REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000191
ASUNTO : IG01-X-2008-000017


JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Juez Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada los Abg. Hely Saúl Oberto Reyes y Alfredo Campos Loaiza en su condición de Jueces Suplentes de esta Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-R-2007-000191.

En fecha 08 de febrero de 2008, vista la inhibición planteada por los Abg. Hely Saúl Oberto Reyes y Alfredo Campos Loaiza se acordó aperturar cuaderno a los fines de que fuera resuelta por la Abg. Glenda Oviedo Rangel, en su condición para la fecha de Juez Presidente Encargada de esta Alzada; en ésta misma fecha la Abg. Glenda Oviedo Rangel, se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 06 de junio de 2008, se abocó al conocimiento del asunto, el Abg. Antonio Abad Rivas, en su condición de Juez Temporal de ésta Alzada, quien se encuentra supliendo la vacante temporal dejada por el Abg. Rangel Montes Chirinos; en esta misma fecha, en virtud de que la Abg. Marlene Marín de Perozo y Glenda Oviedo Rangel se encuentran inhibidas en el presente asunto, es por lo que se acordó redistribuir la ponencia en el Abg. Antonio Abad Rivas.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DE LOS JUECES INHIBIDOS

En fecha 30 de enero de 2008, el Abg. Alfredo Campos Loaiza, mediante acta por él suscrita, reseñó el hecho que lo induce a separase del conocimiento del asunto, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
“…Me inhibo de conocer el presente asunto signado IP01-R-2007-000191, intentado por el Abg. Cesar Augusto Mirabal Mata y Carlos Enrique Lugo Méndez, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena y Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, respectivamente, contra Sentencia dictada en fecha 28 de Noviembre de 2007 y publicada en fecha 03 de Diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, mediante el cual absolvió al acusado FRANKLIN ADAUL HERNANDEZ COLINA, por las razones que a continuación describo: De la revisión de la causa pude apreciar que encontrándome ejerciendo funciones como Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emití opinión en la causa con conocimiento de ella para cuando en audiencia celebrada en fecha 12 de Abril de 2003 se decretó la medida de privación Judicial preventiva de Libertad del Ciudadano FRANKLIN ADAUL HERNANDEZ COLINA, por considerarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, tal y como se aprecia de auto correspondiente de la misma fecha, la cual cursa a los folios 18 al 27 de la tercera pieza de la presente causa, en el cual suscribo la medida acordada como Juez de Instancia.
Considera quien aquí se inhibe, que la decisión de fecha 12 de Abril de 2003, en la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control decretó la medida de privación Judicial preventiva de libertad al Ciudadano FRANKLIN ADAUL HERNANDEZ COLINA en el asunto principal IP01-P-2003-000033, el cual se relaciona con la presente causa, constituye una evidente emisión de opinión y, es por lo que sin esperar que se me recuse, procedo a inhibirme del conocimiento del asunto IP01-R-2007-000191.
La inhibición que planteó encuentra su fundamento en el supuesto hipotético contenido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se hace necesario invocar en los términos siguientes:
(…)
Por su parte el artículo 87 de la norma adjetiva penal establece que:
(…)
En atenencia a los lineamientos legales, jurisprudenciales y doctrinales anteriormente expuesto concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incurso en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código de Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión en el asunto IP01-P-2003-000033, relacionado con el asunto IP01- R2007-000191, razón por la cual procedo a inhibirme en este acto…”


Posteriormente en fecha 01 de febrero de 2008, el Abg. Hely Saúl Oberto Reyes, mediante acta por él suscrita, reseñó el hecho que lo induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

“…Me inhibo de conocer el presente asunto nomenclatura IP01-R-2007-000191, por las razones que a continuación describo: luego de haber revisado las actuaciones que conforman el presente recurso, pude evidenciar que el mismo fue intentado en contra de la sentencia definitiva, publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 03 de diciembre de 2007, en el asunto IP01-P-2003-000033, seguido contra del ciudadano Franklin Adaul Hernández Colina, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad, resolución esta que absolvió al mencionado ciudadano.
Es el caso, que en ejercicio de mis funciones como Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, proferí la decisión que mediante el presente recurso se pretende impugnar; así las cosas, es evidente que me encuentro afectado en mi capacidad subjetiva para decidir el presente recurso de apelación, en virtud de haber dictado en el ejercicio de mis funciones como Juez Segundo de Juicio de este Circuito, la decisión objeto de impugnación.
La inhibición que planteó encuentra su fundamento en el supuesto hipotético contenido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se hace necesario invocar en los términos siguientes:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
Por su parte el artículo 87 de la norma adjetiva penal establece que:
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Es conveniente citar, la opinión del Autor JOSÉ A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997:
“… la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.
En el ámbito de la capacidad subjetiva que debe poseer quienes ostentan la condición de Juez, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30 de marzo de 2004, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
En atención a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales expuesto me separo del conocimiento del presente recurso por considerarme incurso en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la exposición hecha por los funcionarios inhibidos que la inhibición planteada encuentra asidero jurídico en el ordinal 7° del artículo 86 de la norma penal adjetiva los cuales prevén, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 ejusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:

“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”


Al analizar lo expuesto por el Abg. Alfredo Campos Loaiza, se desprende que específicamente la razón que la induce a separarse del conocimiento del asunto es:
1. Que en el ejercicio de sus funciones como Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, decretó en la Audiencia de Presentación la medida privativa de Libertad en contra del ciudadano Franklin Hernández Colina, a quien se le sigue el asunto principal IP01-P-2003-000033, siendo que el mismo guarda relación directa con el asunto IP01-R-2007-0000191, del cual se inhibe.

Al analizar lo expuesto por el Abg. Hely Saúl Oberto Reyes, se desprende que específicamente la razón que la induce a separarse del conocimiento del asunto es:
1. Que en el ejercicio de sus funciones como Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, dictó la Sentencia Definitiva en el asunto IP01-P-2003-000033, dicha decisión es la que se pretende impugnar mediante el asunto signado IP01-R-2007-000191.

Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.

Así pues, consideran quien aquí decide que lo expuesto por los funcionarios inhibidos encuadra en el supuesto contemplado en el ordinal 7° de artículo 86 de texto penal adjetivo; existiendo elementos para apreciar que la inhibición planteada por los mismos, es procedente; y así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por los Abg. Alfredo Campos Loaiza y Hely Saúl Oberto REYES, en el asunto IP01-R-2007-000191.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.



Resolución IG012008000420