REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2008-000053
ASUNTO : IP01-X-2008-000053

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

En virtud de la inhibición planteada en fecha 27 de Mayo de 2008 por el Abogado KERVIN ENRIQUE VILLALOBOS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa IP11-P-2007-000183, seguida ante ese Tribunal contra el ciudadano ALBERTO JESÚS QUINTERO JORDÁN, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le corresponde decidir a esta Alzada tal incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El cuaderno separado se abrió en ese Tribunal en la misma fecha, remitiéndose a esta Corte de Apelaciones, dándole ingreso el día 12-06-2008 y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que el Juez inhibido manifestó su declaración de abstenerse del conocimiento del mencionado asunto, por las razones siguientes: “… por cuanto tuve conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las funciones como Juez del Tribunal Tercero de Control de este extensión de Punto Fijo estado Falcón, decretando en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CON DETENIDOS de fecha 14 de Enero de 2007 la Medida de privación preventiva judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …”
En efecto, plasmó el Juez inhibido los fundamentos del pronunciamiento judicial que dictó cuando conoció el aludido asunto penal como Juez de Control, expresando, al indagar sobre el cumplimiento de los requisitos estatuidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se extracta:

… Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 12 de Enero de 2007, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR OSCAR GUANIPA, S/2DO RUBENSANTANA, C/1RO SALVADOR CARRASQUERO, C/1RO JOSE RUJANO, C/2DO RICHARD GONZÁLEZ y C/2DO RAMÓN MENDEZ, todos adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano ALBERTO JESUS QUINTERO JORDAN, consistente en la cantidad de VEINTIOCHO (28) envoltorios tipo cebollita de material sintético, contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente COCAÍNA, con un peso bruto total de SEIS (06) gramos, lo cual adminiculado al ACTA POLICIAL DE FECHA 12 DE ENERO DE 2007 se establece sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir a este Juzgador, que el ciudadano ALBERTO JESUS QUINTERO JORDAN, es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, como lo es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley que rige la materia.
En efecto se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 12 de Enero de 2007, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR OSCAR GUANIPA, S/2DO RUBEN SANTANA, C/1RO SALVADOR CARRASQUERO, C/1RO JOSE RUJANO, C/2DO RICHARD GONZÁLEZ y C/2DO RAMÓN MENDEZ, todos adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, que el imputado de autos fue sorprendido luego que se recibiera información de que dicho ciudadano distribuía sustancias estupefacientes, con la cantidad de veintiocho (28) envoltorios contentivos de presunta droga.
Estos hechos fueron presenciados por los ciudadanos CARLOS ANTONIO BRUCES, portador de la cédula de identidad Nro. 9.323.263 y MARY CARMEN HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.775.626, cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS se encuentran insertas a los folios 10 al 12 de la presente causa, quienes al declarar por ante el organismo policial respectivo, fueron contestes en señalar que al imputado de autos se le incautó en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de veintiocho (28) envoltorios contentivos de presunta droga, lo cual aunado al ACTA POLICIAL DE FECHA 12 DE ENERO DE 2007, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR OSCAR GUANIPA, S/2DO RUBEN SANTANA, C/1RO SALVADOR CARRASQUERO, C/1RO JOSE RUJANO, C/2DO RICHARD GONZÁLEZ y C/2DO RAMÓN MENDEZ, así como el ACTA DE ASEGURAMIENTO de la misma fecha, de la cual se evidencia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de SEIS (06) gramos de presunta COCAÍNA, se establece una fundada presunción de que el imputado es el autor del hecho que se le atribuye.
La defensa alegó en el desarrollo de la audiencia que el procedimiento se efectuó en el interior de la residencia de su defendido sin orden de allanamiento, lo cual acarrea la nulidad de todo lo actuado; no obstante, se evidencia del acta policial que el imputado se encontraba en una esquina cuando fue visualizado por los funcionarios actuantes, y si bien fue aprehendido en el solar de su residencia, se establece que el imputado trató de huir de la presencia policial, siendo aprehendido en el solar de su residencia y tal actuación policial se encuentra amparada bajo la excepción del ordinal 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que no se requiere la respectiva orden de allanamiento cuando se trata del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
Todos los elementos antes analizados, constituyen a juicio de este Juzgador suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es el autor o participe del hecho que se le atribuye, toda vez que tal y como se desprende de las actuaciones que componen la presente causa a dicho ciudadano se le incautó en su poder la cantidad de 28 envoltorios contentivos de presunta COCAINA con un peso bruto de 6 gramos, subsumiéndose dicha conducta dentro del tercer supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece el delito de Distribución si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por otro lado, se acredita en el presente caso, la presunción legal del peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
En efecto el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte prevé una pena de cuatro a ocho años de prisión, debiéndose señalar que el delito objeto de la presente investigación tiene repercusiones nefastas en la sociedad, constituyendo las drogas el desencadenante del alto índice delictual que actualmente azota a nuestro país; además siendo necesario referir el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide…

Con base en la cita parcial de este pronunciamiento judicial, concluyó el juez diciendo que el mismo evidencia que emitió opinión sobre el fondo de la controversia planteada, lo que se subsume perfectamente en la causal de inhibición contenida en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a inhibirse en virtud de lo establecido en el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, constata esta Corte de Apelaciones que la inhibición que planteó encuentra su fundamento en el supuesto hipotético contenido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se hace necesario invocar en los términos siguientes:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
8. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.


Por su parte el artículo 87 de la norma adjetiva penal establece que:

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Desde esta perspectiva, conveniente citar la opinión del Autor JOSÉ A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997, cuando comenta: “… la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.

Ahora bien, el fundamento de inhibición alegado constituye uno de los supuestos o causal específica de inhibición y recusación, en el cual puede basarse el Juez para abstenerse de conocer y decidir un asunto sujeto a su jurisdicción, ello por mandato del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que le impone a los Jueces inhibirse antes de ser recusados, cuando observen que existen en la causa sujeta a su conocimiento alguna de las causales legales establecidas por la ley.

En este orden de ideas, se observa que el Juez KERVIN ENRIQUE VILLALOBOS procedió a separase del conocimiento del Asunto IP11- P-2007-000183 que cursa ante el Tribunal que preside como Juez Primero de Juicio, al evidenciar de su revisión que en el mismo y, durante la fase preparatoria, había emitido opinión en el mismo, cuando presidió la audiencia de presentación para oír al imputado y resolver imponerle la medida de privación judicial preventiva de libertad, al constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implicó el análisis de los elementos de convicción llevados al asunto por el Ministerio Público, los cuales se constituyen en los medios de prueba que han de evacuarse en el juicio oral y público, todo lo cual afecta su imparcialidad, para conocer en el asunto seguido contra el ciudadano ALBERTO JESÚS QUINTERO JORDÁN.

En tal sentido, ha opinado el Autor Villamizar Guerrero (2004), en su Obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano”, que el Juez ante las partes es un tercero, lo que implica la radical separación de éstas y se refiere a su total desinterés en el proceso, para lo cual se requiere la imparcialidad del juzgador, que permita o no la bondad del juicio (Pág. 58)

Por otra parte, cabe advertir que si bien el Juez Inhibido no ofreció los elementos probatorios que demuestren su dicho, aprecia esta Juzgadora la presunción iuris tantum de veracidad que deriva de su acto volitivo, al expresar que no podría juzgar en el asunto que cursa por ante el Tribunal que preside, con objetividad e imparcialidad, por los motivos precisos señalados, para lo cual explicó el por qué y cómo surgió esa causal de inhibición alegada, razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare procedente la inhibición manifestada. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado KERVIN ENRIQUE VILLALOBOS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa IP11-P-2007-000183, seguida contra el ciudadano ALBERTO JESÚS QUINTERO JORDÁN, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Juez inhibido. Anéxese el presente cuaderno separado al mencionado asunto principal. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

La Jueza Presidente

MARLENE MARÍN DE PEROZO

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA PONENTE JUEZ TEMPORAL


MAYSBEL MARTÍNEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Resolución N° IG012008000401