REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2008-000051
ASUNTO : IP01-X-2008-000051

JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por el Abg. Kervin Villalobos, en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el asunto signado IP11-P-2006-001368.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 11 de junio de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Abg. Antonio Abad Rivas.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 19 de mayo de 2008, el Juez Kervin Villalobos, mediante acta por él suscrita, reseñó el hecho que lo induce a separase del conocimiento de la causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

“…De conformidad con el articulo (sic) 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en esta acto a inhibirme del conocimiento del presente, ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2006-001368, donde aparece como Acusado el ciudadano LUCAS ANTONIO LNARES GOMEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 15.493.589 quien se encuentra detenido a la orden de este Tribunal por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, por cuanto tuve conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las Funciones como Juez del Tribunal Tercero de Control de esta extensión Punto Fijo Estado Falcón, decretando EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 05 de Marzo del 2007 la orden de apertura a Juicio Oral y Público…, De lo anterior se establece de he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causa de inhibición establecida en el numeral 7° del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia de la exposición hecha por el Juez inhibido, la cual fue parcialmente transcrita, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 ejusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:

“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Se evidencia que específicamente la razón que induce al Juez de Instancia a separase del conocimiento de esta causa, es el haber emitido opinión en el asunto IP11-P-2006-001368; dicho pronunciamiento se materializó en fecha 05 de marzo de 2007, cuando el Juez Inhibido encontrándose en el ejercicio de sus funciones como Juez de Tercero de Control, decretó orden de apertura a Juicio Oral y Público en el asunto señalado.

En atención a lo planteado, debe tenerse como cierto los expuesto por el Juez de Instancia, quien afirmó desprenderse del conocimiento de ese asunto, dado que en previa oportunidad fue sometido a su juicio.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:

“… La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)


Así pues, en el caso objeto de estudio el Juez inhibido estimó que se encontraba incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86, y sin esperar a que lo recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento del asunto.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, en sentencia N° 880 del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


En atenencia a las trascritas citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abg. Kervin Villalobos, en su carácter de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, extensión Punto Fijo, es procedente; y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por el Abg. Kervin Villalobos, en su carácter de Juez Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2006-001368, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y TITULAR


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR



ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000395