REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000112
ASUNTO : IP01-R-2008-000069
JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Argenis de Jesús Marquina González, en su condición de Defensor Público Trigésimo Quinto en fase de Ejecución, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando este acto en representación del ciudadano Robert Luis Ibáñez de la Cruz, titular de la cédula de identidad 9.948.373, (según consta en la causa número 1E-031-07 llevada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, designado para la vigilancia y control y cuyo Tribunal de origen es el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Falcón), contra auto publicado por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el 10 de diciembre de 2007, en el asunto IP01-P-2004-000112 (nomenclatura de ese despacho), resolución ésta que declaró sin lugar la redención de los cómputos de la pena.
Se observa al folio 16 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 07 de mayo de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hizo efectiva para el día 01 de abril de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, se logró evidenciar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 10 de junio de 2008, siendo designado como ponente al Abg. Antonio Abad Rivas.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones.
Observa esta Alzada que, riela inserto en el folio 33 de las actas remitidas a este Tribunal Colegiado, cómputo de días de Despacho del Tribunal de Instancia, de fecha 02 de junio de 2008, suscrito por la Abg. Julimed Añez, en el cual se deja constancia de los días de despacho transcurridos desde “la notificación efectiva del Defensor Público Octavo hasta cinco días después” y desde “la fecha de emplazamiento de la representación Fiscal hasta tres días después”.
Respecto al Cómputo de días de Despacho del Tribunal de Instancia, esta Alzada estima conveniente realizar las siguientes consideraciones.
En el cómputo realizado por el A quo, debe dejarse constancia de un cúmulo de eventos de carácter procesal que deben explanarse en forma discriminada, esto con el objeto de que la Corte de Apelaciones pueda emitir pronunciamiento sobre uno de los supuesto de admisibilidad de la apelación, como lo es la temporaneidad del recurso.
Así pues, nos permitimos traer a colación el cómputo de fecha 02 de junio de 2008, suscrito por la Abg. Julimed Añez, en el cual es al siguiente tenor:
“…Quien suscribe abogada JULIMED AÑEZ, Secretaria Suplente de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, asignada a la Secretaria del Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad, mediante la presente certificación de días de despacho dejó constancia del cómputo de las audiencias transcurridas desde la notificación efectiva al Defensor Octavo Público Penal de la decisión dictada el 10 de diciembre de 2.007, hasta cinco (5) días después y desde la fecha de emplazamiento del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial hasta tres (3) días después.
Según consta en el expediente el defensor público se notificó de la decisión judicial el día 13 de febrero de 2.008, es decir, que los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente transcurrieron así: miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18 y martes 19, todos del mes de febrero de 2.008.
Por su parte la Fiscalía fue emplazada, según el folio 14, el día 1 de abril de 2.008, transcurriendo los tres (3) días hábiles de despacho siguiente así: miércoles 2, jueves 3 y viernes 4, todos del mes de abril de 2.008.
Se deja constancia que el penado Robert Ibáñez de la Cruz, actualmente cumple medida anticipada de cumplimiento de pena de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Rafael Ochoa” siendo supervisado y controlado conforme al artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal por un Tribunal de Ejecución del estado Zulia, el cual designó al defensor público 35º de esa Circunscripción Judicial para que vele ante esa sede por los derechos del penado, siendo éste el que interpone la apelación en fecha 28 de febrero de 2.008. No se cuenta con su notificación toda vez que la decisión ordenó notificar a quien ejerce su defensa en esta Circunscripción Judicial, es decir, ante su juez natural.
Igualmente se deja constancia que la incidencia y sus recaudos fueron recibidos en el tribunal el día 5 de mayo de 2.008.
Líbrese oficio a la Corte de Apelaciones remitiendo el presente cuaderno de apelación, déjese constancia en el asunto principal.
Certificación que se efectúa de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Se evidencia pues, que al realizar el cómputo parcialmente transcrito, sólo se dejó constancia de lo siguiente:
• Fecha de publicación de auto recurrido.
• Fecha de notificación de la Defensa respecto al auto recurrido.
• Fecha de Emplazamiento de la Fiscalía.
De lo anterior se evidencia que en la realización del cómputo la secretaria del A quo fue vaga y no orientó a esta Alzada lo suficiente para emitir pronunciamiento respecto a la tempestividad del recurso bajo análisis.
Ahora bien, es importante recordar que por ser el cómputo una diligencia determinante en el criterio del Juez Superior para verificar los lapsos transcurridos entre el pronunciamiento del A quo; la presentación del mecanismo recursivo y la contestación del mismo; en el cómputo se debe dejar expresa constancia de los puntos que a continuación se detallan:
1. Se debe hacer constar la fecha en que fue dictada y publicada la resolución.
2. Se debe dejar constancia de la fecha en que constó en auto la última de las notificaciones practicadas a las partes respecto a la resolución impugnada; y en el caso de existir la notificación tácita de alguna de las partes o de todas dejar constancia de la fecha en que operó la notificación tacita.
3. Dejar constancia de la fecha en que fue consignado el escrito recursivo por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos.
4. Relacionar la fecha en que fue publicada o notificada la decisión recurrida (según el caso), con la fecha de la interposición del recurso, de la siguiente manera:
• En los casos en que se requiera que las partes sean notificadas, se debe relacionar la fecha en la que conste en autos la última de las notificaciones practicadas con la fecha de interposición del recurso, dejándose constancia de los días transcurridos entre las fechas, tomando en cuenta solo aquellos en los que el Tribunal haya despachado
• En el caso de los Recursos de Apelación de Autos, debe hacerse referencia al emplazamiento, específicamente a la fecha en que constó en auto la boleta de emplazamiento haciendo especifica mención de si hubo o no contestación; en caso de haber contestación al recurso en que fecha se consignó, debiendo relacionarse la fecha en que constó en auto la boleta de emplazamiento y la fecha de consignación del recurso; dejándose constancia de los días transcurridos entre las fechas, tomando en cuenta sólo aquellos en los que el Tribunal haya despachado.
En la realización del cómputo es de suma importancia que se discrimine en forma detallada los días transcurridos entre los eventos previamente descritos, de manera que el Tribunal de Alzada pueda con certeza verificar si el recurrente presentó su escrito recursivo dentro de los lapsos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de todo lo anteriormente esbozado, consideran quienes aquí se pronuncian que, ante la imposibilidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos objeto de análisis, por el defecto mencionado en la realización del cómputo, es por lo que se hace imperioso oficiar al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de que practique un nuevo cómputo siguiendo los lineamientos especificados en el presente auto y sea remitido una vez cumplido con lo señalado a esta Alzada CON CARÁCTER URGENCIA, y así se determina.
Por último, se exhorta a la Secretaria de ese Despacho, tomar en cuenta los parámetros aquí descritos para la realización del mismo.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, ordena: Oficiar al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de que:
1. Practique un nuevo cómputo siguiendo los lineamientos especificados en el presente auto.
2. Remita CON CARÁCTER DE URGENCIA a esta Alzada el cómputo solicitado una vez cumplido con lo señalado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y TITULAR
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012008000397
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