REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003879
ASUNTO : IJ01-X-2008-000037


JUEZ PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Evelyn Pérez Lemoine, en su condición de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-P-2007-003879.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 12 de junio de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Abg. Marlene Marín de Perozo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 05 de junio de 2008, la Juez Evelyn Pérez Lemoine, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de la causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

“…ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:
(…)
Tal inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman la causa IP01-P-2007-003879, antes de la inhibición planteada por la abogada Yanis Matheus, actual Jueza Cuarto de Control de este circuito Judicial Penal, esta causa era activa del Juzgado Cuarto de control de este Circuito Judicial Penal, juzgado este que regenté durante el período Marzo 2007- marzo 2008, lo cual constituye un hecho notorio judicial. Durante el lapso en que me desempeñé como Jueza Cuarto de Control, realicé en ejercicio de mi función jurisdiccional varias actuaciones jurisdiccionales en la referida causa; tales circunstancias se adecuan al contenido del ordinal séptimo del artículo 86 de la norma adjetiva penal, por lo que considero mi obligación de inhibirme, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses.
Basada en la circunstancia de que ya me desempeñe como jueza en la presente causa, es por lo que me inhibo de conocer la causa N° IP01-P-2007-3879, de conformidad con el Artículo 86 Ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia de la exposición hecha por la Juez inhibido, la cual fue parcialmente transcrita, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 ejusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:

“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Se evidencia que específicamente la razón que alega la Juez de Instancia para separase del conocimiento de esta causa, es el haber emitido opinión en el la misma; cuando encontrándose en el ejercicio de sus funciones como Juez Cuarto de Control realizó diversas actuaciones jurisdiccionales en el asunto previamente señalado.

Señalado lo anterior, consideran quienes aquí se pronuncian necesario apuntar que la juez inhibida no expone concretamente cuales son las diversas actuaciones jurisdiccionales que realizó en el asunto en el ejercicio de sus funciones.

En atención a lo planteado, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 92 del texto penal adjetivo, el cual es al siguiente tenor:
“Artículo 92. Inadmisibilidad.
Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”


Al respecto, encontramos que esta norma legal es aplicable a las inhibiciones, siendo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, estableció el deber de fundar las razones o motivos que originan la causal de recusación o de inhibición, cuando determinó que:

“…Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”


En razón a lo anterior, considera esta Alzada que al no haber pormenorizado la Juez inhibida los hechos que motivaron su inhibición, haciendo simplemente referencia a que realizó algunas actuaciones no determinadas ni precisadas que puedan ilustrar a esta Corte de Apelaciones, sobre su procedencia o no, en sus funciones como Juez Cuarto de Control, estiman quienes aquí se pronuncia que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible por infundada la presente inhibición y así se determina.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible por infundada la inhibición planteada por la Abg. Evelyn Pérez Lemoine, en su carácter de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto IP01-P-2007-003879.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR



ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000413