REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2008-000049
ASUNTO : IG01-X-2008-000058

JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Juez Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada las Abg. Marlene Marín de Perozo y Glenda Oviedo Rangel en su condición de Jueces Titulares de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-X-2008-000049.

En fecha 18 de junio de 2008, vista la inhibición planteada las Abg. Marlene Marín de Perozo y Glenda Oviedo de Rangel, fecha se acordó aperturar cuaderno separado contentivo a los fines de que sea resuelta la incidencia por el Abg. Antonio Abad Rivas.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DE LAS JUECES INHIBIDAS

En fecha 17 de junio de 2008, las Abg. Glenda Oviedo Rangel y Marlene Marín de Perozo, mediante acta por ellas suscrita, reseñaron el hecho que las induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimaron pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
“…Manifestó la Jueza MARLENE MARÍN:
Con fundamento en el artículo 86 ordinal 4º , 8º y 87 de la ley adjetiva penal, me inhibo del conocimiento del presente asunto por mantener lazos de amistad con el Ciudadano IGNACIO ALEXANDER RODRIGUEZ DE FREITAS desde hace varios años, asimismo presente mi formal inhibición en el asunto principal Nº IP11-2003-000024 seguido en contra de IGNACIO ALEXANDER RODRIGUEZ DE FREITAS. De igual forma manifiesto mi impedimento en conocer de la presente incidencia en virtud de que la Defensa Técnica del ciudadano IGNACIO ALEXANDER RODRIGUEZ DE FREITAS esta representada por el Abogado JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, quien en la incidencia de recusación interpuesta en mi contra y en contra de la Jueza Abogado GLENDA OVIEDO RANGEL, por quien fungía como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogado GERARDO CAMERO, en un asunto penal seguido en contra del Ex Alcalde del Municipio Carirubana ciudadano LUIS MARCANO RUBIO.
El cuaderno separado se tramitó y decidió por ante esta Corte de Apelaciones bajo el Nº IP01-X-2003-000010, y en el acta de fecha 01 de junio de 2004, levantada con ocasión de evacuar las pruebas sobre la incidencia de recusación, el Abogado JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ intervino en nuestra representación aunado a que le unen lazos de amistad y de consideración con el prenombrado Profesional del Derecho, motivo por el cual me inhibo con fundamento en el artículo 86 ordinales 4º y 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé:
(…)
Con base a las normas citadas y siendo además un hecho notorio en el ámbito judicial, no conocer en los asuntos penales en los que el mencionado ciudadano IGNACIO ALEXANDER RODRIGUEZ DE FREITAS intervenga y por considerarme impedida y afectada de mi imparcialidad de conocer en los asuntos sometidos a mi consideración donde la defensa técnica este representada por el Profesional del derecho JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, en resguardo de mis principios éticos considero que lo ajustado a derecho es INHIBIRME del presente asunto, del asunto principal y de los que de el deriven, con base al artículo 86 ordinal 4° y 8º y 87 de la ley adjetiva penal.
Asimismo la Juez Titular Abogado GLENDA OVIEDO RANGEL:
“Es el caso que en asunto principal identificado con el Nº IP11-P-2003-000024 interviene como Abogado Defensor el Dr. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, quien es mi Apoderado Judicial en un asunto resuelto ante la Inspectoría General de Tribunales, correspondiente al año 2004, donde me asesoró y gestionó en mi favor todas las actuaciones necesarias en la defensa de mis intereses. Asimismo, el ilustre Abogado, me asistió junto a la DRA. MARLENE MARÍN DE PEROZO, en una incidencia de Recusación interpuesta en contra de ambas integrantes de la Corte de Apelaciones por el Fiscal Segundo del Ministerio Público para ese entonces Abogado GERARDO CAMERO, en la causa seguida contra el ex Alcalde del Municipio Carirubana, LUIS MARCANO RUBIO, cuyo cuaderno separado se tramitó bajo la Nomenclatura de esta Corte de Apelaciones IP01-X-2003-000010, de cuya acta levantada el 01 de junio de 2004 se puede leer que en la audiencia de evacuación de pruebas intervino en nuestra representación el mencionado Abogado, la cual promuevo en copia certificada para su vista y constatación, así como consta también en la sentencia que en ese asunto se dictara en fecha 06-06-2004 por parte de la Autoridad que le correspondió conocer conforme a lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye un hecho notorio judicial registrado en los Archivos llevados por la Corte de Apelaciones en el año 2004, amén del gran afecto y estima que, como amiga, le tengo al Dr. Tamayo Rodríguez, todo lo cual me impide intervenir en el presente asunto, en el asunto principal y en los que de el deriven, como Jueza integrante de la Corte de Apelaciones para conocer y decidir en el presente asunto, circunstancias claramente establecidas como causal de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 ordinales 4° y 8° de la Ley Adjetiva Penal…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la exposición hecha por las funcionarias inhibidas que la inhibición planteada encuentra asidero jurídico en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 de la norma penal adjetiva los cuales prevén, tener con cualquiera de las partes amistad manifiesta y cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
(…)
8° Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…”

Por su parte el artículo 87 de la norma penal adjetiva establece que:

“Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Al analizar lo expuesto por la Abg. Marlene Marín de Perozo, se desprende que específicamente las razones que la induce a separarse del conocimiento del asunto son:
1. Que la misma tiene una relación de amistad pública y notoria con el ciudadano Ignacio Alexander Rodríguez De Freites, siendo además un hecho notorio que la funcionaria se ha inhibido en los asuntos donde en ciudadano funge como interviniente.
2. Que el ciudadano Ignacio Alexader Rodríguez De Freites, se encuentra asistido por el Abg. José Luis Tamayo, siendo que este último mencionando intervino en representación la juez inhibida en la recusación interpuesta en su contra signada IP01-X-2003-000010, aunado al hecho de que la funcionaria inhibida mantiene una relación de amistad con el mencionado profesional del derecho.

Por otra parte encontramos que, al analizar lo expuesto por la Abg. Glenda Oviedo Rangel, se desprende que específicamente la razón que la induce a separarse del conocimiento del asunto es:
1. Que el ciudadano Ignacio Alexader Rodríguez De Freites, se encuentra asistido por el Abg. José Luis Tamayo, siendo que este último mencionando intervino en representación la juez inhibida en la recusación interpuesta en su contra signada IP01-X-2003-000010, aunado al hecho de que la funcionaria inhibida mantiene una relación de amistad con el mencionado profesional del derecho.

Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.

Así pues, considera quien aquí decide que lo expuesto por las funcionarias inhibidas encuadra en los supuestos contemplados en los ordinales 4 ° y 8 ° de artículo 86 de texto penal adjetivo; existiendo suficientes elementos para apreciar que la inhibición planteada por las mismas, es procedente; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por las Jueces Titulares de esta Alzada Marlene Marín de Perozo y Glenda Oviedo Rangel.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL




ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.


RESOLUCION Nº IGO1-X-2008-000416