REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000725
ASUNTO : IP01-R-2008-000062

JUEZ PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Alirio José Valles García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.107.753, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.630, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado del ciudadano Oswaldo Enrique Reyes Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.509.585, domiciliado en el sector Los Boteros, carretera Morón-Coro detrás del restaurant El Araguaney, casa 15-301, municipio Colina del estado Falcón, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, el día 10 de abril de 2008, en el asunto IP01-P-2008-0000725, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado mencionado.

Se observa al folio 08 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 29 de abril de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal se hizo efectiva el día 02 de mayo de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 17 de junio de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Juez Marlene Marín de Perozo.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”


Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 02 al 05 de las actas que reposan en este despacho que el Abg. Alirio José Valles García interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensora Privado del ciudadano Oswaldo Enrique Reyes Ortega, quien funge como imputado en este asunto.

En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente en primer término, citar en forma parcial la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, en fecha 10 de abril de 2008, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Por los Razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Parcialmente Con lugar la solicitud de aplicar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el Representante del Ministerio Público, Sin Lugar la solicitud de Libertad Plena impetrada por el Defensor Abogado Eudis Alvares, y con lugar la solicitud de Aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa, alegada por el Defensor Abogado Salvador Guarecuco, y Sin Lugar la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impetrada por la Defensora Pública Cuarta Penal. En consecuencia se Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente el Arresto Domiciliario, al ciudadano imputado de autos FRANCISCO RUBÉN, RODRÍGUEZ VILLEGAS, portador de la cédula de identidad personal número V. 7.910.566, de 43 de edad, venezolano, soltero, Comerciante, hijo del ciudadano José Rabat Rodríguez (difunto) y la ciudadana Maria Francisca Villegas de Rodríguez, domiciliado en Barrio La Florida, calle principal entre calles 3 y 4, casa No. 3-11, de color azul y el portón negro, al frente del Modulo de Policía, detrás de los establecimientos Mundo Dakar y La Fortaleza, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado OSWALDO ENRIQUE, REYES ORTEGA, portador de la cédula de identidad personal número V. 4.509.585, de 52 de edad, venezolano, soltero, Mecánico, hijo del ciudadano Víctor José Reyes Moreno (difunto) y la ciudadana Carola Ortega, domiciliado en Vía Morón Coro, entre las Poblaciones de Mataruca y Taratara, sector Los Boteros, Municipio Colina, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS, previstos y sancionados en el artículos 3 y 9 de la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; y al imputado JEFFERSON ALEXANDER, ZAVALA MORILLO, portador de la cédula de identidad personal número V. 17.350.189, de 24 de edad, venezolano, soltero, Taxista, hijo del ciudadano Víctor Antonio Zavala y la ciudadana Melida Morillo, domiciliado en Calle Maparari, Parcelamiento Betania, casa No. 6, Barrio San José de esta ciudad, al frente del Lavaito Maparari,Coro, estado Falcón, se le impone LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante este tribunal y Prohibición de salida del estado Falcón, por la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal. Se Acuerda tramitar el asunto por el Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280, 281 y 283 eiusdem…”


Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación resolvió imponer la privación judicial preventiva de libertad al imputado Oswaldo Enrique Reyes Ortega, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que decretó la aplicación de una medida de coerción personal, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos esta regulado como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable, y así se determina.

PUNTO PREVIO A EMITIR PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA TEMPESTIVIDAD
Considera esta Alzada de suma importancia realizar una serie de observaciones al cómputo de días de despacho transcurridos en el asunto principal desde la fecha de publicación de la recurrida hasta la remisión del cuaderno separado a esta Alzada, realizado por la Abg. Carmen Rivero, en su condición de Secretaria Suplente de este Circuito; procede a este Tribunal Colegiado a lo propio en los siguientes términos:

Observa esta Alzada que, riela inserto en los folios 16 al 17 de las actas remitidas a este Tribunal Colegiado, cómputo de días de Despacho transcurridos en el Tribunal de Instancia, realizado por la Abg. Carmen Rivero, en el cual se deja constancia de los días de despacho transcurridos en el asunto principal desde la fecha de publicación de la recurrida hasta la remisión del cuaderno separado a esta Alzada; dicho cómputo es al siguiente tenor.
“…Quien Suscribe CARMEN VICTORIA RIVERO, secretaria asignado a los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, por mandato expreso del Tribunal Segundo de Control certifica que desde el día 09 de Abril de 2008, fecha en la cual se Realizó Audiencia de Presentación donde se decreto la Medidas de Privación Judicial de Libertad que fue objeto del Recurso hasta el día 15 de Mayo de 2008, fecha en la cual se ordenó la remisión a la Corte de Apelaciones, han transcurrido Veintitrés (23) días de despacho discriminados de la siguiente forma: 1) Miércoles, Nueve (09) de Abril de 2008 (fecha en que se realizó la Audiencia); 2) Jueves, Diez (10) de Abril de 2008) 3) Viernes, Once (11) de Abril de 2008; 4) Lunes, Catorce (14) de Abril de 2008; 5) Martes, Quince (15) de Abril de 2008 ( Se da por Notificado del Emplazamiento el Abogado Privado); 6) Miércoles, Dieciséis (16) de Abril de 2008; 7) Jueves Diecisiete (17) de Abril de 2008; 8) Viernes, Dieciocho de Abril de 2008 (Se recibe contestación del Recurso por parte del Abogado Defensor); 16) Lunes, Veintiuno (21) de Abril de 2008;( se agregan boletas de notificación); 9) Viernes, Veinticinco (25) de Abril de 2008; 10) Martes. Veintinueve (29) de Abril de 2008;( Se emplaza al Fiscal del Ministerio Publico); 11) Miércoles, Treinta (30) de Abril de 2008; 12) Viernes, Dos (02) de Mayo de 2008; 13) Lunes, Cinco (05) de Mayo de 2008; Martes, Seis (06) de Mayo de 2008, Miércoles, Siete (07), Jueves, Ocho (08), Viernes,( se agrega Boleta de Emplazamiento); Nueve (09), Lunes, Doce (12), Martes, Trece (13), Miércoles, Catorce (14), Jueves, Quince (15) (Fecha del auto que acordó que se remitiera las actuaciones a la Corte de Apelaciones)…” (Resaltado de esta Corte)

Ahora bien, es imperioso señalar que el cómputo realizado por el A quo es una diligencia determinante en el criterio del Juez Superior para verificar los lapsos transcurridos entre el pronunciamiento del A quo; la presentación del mecanismo recursivo y la contestación del mismo, el cómputo debe generar una orientación cierta al Juez Superior de los eventos procesales ocurridos en el asunto, razón por el cual el mismo debe ser realizado con suma precisión y cuidado, con el objeto permitir al Tribunal Colegiado que deba analizar el recurso, la emisión de un pronunciamiento acertado respecto a la tempestividad de la apelación.

Al ser el cómputo la guía primordial del Juez Superior para emitir pronunciamiento respecto a la tempestividad del recurso, como ya se señaló anteriormente el cómputo debe ser preciso y realizarse ajustado estrictamente a los eventos ocurridos en el asunto, dejándose constancia de las fechas precisas en que ocurrieron los eventos.

Ahora bien, del cómputo supra transcrito se puede apreciar que la Abg. Carmen Rivero puntualizó lo siguiente:
1. Que la Audiencia de presentación se realizó el día 09 de abril de 2008.
2. Que el día 15 de abril de 2008, “se da por notificado del emplazamiento el Abogado Privado.”
3. Que el día 18 de abril de 2008, “se recibe contestación del recurso por parte del Abogado Defensor.”
4. Que el día 21 de abril de 2008, “se agregan boletas de notificación.”
5. Que el día 29 de abril de 2008, “se emplaza al Fiscal del Ministerio Público.”
6. Que el día 08 de mayo de 2008, “se agrega boleta de Emplazamiento.

Al respecto de lo señalado por la Abg. Carmen Rivero en la realización del cómputo, esta Alzada pudo apreciar que la misma incurrió en los siguientes errores:
1. Cuando deja constancia que el día 15 de abril de 2008, “se da por notificado del emplazamiento el Abogado Privado.”, en primer lugar incurre en error al señalar que dio por notificado del emplazamiento, en virtud de que no se desprende del asunto que fuera librada boleta de emplazamiento dirigida a Defensor Privado alguno; en dado caso debió señalar que fue notificado de la decisión recurrida; en segundo lugar; omitió señalar a que defensor Privado hacia referencia.
2. Cuando deja constancia que el día 18 de abril de 2008, “se recibe contestación del recurso por parte del Abogado Defensor.”; incurre en error en primer lugar al señalar que se recibió contestación del recurso, en virtud de que no consta en las actuaciones remitidas a esta Alzada contestación de recurso alguna; omitió señalar a qué defensor hacia referencia.
3. No dejó constancia de la fecha en que se recibió el recurso de apelación
4. Cuando deja constancia que el día 21 de abril de 2008, “se agregan boletas de notificación”; incurre en error al precisar la fecha, en virtud de que se desprende de las actas remitidas a esta Alzada que, se libraron tres boletas de notificación a tres diferentes defensores, de las cuales la dirigida al Defensor Público Cuarto, es la única que fue agregada al asunto en la fecha señalada por la secretaria (folio 10), siendo que las otras dos notificaciones dirigidas los Abg. Eudis Álvarez y Salvador Guarecuco, fueron agregadas al asunto el 29 de abril de 2008, no constando en autos la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público respecto a la publicación del auto apelado.

A pesar de todo lo anteriormente señalado, pudo esta Alzada constar de las actas remitidas a este Tribunal Colegiado; lo necesario para pronunciarse respecto a la tempestividad del asunto; sin embargo se consideró necesario realizar el apunte anterior con el objeto de que se tomen las previsiones del caso a los efectos de lograr en futuro la correcta realización de los cómputos por parte del secretario a quien corresponda; en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la presidencia del Circuito con el fin de que se tomen los correctivos del caso.

Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Control objeto de impugnación fue dictada 09 de abril de 2008 y publicada in extenso el 10 de abril de 2008, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en autos la última notificación practicada. Se evidencia de las actas remitidas a esta Alzada que no consta en la boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, ni ningún elemento que haga presumir su notificación tácita.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la parte recurrente presentó el escrito recursivo ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, el día 23 de abril de 2008, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, acontecimiento, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

El criterio acogido por esta Sala, de considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando se considera prematura su interposición, es reiterado y sostenido por esta Corte de Apelaciones y consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09/11/2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente:

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…”.

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado y la no presentación de la contestación del recurso de apelación por parte del Ministerio Público, y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Alirio José Valles García, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Oswaldo Enrique Reyes Ortega, ambos previamente identificados, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, el día 10 de abril de 2008, en el asunto IP01-P-2008-0000725, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado mencionado; y así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Alirio José Valles García, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Oswaldo Enrique Reyes Ortega, ambos previamente identificados, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, el día 10 de abril de 2008, en el asunto IP01-P-2008-0000725, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado mencionado.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la presidencia del Circuito a los fines de que tome lo correctivo del caso.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL


ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012008000434