos Salas, interpone el presente recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Jesús Borges y Aníbal Paredes, quienes fungen como acusados en el asunto principal.
Dicha cualidad se desprende también del acta de Juramentación de fecha 15 de abril de 2008, que riela inserta en el folio 63 de las actuaciones que conforman el presente asunto.
En consecuencia considera quienes aquí deciden que los mencionados Defensores Privados se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal de Instancia objeto de impugnación fue dictada y publicada el día 14 de marzo de 2008, oportunidad en que por error del Tribunal se ordenó notificar a la parte de la decisión, en razón de esto, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en autos la última notificación practicada; es necesario puntualizar el Tribunal A quo libró boletas de notificación a la Defensora Privada para ese entonces de los imputados, a la Fiscalía 5° del Ministerio Público y a la Fiscalía Sesenta del Ministerio Público con Competencia Nacional; al respecto es necesario señalar que:
1. La boleta de notificación librada a la Defensora Privada para ese entonces de los imputados, constó en auto el día 24 de marzo de 2008.
2. En el caso de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, operó la notificación tácita, en virtud de que la misma solicitó copias del asunto en fecha 01 de abril de 2008.
3. En el caso de la Fiscalía 60° del Ministerio Público, debe señalarse que revisadas como han sido las actas remitidas a esta Alzada, se evidenció que para el día 15 de abril de 2008, fecha de la interposición del recurso bajo análisis no constaba en auto la boleta de notificación librada a la mencionada Fiscalía.
En atención a lo anterior, se aprecia que efectivamente el escrito recursivo objeto de análisis fue presentando ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, extensión Tucacas, el día 15 de abril de 2008, es decir, mucho antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, acontecimiento, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.
El criterio acogido por esta Sala, de considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando se considera prematura su interposición, es reiterado y sostenido por esta Corte de Apelaciones y consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09/11/2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente:
“Omissis. El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…”.
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina
Impugnabilidad Objetiva: Se desprende de autos que la decisión objeto de impugnación declaró al ciudadano José Leonardo Jiménez Salas, no culpable de los delitos que se le imputaban; declaró al ciudadano Aníbal José Paredes Aguaje, no culpable del delito de Robo y Culpable del delito de Robo de Vehículo Automotor; y declaró al ciudadano Jesús Javier Borges Miranda, no culpable del delito de Robo y Culpable de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Violación; tal evento, hace recurrible el fallo conforme lo dispone el artículo 451 del Código Penal Adjetivo, el cual es al siguiente tenor:
“Artículo 451.- Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral…”
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos de inadmisión contenidos en la norma adjetiva penal, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por los Abg. Edgar Ramón Franco Gonzáles y Pedro Domingo Martos Salas, plenamente identificados, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Jesús Borges y Aníbal Paredes, contra el Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Tucacas, el día 14 de marzo de 2008, en el asunto M-046-2007 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que declaró al ciudadano José Leonardo Jiménez Salas, no culpable de los delitos que se le imputaba; declaró al ciudadano Aníbal José Paredes Aguaje, no culpable del delito de Robo y Culpable del delito de Robo de Vehículo Automotor; y declaró al ciudadano Jesús Javier Borges Miranda, no culpable del delito de Robo y Culpable de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Violación; y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. Edgar Ramón Franco Gonzáles y Pedro Domingo Martos Salas, plenamente identificados, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Jesús Borges y Aníbal Paredes, contra el Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Tucacas, el día 14 de marzo de 2008, en el asunto M-046-2007 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que declaró al ciudadano José Leonardo Jiménez Salas, no culpable de los delitos que se le imputaba; declaró al ciudadano Aníbal José Paredes Aguaje, no culpable del delito de Robo y Culpable del delito de Robo de Vehículo Automotor; y declaró al ciudadano Jesús Javier Borges Miranda, no culpable del delito de Robo y Culpable de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Violación.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 455 de la ley adjetiva penal que prevé el procedimiento a seguir en los recursos interpuestos en contra de sentencia definitiva, cuyo contenido es:
Artículo 455. Procedimiento.
La corte de apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.
Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión.
El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia.
El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.
Este Tribunal conforme a la norma trascrita ordena fijar el día MARTES 02 DE JULIO DE 2008, a las 10:00 a.m., a los fines de celebrar la audiencia oral donde las partes expresaran sus alegatos. Notifíquese a las partes, líbrese la boleta de traslado desde el internado judicial en esta ciudad para el día y hora señalados de los ciudadanos JESUS J. BORGES y ANIBAL J PAREDES.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012008000409
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