REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000090
ASUNTO : IP01-R-2008-000090

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada YELITZA VIVENES, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada YRENE TREMONT, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, en representación de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PIÑA y DANIEL EDUARDO LÓPEZ, sin identificación personal en el escrito recursivo, contra el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los mismos, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 19 de junio de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.


La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que acuerda negar el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y conforme a lo previsto en doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04/11/2005, en el Caso: David José Bolívar, ratificada en fecha 25/07/2005, en el Expediente Nº 04-3291, que dispuso:
… “Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes traen como consecuencia que si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez.
Ahora bien, esta Sala reconoce la posibilidad de que en un caso concreto, el juez niegue el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración; por lo tanto, es necesario determinar de qué medios procesales dispone quien considere lesionados sus derechos por el mantenimiento de la medida, visto que anteriormente se negó la admisibilidad del amparo constitucional.
Al respecto, se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(...)
De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
No obstante, la disposición in comento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal”. (Resaltado de este fallo).

Segundo: Que el recurso fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Tercero: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 14 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 04 de JUNIO de 2008, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera Temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 22 de mayo de 2008, libradas boletas de notificación a las partes, las cuales fueron agregadas a los autos el día 26 de mayo de 2008, y el recurso fue ejercido el 04 de junio de 2008, esto es, dentro de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición oportuna, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata a los folios N° 23 y 24 de las actuaciones.
Por otra parte, constató esta Corte de Apelaciones, que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, cuando del escrito de apelación se extraen los motivos del recurso de apelación en los términos siguientes:

… En el presente asunto, mis defendidos se encuentran privados de su libertad desde el 11-02-2005, fecha en la que se efectuara audiencia oral de presentación y se decretara la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose procedimiento abreviado, en fecha 20-03-2006 esta Defensa es notificada para la apertura del juicio oral, fijado para el día 10/’4/2007, siendo que en la referida fecha se difiere por encontrarse el Tribunal en la continuación de otro juicio, por lo que se difiere para el día 20-06-2007, sin embargo y luego de una serie de debates por ante el Tribunal de Juicio, se interrumpe el mismo, luego en fecha 13-05-2008 se apertura nuevamente y se fija para el día 19-05-2008, siendo que hasta la presente fecha no se ha llevado a efecto el correspondiente Juicio Oral.
Es de observar, que desde la fecha anteriormente señalada, ha transcurrido MAS DE DOS AÑOS, encontrándose mis defendidos privados de su libertad en el Internado Judicial de Santa Ana de Coro, contraviniendo de este modo el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo primer aparte se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, la norma no distingue cuál medida de coerción en específico deberá cesar en los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal.
Con base en doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, argumentó que, en virtud de la situación procesal de sus defendidos, solicitó diligentemente en fecha 22-04-2008 el decaimiento de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad , siendo negada la misma de forma inmotivada en decisión dictada el 22-05-2008, arguyendo la Juez a quo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde considera a este tipo de delitos como de lesa humanidad.
Señaló, que la Juzgadora niega el decaimiento de la medida, sin siquiera pasar a analizar las causas por las cuales se ha retardado en el tiempo la celebración del correspondiente juicio oral, es decir, si éstas han sido originadas por sus defendidos o por tácticas procesales dilatorias abusivas y atribuibles a la defensa, casos en los cuales es el único supuesto_ vía jurisprudencial_ para que operase la negativa del decaimiento de dicha medida privativa, siendo que en el presente asunto no estamos en presencia de estas circunstancias, toda vez que mis defendidos no han obstaculizado el proceso y mucho menos la defensa ha actuado o ejercido tácticas que retracen el debido trámite, véase sentencia Nº 444, de fecha 02-08-2007 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, .que ilustra sobre estos supuestos que traen como consecuencia el que el órgano jurisdiccional decrete la no procedencia de la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que la única causal para la improcedencia del artículo 244 es que se acredite en autos que durante el tiempo transcurrido se haya evidenciado tácticas dilatorias , bien por el imputado o la defensa; ahora bien, de no constar dichos supuestos, se estaría en presencia de una privación ilegítima de libertad, encontrándose en esa situación sus defendidos, configurándose de este modo un gravamen irreparable, ya que la Jueza a quo está obligada a otorgar de oficio la libertad de sus defendidos, por cuanto operó el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable”, este es el plazo máximo de dos años para que el órgano jurisdiccional produzca un pronunciamiento definitivo y no como lo pretende argumentar en el inmotivado auto, pues se basa la negativa, por cuanto el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de lesa humanidad y que se encuentra excluido de cualquier beneficio procesal que propenda a su impunidad, apreciación ésta, en criterio de la defensa, totalmente desacertada, ya que la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, operó un cambio de criterio en el sentido de haber admitido recurso de nulidad planteado ante la mencionada Sala, declarado admisible el 21-04-2008 y que suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal y el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se colige, al decir de la defensora, que los beneficios procesales se extienden y son susceptibles de ser aplicados y otorgados a cada uno de los delitos que se mencionan en dicho pronunciamiento judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se evidencia que la decisión recurrida vulnera la garantía de debido proceso, y el derecho a la libertad personal establecidos en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar y, en consecuencia, se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos o, en su defecto, les sea decretada una medida cautelar menos gravosa…

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YRENE TREMONT, Defensora Pública Cuarta de la Unidad de Defensa Pública de este estado, en representación de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PIÑA y DANIEL EDUARDO LÓPEZ, arriba identificados, contra el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Juicio de la mencionada Extensión de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada contra los mismos por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Junio de 2008. Años: 197° y 149°.


MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE




ANTONIO ABAD RIVAS GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE



MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Resolución Nº IG012008000435