REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2007-000025
ASUNTO : IG01-X-2008-000056
JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Juez Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Marlene Marín de Perozo, en su condición de Juez Presidenta y Titular de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-O-2007-000025.
En fecha 13 de mayo de 2008, fue plateada la incidencia de inhibición por parte de la Juez Superior.
En fecha 09 de junio de 2008, se acordó aperturar cuaderno a los fines de que la incidencia sea resuelta por el Abg. Antonio Abad Rivas.
Ahora bien, esta Alzada procede a pronunciarse respecto al fondo del asunto tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZ INHIBIDA
En fecha 13 de mayo de 2008, la Abg. Marlene Marín de Perozo, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
“…De la revisión del asunto IP01-O-2007-000025 se desprende que en el asunto principal funge como Defensora Privada la ciudadana Maria Guadalupe Sánchez, razón por la cual procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del asunto, por existir lazos de amistad manifiesta con la Profesional del Derecho Abogada María Guadalupe Sánchez, con quien he mantenido estrechos lazos de afecto y es considerada y tratada como parte de mi entorno familiar, además de ser la madrina de una de mis hijas, Vannessa Auxiliadora Perozo Marín, siendo además un hecho notorio en el ámbito judicial, no conocer en los asuntos penales incoados ante esta Corte de Apelaciones, donde dicha Profesional intervenga.
Ahora bien, en la inhibición que planteó, es prudente invocar supletoriamente y de conformidad con la remisión estipulada en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Así pues, una vez establecido lo anterior se hace necesario traer a colación las normas de carácter civil referentes a la figuras de la reacusación e inhibición, en los siguientes términos:
(…)
Con fundamento a todo lo antes expuesto, me inhibo de conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 de texto civil adjetivo…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En principio, se hace prudente señalar que a los fines de resolver la presente inhibición se invocaran supletoriamente y de conformidad con la remisión estipulada en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Así pues, una vez puntualizado lo anterior procede esta Alzada de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva civil a resolver la presente incidencia, haciéndose necesario traer a colación las normas de carácter civil referentes a la figuras de la reacusación e inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”
Por otra parte encontramos que el artículo 84 de la norma adjetiva civil, establece que:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
Asimismo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“Artículo 11. Cuando un juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.”
Ahora bien, una vez analizado el resumen expuesto por la funcionaria inhibida, se evidencia que específicamente la razón que lo induce a separase del conocimiento del amparo incoado, reside en los lazos de amistad manifiesta con la profesional del derecho Abg. María Guadalupe Sánchez, con quien ha mantenido estrechos lazos de afecto y es considerada y tratada como parte de su entorno familiar, además de ser la madrina de una de sus hijas, siendo que la Abogada mencionada funge como Defensora Privada en el asunto principal.
Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.”
En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Juez inhibida consiste en el estrecho lazo de amistad que mantiene con la Abg. Maria Guadalupe Sánchez, por lo que tal circunstancia obliga a la Juez a abstenerse de conocer y decidir.
En este orden de ideas, observa esta Sala que el suscitado evento ha dejado por sentado que se configura inequívocamente el supuesto hipotético contenido en el ordinal 12° del artículo 82 de la norma adjetiva civil, supuesto que pueden invocar exclusivamente aquellas personas quienes funjan como operadores de justicia y que por disposición del legislador se consideran inhabilitados subjetivamente.
En consecuencia, atendiendo las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Marlene Marín de Perozo, en su carácter de Juez Presidente y Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por la Juez Presidente y Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del estado Falcón, Abg. Marlene Marín de Perozo, en el asunto IP01-O-2007-000025.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.
Resolucion Nro.IG012008-000419
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