REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2008-000045
ASUNTO : IP01-X-2008-000045
JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por el Abg. Naggy Richani, en su condición de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, en el asunto signado IP11-P-2008-00527.
Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 11 de junio de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Abg. Antonio Abad Rivas.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA
En fecha 06 de mayo de 2008, el Abg. Naggy Richani Selman, mediante acta por él suscrita, reseñó el hecho que lo induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
“…luego de analizar el contenido de las actas que conforman el asunto signado IP11-P-2008-000257, relacionado a solicitud de Entrega de Vehículo, del ciudadano FRANCISCO PASCUAL RAMIREZ (sic) MONTES, me percato que uno defensor privado del citado ciudadano debidamente juramentado como tal es el abogado AMER RICHANI, según consta en escrito de fecha 15/01/2008 anexo al folio 63 del presente asunto.
Con ocasión a ello resulta importante destacar, que con dicho abogado me unieron vínculos de amistad y de trabajo toda vez haber ejercido, cuando estuve en el libre ejerció (sic) de la profesión, defensas penales de manera conjunta, como lo son por ejemplo la ejercida a favor del hoy. En atención a ello, y a pesar de (sic) ya no existe el citado vinculo amistoso y laboral entre nosotros, no me sentiría sin embargo objetivamente habilitado para conocer y decidir el presente asunto como órgano subjetivo de este tribunal, ello en aras a la transparencia que deben tener todos lo fallos que dimanen de un Tribunal de la República como uno de los postulados de la tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional.
Por tanto considero que me encuentro incurso en una de las causales que me excusan del conocimiento del presente asunto, específicamente la prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Copp, haber existido un vinculo laboral y amistoso con uno de los defensores privados del hoy acusado, siendo por ende y en aras a una mayor transparencia ME INHIBO del conocimiento del presente asunto, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 87 del Copp…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgador fundamentó su escrito inhibitorio, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4º del artículo 86, por cuanto lo unía una relación de labor y de amistad con el Abg. Amer Richani, siendo el mencionado Abogado Privado parte en el asunto IP11-P-2008-000527.
Se evidencia de la exposición hecha por el Juez, la cual fue transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 4° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, es por lo que se hace necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Por su parte el Artículo 87 eiusdem establece:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.
En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Juez consiste en la unión laboral y el lazo de amistad que mantuvo con el Abg. Amer Richani, quien funge en el presente asunto Abogado Privado del solicitante, siendo que mantuvo una relación laboral y amistad con el mismo por varios años, por lo que tal circunstancia obliga al Juez a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atenencia a las citas legales y jurisprudenciales trascritas, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para considerar que la Inhibición planteada por el Abg. Naggy Richani Selman, en su carácter de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, es procedente, por cuanto existió un vínculo laboral y de amistad con una de las partes, y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial, Extensión Punto Fijo, Abg. Naggy Richani Selman, en el asunto IP11-P-2008-000527.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y TITULAR
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.
RESOLUCION Nº IGOI2008000425
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