REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2008-000037
ASUNTO : IP01-X-2008-000037

JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abogada Limida Labarca Báez, en su condición de Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial con sede en la Ciudad de Punto Fijo, en el asunto signado con IP11-P-2006-000168.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado 12 de mayo de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Abg. Rangel Montes Chirinos.

En fecha 15 de mayo de 2008, se agregó al asunto copia de la comunicación remitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al Abg. Rangel Montes Chirinos, en su condición de Juez titular de esta Alzada, mediante la cual le notifican de su suspensión como juez titular de esta Corte de Apelaciones, mientras se realizan las investigaciones por ante las Inspectoría de Tribunales y se presenta el respectivo acto conclusivo.

En fecha 06 de junio de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Antonio Abad Rivas, en su condición de Juez Suplente de esta Alzada; en esta misma fecha se redistribuyó la ponencia en el Juez Abocado.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 29 de abril de 2008, la Abogada Límida Labarca Báez, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

“… De conformidad con el articulo (sic) 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente, ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2006-00168
(…)
por cuanto tuve una relación laboral con uno de los defensores, específicamente con la abogada NADEZCA TORREALBA, cuando se desempeñaba como Jueza de Primera Instancia Penal, a cargo del tribunal Segundo de Primera instancia Penal en la ciudad de Santa Ana de Coro, (hoy extinto) como secretaria de dicho Tribunal, y con la cual me une un lazo de afecto y amistad, circunstancia que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad con el artículo 87 ejusdem, planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto…”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia que la Juez Inhibida fundamentó su inhibición, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4º del artículo 86, conforme al cual la amistad o enemistad manifiesta son causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que existe amistad manifiesta, pública y notoria entre la funcionaria inhibida y la Abg. Nadezca Torrealba, siendo que la mencionada profesional del derecho funge como defensora privada en el asunto principal
Se evidencia de la exposición hecha por la Juez, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 4° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, es por lo que se hace necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
Ordinal 4º: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

Por su parte el Artículo 87 eiusdem establece:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.


En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad del Juez consiste en el estrecho lazo de amistad que mantiene con el la Abg. Nadezca Torrealba, quien funge en el presente asunto como Defensora Privada, por lo que tal circunstancia obliga a la Juez a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Limida Labarca Báez, en su carácter de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, es procedente; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, Abg. Limida Labarca Báez, en el asunto signado IP11-P-2006-000168, en el cual funge como defensora privada la Abg. Nadezca Torrealba, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 86 del texto penal adjetivo.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y TITULAR



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR



ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012008000393