REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000864
ASUNTO : IP01-R-2008-000070


JUEZ PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carmaris Romero, en su condición de Defensora Pública Primera del estado Falcón, actuando en este acto en representación del ciudadano Yamil Armando Zárraga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.628.622, residenciado en el callejón Ampíes con callejón Colon, casa número 26, Coro estado Falcón , contra el auto publicado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, el día 24 de abril de 2008, en el asunto IP01-P-2008-0000864, resolución esta que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado mencionado.

Se observa al folio 08 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 06 de mayo de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal se hizo efectiva el día 16 de mayo de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 17 de junio de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Jueza Marlene Marín de Perozo.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 02 al 07 de las actas que reposan en este despacho que la Abg. Carmaris Romero interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensora Pública del ciudadano Yamil Armando Zárraga, quien funge como imputado en este asunto.

En razón de lo expuesto, la mencionada Defensora se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Primero de Control objeto de impugnación fue dictada 24 de abril de 2008 y publicada in extenso el 28 de abril de 2008, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en autos la última notificación practicada.

Respecto a lo anterior, no se desprende del cómputo de audiencias transcurridas, suscrito por el Abg. Juan Carlos Jiménez, la fecha en que constó en auto la última de las notificaciones, sin embargo se evidencia que la notificación librada a la Defensora Pública, se hizo efectiva el día 05 de mayo de 2008.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la parte recurrente presentó el escrito recursivo ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, el día 05 de mayo de 2008, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, acontecimiento, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.
El criterio acogido por esta Sala, de considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando se considera prematura su interposición, es reiterado y sostenido por esta Corte de Apelaciones y consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09/11/2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente:

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…”.

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina.


Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente en primer término, citar en forma parcial la decisión publicada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, en fecha 28 de abril de 2008, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:
“…DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, niega la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía Séptima del Ministerio del Estado Falcón en contra del ciudadano: YAMIL ARMANDO ZÁRRAGA Venezolano, de 25 años de edad, soltero, mecánico, titular de la Cédula de identidad N° 17.628.622 Residenciado en el callejón Ampíes con callejón Colón, casa N° 26, Coro Estado Falcón y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal le impone de Medida Cautelar referida a Presentación Cada Quince Días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mimo Circuito Judicial, contados a partir de la presente fecha. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Ordinario conforme a lo solicitado por el Ministerio Público…”


Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación resolvió imponer la medida sustitutiva de libertad del ordinal 3° del artículo 256 del texto adjetivo penal al imputado de marras, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, que decretó la aplicación de la medida cautelar del ordinal 3° del artículo 256 de la norma adjetiva penal al imputado de autos, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos esta regulado como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable, y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Carmaris Romero, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Yamil Armando Zárraga, previamente identificado, contra el auto publicado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, el día 24 de abril de 2008, en el asunto IP01-P-2008-0000864, resolución esta que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado mencionado; y Así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Carmaris Romero, en su condición de Defensora Pública del ciudadano YAMIL ARMANDO ZÁRRAGA, previamente identificado, contra el auto publicado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, el día 24 de abril de 2008, en el asunto IP01-P-2008-0000864, resolución esta que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado mencionado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL




ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012008000415