REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-X-2006-000056
ASUNTO : IG01-X-2006-000059

JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Juez Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Marlene Marín de Perozo, en su condición de Juez Presidenta y Titular de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IG01-X-2006-000056, el cual guarda relación directa con el asunto IP01-X-2006-000041

En fecha 03 de octubre de 2006, fue plateada la incidencia de inhibición por parte de la Juez Superior.

En fecha 04 de octubre de 2006, se acordó aperturar cuaderno a los fines de que sea resuelta por uno de los miembros de la Sala Accidental.

En fecha 09 de junio de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Antonio Abad Rivas, redistribuyendo la ponencia en su persona.

Ahora bien, esta Alzada procede a pronunciarse respecto al fondo del asunto tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZ INHIBIDA

En fecha 03 de octubre de 2006, la Abg. Marlene Marín de Perozo, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

“…Como Jueza Presidente de esta Corte de Apelaciones, la Abogada Marlene Marín de Perozo compareció ante la Secretaria para exponer:
El 21 de septiembre de 2006 se acordó aperturar el cuaderno separado correspondiente a la inhibición planteada por el Abogado Rangel Alexander Montes, quien como Juez Titular de este Tribunal Colegiado se inhibe de conocer del ASUNTO N° IP01-X-2006-000041 bajo las previsiones del ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la intervención del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado José Alberto García Montes, en la causa principal de la cual derivó le mencionado asunto.
El asunto del cual se desprende el Abogado Rangel Montes, se lleva ante este Tribunal Colegiado por motivo de la recusación interpuesta por el ACUSADO ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, contra el Abogado Naggy Richani, en su condición de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa penal que se le sigue a dicho acusado por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMA DE GUERRA Y ESTAFA CONTINUADA.
Es el caso, que en el mismo ASUNTO N° IP01-X-2006-000041, la Jueza Glenda Oviedo y mi persona, presentamos nuestra inhibición en fecha 22 de septiembre de 2006, por considerarnos incursas en la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivo de la denuncia que publicara en esa misma fecha en el Diario “La Mañana” dicho acusado, donde nos adjudica la presunta violación de leyes y señala que ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cursa esta denuncia en contra nuestra, además de otros Jueces también denunciados.
Las descritas circunstancias, ponen en manifiesto una afectación a mi capacidad subjetiva para decidir en el presente asunto, pues considero que no podría juzgar con imparcialidad sobre la capacidad subjetiva del Juez Rangel Montes en un asunto donde considero a la vez afectada mi capacidad subjetiva como operadora de justicia, razón por la cual ME INHIBO de conocer del asunto IG01-X-2006-000056 conforme a la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 ejusdem, haciéndose necesario traer a colación dichas normas en los siguientes términos:
“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad


Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”


Una vez analizado el resumen expuesto por la funcionaria inhibida, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de esta causa es que existen motivos graves que afectan su imparcialidad originada en:
1. Que la misma se encuentra inhibida en el asunto principal IP01-X-2006-000041, el cual da origen a el asunto IG01-X-2006-000056, del cual se inhibe.
En razón a ello consideró la funcionaria inhibida que no podría juzgar de forma parcial, por lo cual sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.

Encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:

“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

En el caso de autos, la juez inhibida alega que la circunstancia que afecta su imparcialidad consiste en el hecho de que se encuentra inhibida en el conocimiento del asunto principal IP01-X-2006-000041, el cual da origen al asunto IG01-X-2006-000056, por lo que tal circunstancia obligó a la Juez a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, basta con que la funcionaria inhibida reconozca no sentirse imparcial para que opere la presunción juris tantum, debiendo presumirse como cierta su expresión de parcialización por el motivo que sea.

A los fines de fundamentar aun más lo anteriormente esbozado, es conveniente citar, la opinión del Autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial Livrosca, Caracas 1997:

“… la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.


En atenencia a todo lo antes expuesto, estima este Juez Superior que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Marlene Marín de Perozo, es procedente, y así se decide.


DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por la Juez Presidente y Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del estado Falcón, Abg. Marlene Marín de Perozo, en el asunto signado IG01-X-2006-000056.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL DE SALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.


RESOLUCION Nro.IG01-X-2006-000059