REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000092
ASUNTO : IP01-R-2008-000092

JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Ramón Antonio Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.525.458, inscrito en el Inpreabogado baja el número 26.355, actuando en este acto en su condición de Defensor Público Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Punto Fijo, en representación del ciudadano Euclides Jonar Amaya Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.156.408, domiciliado en la calle número 07, del Barrio Ezequiel Zamora de la Ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 20 de diciembre de 2007; resolución esta declaró sin lugar la solicitud el decaimiento de la medida privativa de Libertad presentada por la Defensa Privada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró con lugar la solicitud de prórroga hecha por el Ministerio Público.

Se observa al folio 10 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 21 de enero de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la representación Fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hizo efectiva y se agregó al asunto el día 21 de enero de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 19 de junio de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Abg. Antonio Abad Rivas.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo establecido en el artículo precitado, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado este dispositivo legal, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de los requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 03 al 09 de las actas que reposan en este despacho, que el Abg. Ramón Antonio Navas, interponen el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Público del ciudadano Euclides Jonar Amaya Ruiz, quien funge como acusado en este asunto.

En razón de lo expuesto, el mencionado Abogado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el primer primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
(Resaltado de la Corte)

Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio objeto de impugnación fue publicada el 21 de diciembre de 2008, oportunidad en la que ordenó notificar a las parte de la publicación; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en autos la última notificación practicada, evento que se produjo el 07 de enero 2008. Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el accionante presentó el escrito recursivo, el día 18 de enero de 2008; es decir, al séptimo (07) día hábil de despacho luego de que constó en auto la última de las notificaciones, razón por la cual debe considerarse extemporáneo el presente recurso por haber sido interpuesto fuera del lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo; y así se determina.

En atención a lo anterior luego de verificar la existencia de uno de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Ramón Antonio Navas, en su condición de Defensor Público del ciudadano Euclides Jonar Amaya Ruiz, previamente identificado, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 20 de diciembre de 2007; resolución que declaró sin lugar la solicitud el decaimiento de la medida privativa de Libertad presentada por la Defensa Privada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró con lugar la solicitud de prórroga hecha por el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Ramón Antonio Navas, en su condición de Defensor Público del ciudadano Euclides Jonar Amaya Ruiz, previamente identificado, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 20 de diciembre de 2007; resolución que declaró sin lugar la solicitud el decaimiento de la medida privativa de Libertad presentada por la Defensa Privada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró con lugar la solicitud de prórroga hecha por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y TITULAR



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE


ABG. JESÚS CRESPO
SECRETARI0 ACCIDENTAL

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario.
RESOLUCIÓN Nº IG012008000430