REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000397
ASUNTO : IJ01-X-2008-000024
JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por el Abg. Alfredo Campos, en su condición de Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-P-2007-000397.
Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 17 de abril de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Abg. Rangel Montes Chirinos.
En fecha 18 de abril de 2008, el Abg. Rangel Montes Chirinos se inhibió de conocer el presente asunto.
En fecha 28 de abril de 2008, vista la inhibición planteada por el Abg. Rangel Montes Chirinos, se acordó convocar al Abg. Kervin Villalobos, en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.
En fecha 06 de mayo de 2008, se declaró con lugar la inhibición plantada por el Abg. Rangel Montes Chirinos.
En fecha 05 de junio de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Antonio Abad Rivas, en su condición de Juez temporal de esta Alzada; en esta misma fecha se redistribuyó la ponencia en su persona.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA
En fecha 11 de abril de 2008, el Abg. Alfredo Campos, mediante acta por él suscrita, reseñó el hecho que lo induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
“…Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 86 ordinal 4° en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio publico, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
4° por tener con cualquiera de las partes amistad manifiesta…”
Y el contenido del artículo 87 del mismo texto legal, refiere:
“los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
En el presente asunto interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, imputó al Ciudadano TOMÁS DANIEL ALASTRE MATEO por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal vigente en perjuicio de WILMER LUQUEZ LANOY y ELITA JOSEFÍNA YARI YARI.
Advierte el Juez Quinto de Control que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa actúa como Defensor privado el abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE.
A tal efecto considero necesario señalar que entre el abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, existe un notable lazo de amistad que se ha ido incrementando durante los últimos años, lo cual se acredita con visitas a nuestros hogares, al apego a fechas especiales, y al afecto mutuo entre nuestro núcleo familiar. Así mismo es público y notorio que existe además como hecho concreto un vinculo familiar incuestionable entre ambos, por cuanto como se expuso con antelación existen nexos conyugales entre miembros de las familias CAMPOS LOAIZA y GRATEROL ROQUE, lo cual pudiera afectar la transparencia e imparcialidad que como premisa propugna el artículo 26 de la Constitución Patria.
Así mismo siendo que la Institución que reviste la naturaleza jurídica de la inhibición constituye un deber moral del funcionario quien la suscribe cuando por los motivos específicos o genéricos señalados en la norma se sienta comprometido en su fuero interno y solo separándose del conocimiento de la causa se garantizaría al justiciable una Justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas la aplicación de la tutela judicial efectiva, considero que debo inhibirme de conocer la presente causa invocando la certeza de las causas que fundamentan mi inhibición.
A ese tenor, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asume como criterio la presunción de certeza iuris tantum en casos de inhibición del Juez, tal como se desprende de Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se señala:
“Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan”.
Así mismo la Sala de Casación penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 13 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció lo siguiente:
“… que la sola invocación de la causal genérica valga por si misma y debe producir una decisión favorable a la inhibición: esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica… Constituye una injusticia el someter a los procesados a un Juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve… se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea.”
Expuesto lo anterior procedo de conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto del artículo 86 del Código Orgánico procesal penal a INHIBIRME de conocer la presente causa, y encontrándome incurso en la causal contenida en la norma comentada en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem solicito que la misma sea declarada por la Corte de Apelaciones con lugar.…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de la exposición hecha por el Juez, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 4° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, es por lo que se hace necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Por su parte el Artículo 87 eiusdem establece:
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“...Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes…”
En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad del Juez inhibido consiste en el estrecho lazo de amistad que mantiene con el Abg. Cruz Alejandro Graterol Roque, quien funge en el presente asunto como Defensor Privado del acusado, siendo que mantiene intima amistad con el mismo desde hace varios años, por lo que tal circunstancia obliga al Juez a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abg. Alfredo Campos, en su carácter de Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, Abg. Alfredo Campos Loaiza, en el asunto signado IP01-P-2007-000397.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Falcón.
ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE Y TITULAR
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.
RESOLUCION Nº IGOI2008000424
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