REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000079
ASUNTO : IP01-R-2008-000079
JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS.
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Mauricio Valdelamar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.764, domiciliado en el barrio Panamericano de la ciudad de Maracaibo, del estado Zulia, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado del ciudadano ATILINO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 10.406.975, domiciliado en el barrio Panamericano de la Avenida la Limpia Av. 7-10, de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, contra la Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Tucacas, el día 30 de abril de 2008, en el asunto U-017 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que declaró al mencionado acusado culpable del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo condenó a cumplir con la pena de 8 años de prisión.
Es necesario señalar que no consta en autos que fuere consignado por parte de la Representación Fiscal escrito de contestación.
Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en este Tribunal Colegiado mediante auto fechado del 10 de junio de 2008, designándose ponente en esa misma al Abg. Antonio Abad Rivas.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 455 de la norma penal adjetiva, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:
Legitimación: Del escrito recursivo que consta en los folios 64 al 66 de la tercera pieza de las actas que fueron remitidas a esta Alzada puede apreciarse que el Abg. Mauricio Valdelamar interpone el presente recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Atilino Fernández, quien funge como acusado en el asunto principal.
En consecuencia considera quienes aquí deciden que el mencionado Defensor Privado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, objeto de impugnación fue dictada el día 17 de abril de 2008 y publicada in extenso el día 30 de abril de 2008, dejándose constancia en la decisión que las partes quedaron notificadas en sala de la misma; en tal sentido, se aprecia que el escrito recursivo fue presentando ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, el día 29 de abril de 2008, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 453 del Código Penal Adjetivo, acontecimiento, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.
El criterio acogido por esta Sala, de considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando se considera prematura su interposición, es reiterado y sostenido por esta Corte de Apelaciones y consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09/11/2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente:
“Omissis. El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…”.
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina
Impugnabilidad Objetiva: Se desprende de autos que la decisión objeto de impugnación declaró al ciudadano Atilino Fernández culpable del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo condenó a cumplir con la pena de 8 años de prisión; tal evento, hace recurrible el fallo conforme lo dispone el artículo 451 del Código Penal Adjetivo, el cual es al siguiente tenor:
“Artículo 451.- Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral…”
Por otra parte encontramos como requisito para la admisibilidad del recurso de apelación lo dispuesto en el artículo 453 de texto penal adjetivo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 453.- Interposición. El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”
(Resaltado de la Sala)
De la norma transcrita se desprende que el recurso de apelación debe ser interpuesto de manera fundada expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda.
Establecido lo anterior, es necesario puntualizar que luego de revisar minuciosamente el escrito de apelación interpuesto por el Abg. Mauricio Valdelamar, se desprende que el accionante manifiesta inconformidad con la decisión recurrida, sin embargo, no expresa de manera concreta, ni separada cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que el recurrente obvió totalmente dar cumplimiento con el requisito establecido por el legislador al momento de la interposición del medio recursivo. En efecto, del contenido del escrito de apelación se extrae que el defensor alegó para fundar la apelación, lo siguiente:
“… Apelo a dicha decisión por la cual para el mes de abril 22 de 2008, en Sala de Casación del Tribunal Superior (sic) de Justicia se declaro (sic) los artículos del Código Orgánico Procesal Penal una serie de artículos: Art. 364, 375, 406, 456, 457, 448, 459, de los cuales fueron modificados y anulados dándose la publicación de lo ya dicho por esta sala en todo el territorio Venezolano. Por la cual la misma Sala del Tribunal Superior proclama también la modificación y beneficios que se le otorga a los presidiarios y ciudadanos comunes de los cuales en la actualidad estén pagando condenas de mas (sic) de 4 años en adelante.
Dicha publicación expresada en los medios de comunicación de los periódicos locales de las provincias, lo relatan textualmente así: (Cita publicación)
Por tal motivo Ciudadana Juez de Juicio me manifiesto a través de esta proclama y beneficio emanada del máximo Tribunal Superior (sic) de Justicia para que se le de el petitorio de apelación y beneficio al ciudadano común Atilino Fernández, quien se le condeno (sic) por 9 años en el Reten Penitenciario de Coro.
En vista de que el proceso fue reciente y que dicha solicitud que estoy solicitando se efectúa en los lapsos procesales de la apelación que lo hago en el noveno día dictada sentencia definitiva del día 17 de abril de 2008.
Dichos artículos que presento en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Artículo 31. (Cita artículo).
Artículo 32 (Cita artículo).
Por lo tanto Ciudadana Juez de Juicio me acojo a los Preceptos Constitucionales, y de beneficios desde los cuales la Corte (sic) Suprema de Justicia a (sic) hecho un llamado para tratar de solventar los problemas de hacinamiento penitenciario como es la sobre población en dicha penitenciaria con las agravantes que se ocasionan internamente como son crímenes por chuzo y arma de fuego, ahorcamiento y parece (sic) de infinidad de delitos y sus derechos humanos, a los ciudadanos comunes de las penitenciarias de Venezuela, en la que estas medidas de beneficios, beneficiaran a infinidades de procesados que necesitan un poco de misericordia y humanidad ante la situación que ellos conviven en estos retenes penitenciarios…”
De la trascripción que precede, evidenció esta Corte de Apelaciones, que se encuentra impedida de resolver sobre el pronunciamiento de admisibilidad, al encontrar que los fundamentos del recurso de apelación fueron incongruentes, ininteligibles y ambiguos, no pudiéndose extraer qué puntos de la sentencia recurrida se cuestionan. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 496 de fecha 07 de noviembre de 2002, estableció que:
“…De los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el recurso de apelación debe interponerse contra una sentencia definitiva dictada en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley y de la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimarlo por manifiestamente infundado…”.
En atención a lo previamente señalado, estima esta Alzada que lo ajustado a derecho declarar INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO de Apelación al no haberse fundado el agravio, el cual es presupuesto para la legitimación para recurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Mauricio Valdelamar, previamente identificado, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado del ciudadano Atilino Fernández, plenamente identificado, contra el Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Tucacas, el día 30 de abril de 2008, en el asunto U-017 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que declaró al mencionado acusado culpable del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo condenó a cumplir con la pena de 8 años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y TITULAR
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012008000388
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