REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000083
ASUNTO : IP01-R-2008-000083
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

ACUSADO: CELESTINO JESÚS VÁSQUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 21.544.629, residenciado en la Población de San Juan de los Cayos, calle Bolívar, casa S/Nº, del Municipio Acosta de este Estado.
DEFENSA: Abogado ALBERTO PÉREZ, Defensor Público Décimo Penal adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ALFONSINA VEGA, Fiscal Quinta del Ministerio Público.

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que DECLARÓ CULPABLE al sub-judice por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, conforme a lo dispuesto en el artículo 408.1, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con las agravantes previstas en los ordinales 1, 4, 5, 12 y 18 del artículo 77 del Código Penal.

VISTOS

Admitido que fue el recurso de apelación por auto del 12 de junio de 2008 y cumplidos los trámites de Alzada, se fijó para el día de hoy la audiencia oral para la vista del recurso, a la cual comparecieron el acusado, previo traslado del Internado Judicial de Coro, el Abogado MOISÉS MEDINA LA CONCHA, Representante de la Defensoría Pública Novena por el Sistema Autónomo de la Defensa Pública; la víctima Lobelia María Palacio de Eizaga madre de la hoy occisa y el Abogado TULIO MENDOZA, Representante de los Querellantes y estando en la oportunidad de decidir conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerlo esta Corte de Apelaciones, sobre el siguiente razonamiento:
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS

El Ministerio Público acusó al ciudadano CELESTINO JESÚS VÁSQUEZ NOGUERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, conforme a lo dispuesto en el artículo 408.1, con las agravantes previstas en los ordinales 1, 4, 5, 12 y 18 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YUBISAY MARIBEL EIZAGA PALACIOS, porque en fecha 05 de marzo de 2005 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Tucacas tuvo conocimiento, a través de llamada telefónica, que en la calle La Florida, sector Martinico de San Juan de Los Cayos, se encontraba el cadáver de una persona de sexo femenino, por lo que se trasladó una Comisión hasta el referido sitio, a fin de realizar las primeras diligencias y pesquisas, entre las cuales se destacan acta de entrevista realizada al ciudadano Tuozzo Vásquez Antonio Xavier, quien manifestó lo siguiente: “… me quedo en la casa de Celestino para ver si el (sic) llegaba), a los 10 minutos llegó Celestino todo lleno de sangre y todos los que estábamos ahí le preguntamos qué había hecho, entonces él dijo no tenía nada que ocultar, y subió las manos y dijo que la había matado, yo le pregunto que a quién y él me dice a la geba, yo llamo a la mamá y él también y le digo que es mejor que se entregue y me dijo qué entregar si yo estoy conciente de lo que hice…” Acta de entrevista de la ciudadana Johann Vásquez Noguera, quien manifestó lo siguiente: “… Y le dije que si no tenía nada que ver que se entregara, entonces él me dijo que lo fuese a buscar para entregarse… llegaron unos policías preguntando por mi hermano y les dije que se encontraba en Barquisimeto y él se entregó…” En fecha 06 de Marzo de 2005, una comisión de la Zona Policial Nº 2 con sede en la población de Chichiriviche, en compañía de la ciudadana Johann Vásquez Noguera, se trasladaron hasta la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en busca del ciudadano Celestino Jesús Vásquez Noguera, quien le manifestara a su hermana su voluntad de entregarse a las autoridades, quedando a la orden del Ministerio Público.

El Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, dictó sentencia mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal como Autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de la ciudadana YUBISAY MARIBEL EIZAGA PALACIOS, estableciendo al determinar los hechos dados por probados lo que sigue:
… “Este Tribunal estima que el hecho atribuido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al acusado CELESTINO JESÚS VÁSQUEZ NOGUERA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época, en concordancia con el artículo 77 eiusdem, ordinales 1, 4, 5, 8, 12 y 18, quedó suficientemente comprobado para esta Juzgadora, con la declaración contundente del ciudadano Antonio Tuozzo Vásquez, el reconocimiento médico legal practicado al acusado de autos Celestino Jesús Vásquez Noguera y la Necropsia de Ley practicada al cadáver de quien en vida se llamara Yubisay Maribel Eizaga Palacios, pues no queda dudas a este tribunal sobre la participación reconocida del ciudadano Celestino Vásquez en el hecho donde resultó muerta la víctima, llevando a concluir una sentencia condenatoria en la presente causa… (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)



FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Defensoría Pública Penal en la causal de apelación prevista en el ordinal 2º del Artículo 452 en concordancia con el artículo 364 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de Ilogicidad en la Motivación. No obstante, estableció esta Corte de Apelaciones, conforme al principio de canjeabilidad del recurso y en cuanto a su fundamentación, que dicha causal se subsume en el vicio de Falta de Motivación de la sentencia, conforme se extrae de los argumentos que plasmó en los términos siguientes:

Adujo la Defensa que en el presente caso se puede observar que el Tribunal de Juicio decidió, en lo referente a los hechos que consideró como acreditados, de la siguiente manera: “Este Tribunal estima que el hecho atribuido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al acusado CELESTINO JESÚS VÁSQUEZ NOGUERA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época, en concordancia con el artículo 77 eiusdem, ordinales 1, 4, 5, 8, 12 y 18, quedó suficientemente comprobado para esta Juzgadora, con la declaración contundente del ciudadano Antonio Tuozzo Vásquez, el reconocimiento médico legal practicado al acusado de autos Celestino Jesús Vásquez Noguera y la Necropsia de Ley practicada al cadáver de quien en vida se llamara Yubisay Maribel Eizaga Palacios, pues no queda dudas a este tribunal sobre la participación reconocida del ciudadano Celestino Vásquez en el hecho donde resultó muerta la víctima, llevando a concluir una sentencia condenatoria en la presente causa”.

Posteriormente, dijo, en la sentencia señala el A quo, en relación al punto denominado: DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS EN EL JUICIO POR LAS PARTES:

“Los hechos acreditados por el Tribunal quedaron demostrados a juicio de esta Juzgadora por los siguientes elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y traídos al debate oral y público, los cuales fueron sometidos al embate de las partes:
1. Declaración de la ciudadana MARÍA SIMOES ALVES…
2. Declaración del ciudadano EDUAR JOSÉ JORDAN SANGRONIS…
3. Declaración del ciudadano XAVIER TUOZZO VÁSQUEZ…
4. Declaración del ciudadano DURVIS SIMÓN VÁSQUEZ VÁSQUEZ…
Las pruebas documentales:
1. Autopsia Nº expediente G-702138 de fecha 03-03-05 practicada por la Dra. María Simoes…
2. Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-216-IML 1467 de fecha 07-03-05.

Luego refiere, que en cuanto a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el A quo estableció:
“Corresponde a este Tribunal determinar si existen verdaderas pruebas suficientemente sólidas que acrediten la culpabilidad del acusado de autos que hayan sido tales para desvirtuar el principio constitucional de la presunción de inocencia, la (sic) cual no permite imponer una condena sin que se acrediten pruebas que sean susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona , principio éste que no permite ser trasgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal obligado de aportar la prueba de cargos. Así tenemos pues que, concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos los alegatos del Ministerio Público, del querellante y los de la Defensa, considera quien aquí decide, que resultó suficiente lo percibido por esta Juzgadora durante el Juicio Oral, para acreditar que la conducta del ciudadano CELESTINO JESÚS VÁSQUEZ, encuadra dentro del tipo penal de Homicidio Calificado con alevosía… con las agravantes previstas en los ordinales… del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la víctima hoy occisa Yubisay Eizaga Palacio (sic), por lo siguiente: Fue contundente la declaración rendida por el ciudadano Antonio Tuozzo Vásquez, quien aun cuando no fue el único testigo ofrecido por el Ministerio Público, es considerado por este Tribunal como testigo presencial único, ya que aseguró en forma contundente, segura, sin variaciones ni contradicciones, que el día viernes 05 de marzo del año 2006, que llegó a San Juan de los Cayos como a las 4 de la tarde y luego de hablar con su mamá, ésta le dijo que Celestino estaba pescando porque estaba sacando lisa y como tenía mucho tiempo sin comer se fue para donde estaba Celestino Vásquez quien llegó como a las 8 de la noche y le dijo que no había pescado nada, por lo que se pusieron de acuerdo para ir al día siguiente a pescar y conversando decidieron comprar una botellita para compartir y comenzaron a tomar, cuando ya cerca de las tres de la mañana aproximadamente señala Antonio Tuozzo Vásquez, llegó la hoy víctima, ciudadana Yubisay Eizaga Palacios en compañía de dos sujetos de quienes no se tuvo mayores datos… y Celestino dijo: “Chamo me jodí la vida , la maté, la maté…”; Antonio Tuozzo le preguntó: ¿A quién? Y Celestino le respondió: A la mujer de Gollito (Subrayado y negrillas mías)… como se indicó anteriormente, este testimonio, de acuerdo a nuestro sistema pena acusatorio actual, dimana mérito suficiente para determinar el grado de culpabilidad del acusado en el homicidio de (la) ciudadana Yubisay Eizaga, pues el testigo fue preciso en su declaración, acusocioso (sic) en los detalles aportados, declaró sin ninguna alteración aparente, e incluso se mostró invadido por una serie de sentimientos pues manifestó tener una relación de amistad y familiar con el acusado, a quien señala en forma libre y espontánea como el auto (sic) del hecho por el que está siendo acusado”.

Hizo notar ante la Corte de Apelaciones, que la recurrida, al comenzar a analizar el por qué consideró que CELESTINO JESÚS VÁSQUEZ es responsable del delito de Homicidio Calificado con alevosía señaló que Antonio Tuozzo Vásquez: “es considerado por este Tribunal como testigo presencial único” y más adelante señaló en su narración que este testigo expuso: “… y Celestino dijo: Chamo, me jodí la vida, la maté, la maté”, Antonio Tuozzo le preguntó ¿A quién? Y Celestino le respondió: A la mujer de Gollito...”.
Dijo que llama poderosamente la atención que al valorar esta prueba, la Juez lo hace como si este testigo hubiera presenciado el hecho, cuando se puede observar de la misma exposición en la sentencia que en todo caso este testimonio se puede considerar como referencial y no presencial, ya que el testigo lo que hizo fue señalar lo que presuntamente le manifestó Celestino Vásquez, pero en ningún momento señaló haber estado presente cuando ocurrió el hecho.
Asimismo, expresó, en cuanto al testimonio del médico forense Dra. María Simoes, conjuntamente con la autopsia realizada e incorporada para su lectura, la Juzgadora señala:
“… Son apreciados por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por su condición de experta y el dominio de los conocimientos requeridos para la evaluación corporal de la víctima, la experiencia demostrada y de los hallazgos encontrados, se pudo determinar la causa de la muerte de la víctima Yubisay Eizaga por un hecho punible y aun cuando su valoración aislada no puede determinar la culpabilidad del acusado, es preciso posteriormente hacer un análisis de valor en cuanto al testimonio rendido por la experta”.

Posteriormente, en lo referente a la testimonial del Dr. Eduar Jordán, conjuntamente con el reconocimiento médico legal realizado e incorporado para su lectura al debate, la Juez expone: “… Son apreciados por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a los conocimientos técnicos y científicos, toda vez que fue este funcionario, experto médico forense quien evaluó al ciudadano Celestino Vásquez e indicó, según su experiencia, el carácter de las lesiones sufridas por el acusado al momento de ser evaluado…”
Con base en lo alegado anteriormente, la Defensa expresó que en la sentencia recurrida se puede observar la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, la cual ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hace o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica, como ocurrió en el presente caso. El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo concerniente a la apreciación de las pruebas y textualmente indica lo siguiente: “… ómissis…” La Juez Única de Juicio de Tucacas al apreciar las pruebas no lo hizo según la sana crítica ni observando las reglas de la lógica, pues consideró al ciudadano Antonio Tuozzo Vásquez como un testigo presencial y no como lo que es, un testigo referencial, tal como se puede apreciar de las actas de juicio donde consta su deposición.
Insistió en señalar que se puede ver del acta de juicio oral, que el testimonio del médico forense, Dra. María Simoes, conjuntamente con la autopsia realizada e incorporada para su lectura solo dejan constancia de la existencia del cuerpo del delito, más no del autor del mismo, por lo que así debió hacerlo constar la Juez en su decisión. Asimismo, continuó exponiendo, del acta de debate se observa que el testimonio del médico forense, Dr. Eduar Jordán, sólo deja constancia de las lesiones que le apreciara a Celestino Vásquez, pero en modo alguno que las mismas guardan relación con el homicidio de Yubisay Eizaga, entonces, concluye, no debió la Juzgadora llegar a la convicción de que tales lesiones tienen relación con el homicidio en forma aislada, sin que hubiesen otras pruebas que pudieran determinar tal relación, como por ejemplo: experticias de las muestras tomadas debajo de las uñas, experticias sobre apéndices pilosos y otras de carácter científico, que pudieron haber sido valoradas para determinar la autoría o participación en el hecho de Celestino Vásquez.
En consecuencia, manifestó que vistas así las cosas, es por lo que solicita respetuosamente que este motivo del recurso sea declarado con lugar y, en consecuencia, sea anulada la sentencia de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto del que se pronunció.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber constatado que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensoría Pública Penal en representación del acusado, ni tampoco la parte querellante, en las condiciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 454, no obstante haberlo efectuado en la audiencia oral celebrada ante esta Corte de Apelaciones, procederá a decidir, previa las consideraciones siguientes: Ciertamente, en el presente caso el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio dio por demostrada la responsabilidad penal del acusado CELESTINO JESÚS VÁSQUEZ NOGUERA, al considerar suficientes en su contra las pruebas debatidas en el juicio oral y público, cuyo cuestionamiento aduce el apelante, toda vez que entre las mismas se encuentra la declaración de un testigo que el Tribunal calificó de “presencial”, siendo que en criterio de la Defensa, el testimonio del ciudadano ANTONIO XAVIER TUOZZO VÁSQUEZ es referencial, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones procederá a revisar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la sentencia recurrida por el Tribunal de Juicio a los fines de la resolución del presente asunto:

En tal sentido, se constata que el Tribunal Único de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Tucacas de este Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano CELESTINO JESÚS VÁSQUEZ NOGUERA, luego de realizado el juicio oral y público, estableciendo en el capítulo correspondiente a las “Pruebas debatidas en el Juicio por las Partes”, las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las cuales describió como: 1. La declaración de la ciudadana MARÍA SIMOES ALVES (Médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucacas) conjuntamente con la autopsia realizada e incorporada a su lectura; 2. Declaración del ciudadano EDUAR JOSÉ JORDÁN SANGRONIS (Médico Forense adscrito al CICPC Subdelegación Tucacas con la Experticia de Reconocimiento Médico Legal realizada al acusado de autos; 3.- Declaración del ciudadano ANTONIO XAVIER TUOZZO VÁSQUEZ y 4. Declaración del ciudadano DURVIS SIMÓN VÁSQUEZ VASQUEZ, para concluir en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO con lo siguiente:
… Corresponde a este Tribunal determinar si existen o no verdaderas pruebas suficientemente sólidas que acrediten la culpabilidad del acusado de autos que hayan sido tales para desvirtuar el principio constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una sentencia condenatoria en que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona…
Así tenemos pues que concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos los alegatos del Ministerio Público, el querellante y los de la defensa, considera quien aquí decide que resultó suficiente lo percibido por esta Juzgadora durante el Juicio Oral, para acreditar que la conducta del ciudadano CELESTINO JESÚS VÁSQUEZ, encuadra dentro del tipo penal de Homicidio Calificado con alevosía… con las agravantes previstas en los ordinales… del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la víctima hoy occisa Yubisay Eizaga Palacio (sic), por lo siguiente: Fue contundente la declaración rendida por el ciudadano Antonio Tuozzo Vásquez, quien aun cuando no fue el único testigo ofrecido por el Ministerio Público, es considerado por este Tribunal como testigo presencial único, ya que aseguró en forma contundente, segura, sin variaciones ni contradicciones, que el día viernes 05 de marzo del año 2006, que llegó a San Juan de los Cayos como a las 4 de la tarde y luego de hablar con su mamá, ésta le dijo que Celestino estaba pescando porque estaba sacando lisa y como tenía mucho tiempo sin comer se fue para donde estaba Celestino Vásquez quien llegó como a las 8 de la noche y le dijo que no había pescado nada, por lo que se pusieron de acuerdo para ir al día siguiente a pescar y conversando decidieron comprar una botellita para compartir y comenzaron a tomar, cuando ya cerca de las tres de la mañana aproximadamente señala Antonio Tuozzo Vásquez, llegó la hoy víctima, ciudadana Yubisay Eizaga Palacios en compañía de dos sujetos de quienes no se tuvo mayores datos y se quedaron también compartiendo con ellos, por un momento señala el testigo antes mencionado que la ciudadana Yubisay Eizaga estaba tomada y se recostó en una hamaca dentro de su casa y aproximadamente a las 4 de la mañana, ella le dice que se va para su casa, retirándose sola del sitio, tal como lo señala Antonio Tuozzo en su declaración. Indica igualmente el mencionado ciudadano que se quedaron los dos sujetos de quienes se desconoce datos, Celestino Vásquez y su persona, pues como habían quedado iban a pescar, y luego de cerrar la casa se fueron juntos estos dos sujetos y Antonio Vásquez porque Celestino Vásquez se apartó tomando otra vía para la playa, indica el testigo Antonio Tuozzo que pensó que Celestino se había ido para su casa pues como lo habían acordado en la tarde del día anterior saldrían a pescar y se acercó hasta allá y fue atendido como a las 5:00 de la mañana por la hermana del acusado Johann Vásquez, quien le dijo que Celestino había llegado y había salido otra vez, por lo que esperó otro rato para ver si llegaba y e (sic) vista de que no llega Celestino, Antonio Tuozzo se fue a su casa nuevamente. Al cabo de un rato vuelve a casa de Celestino y se encuentra con el papá, quien estaba molesto pues por la hora no habían ido a pescar, ya que estaba amaneciendo, eran como las 5:30 de la mañana y mientras lo esperaba en compañía de la mamá, el papá, el tío y la hermana de Celestino, ve pasar la sobra (sic) de alguien por los bloques de la cocina y va a la puerta, entra Celestino con la cara llena de sangre, pasa para la cocina y el tío le dice: “pareces una nasa (sic), por qué andas así? Y Celestino le dijo: “Chamo, me jodí la vida, la maté, la maté”. Antonio Tuozzo le preguntó: ¿A quién? Y Celestino le respondió: A la mujer de Gollito. Expuso también el testigo Antonio Tuozzo, que luego de eso él se fue para su casa y le contó a su mamá lo ocurrido y luego de un rato, regresó a casa de Celestino y se fueron a pescar y cuando regresan ya se oían los rumores en el pueblo y fue cuando habbló con Celestino para que aclarara las cosas o se entregara y éste le manifestó que se iba para Barquisimeto y en vista de estos él fue para la PTJ a formular la denuncia de manera voluntaria, es decir, para este Tribunal con este Testimonio que Celestino Vásquez iba a pescar con Antonio Tuozzo y éste no llegó a su casa sino hasta las 5:30 de la madrugada, cuando expresó, según el testigo antes mencionado, delante de sus familiares haber dado muerte a la esposa de Gollito (José Gregorio Árias) Yubisay Eizaga y a pesar de esto si fueron a pescar y es cuando de regreso se encuentran con los rumores en el pueblo de que se encontraron muerta a la víctima… es decir, concuerda lo dicho por el testigo con el hallazgo del cadáver de la víctima.
Como se indicó anteriormente, este testimonio, de acuerdo a nuestro sistema penal acusatorio actual, dimana mérito suficiente para determinar el grado de culpabilidad del acusado en el homicidio de (la) ciudadana Yubisay Eizaga, pues el testigo fue preciso en su declaración, acucioso en los detalles aportados, declaró sin ninguna alteración aparente, e incluso se mostró invadido por una serie de sentimientos pues manifestó tener una relación de amistad y familiar con el acusado, a quien señala en forma libre y espontánea como el autor del hecho por el que está siendo acusado”.
Con respecto a esta credibilidad otorgada a este testimonio, ha sostenido la Sala Constitucional lo siguiente: “… el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta. “… Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial.
Ahora bien, teniendo como válida y cierta esta declaración, corresponde adminicularla con otros detalles aportados al debate que son coincidentes con las circunstancias que rodearon el hecho y es que la Dra. María Simoes en su exposición señala que al cuerpo, al cual evaluó, se trató de una fémina de treinta años aproximadamente, quien presentó fractura desplazada en la tercera vértebra vertical (C3), que pudo haber sido producida por un golpe contundente por una persona adulta a mano o con un objeto contundente. Que también presentó la occisa fractura en el maxilar izquierdo y puente nasal, pero eso si no pudo ser producido por un golpe, debido a que no eran las únicas lesiones que presentó, pues igualmente tenía múltiples excoriaciones y contusiones, la occisa tenía lesiones en extremidades inferiores, axila derecha, cuello, muslo derecho parte interna y muslo izquierdo, señalando fehacientemente que según su experiencia podía determinar que hubo una agresión previa antes de la muerte, que de paso no fue instantánea, sino que hubo cierta agonía y que aún cuando no puede precisar que fue víctima del delito de violación, pues no observó daños a nivel vaginal, detectó la presencia de espermatozoides.
Por lo tanto para esta Juzgadora quedó claro con la deposición de esta experto, que los politraumatismos presentados por la víctima al momento de su muerte fueron producidos por una persona adulta y que hubo una defensa previa por parte de la víctima, pues aun cuando la causa de muerte principal fue el desplazamiento de la C3, presentó rasgos de agresión, contusiones, moretones, presentó lesiones contusas las cuales clínicamente hablando, son producto de acción violenta sobre el cuerpo, ya que mostró herida contusa en región parietal izquierda, múltiples excoriaciones en hemicara derecha, axila derecha, cuello, hombro derecho, región lumbar derecho, excoriaciones en muslo derecho y contusiones excoriada en cara interna del muslo izquierdo; es decir, con todo esto puede quien aquí decide concluir que la víctima fue vilmente atacada por su agresor, pues este cúmulo de traumatismos no pudieron ser producidas sólo por un golpe, sino por varios ataques alternos y teniendo toda esta cantidad de hallazgos el cadáver y mostrando el acusado herida en puente nasal que fue apreciada sangrante por el testigo Antonio Tuozzo Vásquez cuando Celestino llegó a su casa y dijo haber matado a la esposa de Gollito y posteriormente fue encontrado el cuerpo muerto de la mencionada ciudadana Yubisay Eizaga, hacen plena demostración para esta Juzgadora que CELESTINO JESÚS VÁSQUEZ NOGUERA, ocasionó la muerte de la ciudadana Yubisay Eizaga Palacios en horas de la madrugada del día 05 de marzo del año 2006 (sic) valiéndose que la misma, quien estaba con él, Antonio Tuozzo y los otros dos sujetos, se fue sola para su casa aproximadamente a las 4 de la mañana, que a esa hora la zona no es muy transitada y que estaba bajo los efectos del alcohol, lo que la hacía más vulnerable a cualquier ataque, por lo que conforme a todo lo antes explicado considera quien aquí juzga que la sentencia debe ser condenatoria, ya que todos los elementos de hecho encuadra (sic) perfectamente la conducta del ciudadano CELESTINO JESÚS VÁSQUEZ NOGUERA en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para la época del delito

Como se observa, de la transcripción que esta Alzada efectuó del Capítulo correspondiente a los Fundamentos de hecho y de Derecho que determinaron al A quo la comprobación de la responsabilidad penal del acusado CELESTINO JESÚS VÁSQUEZ NOGUERA, en la comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de la víctima Yubisay Eizaga con las agravantes establecidas en los numerales 1, 4, 5, 8, 12 y 18 del artículo 77 del Código Penal, de la sentencia recurrida, sólo sirvieron de pruebas suficientes para dicha condenatoria dos pruebas testimoniales: la del ciudadano ANTONIO XAVIER TUOZZO, que el Tribunal de Juicio calificó como de “Testigo Presencial Único” y de la Experto Anatomopatóloga Dra. MARÍA SIMOES, quien practicó la autopsia al cadáver de la víctima, por lo cual juzgará esta Corte de Apelaciones, previa las consideraciones siguientes:

La doctrina ha clasificado la prueba testimonial, siendo importante hacer referencia a lo que debe entenderse y distinguirse como el testigo presencial, testigo referencial y testigo referido. Así, el Dr. ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su Obra “Las Pruebas en el Proceso Penal venezolano”, cuando analiza las clases de testigos, enseña:

Testigo presencial. Es el que se encontraba presente en el lugar del hecho y pudo haberlo visto o simplemente oído lo allí expresado, o sea, el testigo ocular o auricular. Presencial no es estrictamente el que estaba presente, sino el que presenció, viendo y oyendo.
Testigo presencial único. Obviamente, cuando es uno solo el que presenció el hecho, que en el anterior sistema regido por el CEC sólo podría apreciarse como presunción grave, para adminicularlo a otras pruebas… por lo cual, por si solo era ineficaz; pero en nuestro nuevo sistema regido por el COPP puede dimanar mérito suficiente para establecer los hechos y la culpabilidad del imputado, dependiendo de la forma como declare y la credibilidad que sus dichos ofrezcan al sentenciador…
Testimonio referencial o de oídas. Una tesis mayoritaria se inclina por otorgarle poco valor y se trata de aquellos que exponen lo que otro testigo les haya comunicado. En el derogado CEC se exigía que debe ser corroborado por el referido y si éste no pudo declarar podrá estimársele como una presunción…
Testigo referido. Como precedentemente se dijo, es aquél a quien se refiere el testigo referencial, como el que le comunicó el hecho que este expone. (Págs. 133-134)

Por su parte, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su Obra “La Prueba en el Proceso penal Acusatorio”, nos muestra:

La prueba testifical puede clasificarse como:
a. De segundo grado, cuando se trata de testigos presenciales que relatan lo que directamente percibieron por sus sentidos. En este caso la prueba es de segundo grado, porque entre el destinatario de la prueba y los hechos median dos sujetos cognoscentes: el testigo presencial y el propio destinatario.
b. De tercero o ulterior grado, cuando entre el hecho que se trata de comprobar y el destinatario de la prueba median tres o más sujetos. Este es el caso de los llamados testigos referenciales o de oídas, que son aquellos que no han presenciado los hechos ni percibido por sí mismos sus manifestaciones sensoriales, sino que dicen haber conocido de ellos a través de otros…”
En atención a lo dicho, la clasificación más importante de los testigos es la que se atiene a la posición de los testigos respecto a los hechos y que los divide en:
1. Testigos presenciales (directos…)
2. Testigos referenciales (circunstanciales…)
El testimonio del testigo presencial es de segundo grado respecto a la posición del destinatario de la prueba en relación con los hechos, pero el testigo presencial tiene una relación de primer grado con los hechos sobre los que debe deponer y de ahí que la doctrina anglosajona les denomine “testigos directos”, pues entre los sentidos del testigo presencial y los hechos no media nada ni nadie… En el caso de los testigos referenciales o circunstanciales, estas comprobaciones son mucho más complejas, pues aun cuando este tipo de testigo fuere sincero y preciso en sus deposiciones, hay siempre que tener en cuenta que no ha sido él, sino otro, el receptor sensitivo de los hechos y sus manifestaciones… (Págs. 134-135)


Estas consideraciones doctrinales distinguen entonces entre el testigo presencial y el testigo referencial, siendo los primeros los que perciben directamente con sus sentidos los hechos, de primera mano, observando lo que ocurrió directamente en el sitio de los hechos; mientras que los segundos requieren del dicho del testigo referido para la comprobación, en el sentido que él refiere el conocimiento que tiene de los hechos porque otro le contó o expresó lo ocurrido o acontecido.

Esta aclaratoria la efectuada esta Corte de Apelaciones, toda vez que en el caso que se analiza, el acusado fue condenado por el dicho del testigo ANTONIO TUOZZO VÁSQUEZ, calificado como testigo presencial único por el A quo, quien refirió que el acusado CELESTINO JESÚS VÁSQUEZ NOGUERA le expresó: “…“Chamo, me jodí la vida, la maté, la maté”. Antonio Tuozzo le preguntó: ¿A quién? Y Celestino le respondió: A la mujer de Gollito…”, según se estableció en el texto de la recurrida, por lo que, evidentemente, se está en presencia de un testigo referencial y no presencial. Basta con apreciar que el acusado declaró después de las conclusiones en el debate oral y público, tal como asentó el Tribunal de Juicio en la sentencia: “Bueno, yo me declaro inocente y si Antonio dejo que yo fui no se por qué será y lo que quiero pedir es que todo sea justo para mí”.

Constató, además, esta Corte de Apelaciones que dicha testimonial del testigo ANTONIO TUOZZO el Tribunal de Juicio la estimó suficiente para dar por comprobada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Homicidio calificado, cuando expresamente estableció: “…de este testimonio, de acuerdo a nuestro sistema penal acusatorio actual, dimana mérito suficiente para determinar el grado de culpabilidad del acusado en el homicidio de (la) ciudadana Yubisay Eizaga, pues el testigo fue preciso en su declaración, acucioso en los detalles aportados, declaró sin ninguna alteración aparente, e incluso se mostró invadido por una serie de sentimientos pues manifestó tener una relación de amistad y familiar con el acusado, a quien señala en forma libre y espontánea como el autor del hecho por el que está siendo acusado…” y que al adminicularla con la declaración de la Experto que practicó la autopsia al cadáver, Médico Anatopmopatólogo María Simoes, quien en todo caso depuso sobre las lesiones que sufriera la víctima y la causa de la muerte, no logró extraer esta Corte de Apelaciones, ni de los fundamentos de hecho y de derecho ni de los hechos atribuidos al acusado en la acusación y que el Tribunal de Juicio dio por acreditados, de qué manera, lugar y momento el ciudadano CELESTINO JESÚS VÁSQUEZ NOGUERA produjo la muerte a la hoy occisa, lo que hace inmotivada la decisión recurrida.

En efecto, de la revisión y análisis que esta Corte de Apelaciones efectuó al fallo objeto del recurso de apelación no se pudo apreciar del testimonio del ciudadano ANTONIO TUOZZO cómo pudo ser calificado testigo presencial único, si de su declaración no se infiere que haya presenciado o estuviera presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, la hora, la forma como presuntamente fue agredida la víctima ni por quién, ni por qué, pues no percibió con sus sentidos tales hechos y sólo se circunscribió a expresar que fue el acusado quien manifestó haber matado a la mujer de Gollito, a quien ni siquiera identificó, cuestión que el acusado negó en la audiencia, como testigo referido y en contra de quien se hizo tal aseveración.

Esta circunstancia, vale decir, la determinación de la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible que se le imputa con el solo dicho del testigo referencial y de la Médico Patólogo puede verificarse de la recurrida, cuando respecto de las otras pruebas debatidas en el juicio oral y público, el Tribunal dictaminó, no en el capítulo de los Fundamentos de hecho y de Derecho, sino en el capítulo correspondiente a las “Pruebas debatidas en el Juicio por las partes” lo que sigue:
… Declaración del ciudadano EDUAR JOSÉ JORDAN SANGRONIS, Experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Tucacas, el cual expone: “… El día 07 de marzo de 2005 llegó un paciente masculino adulto, quien fue evaluado y presentó excoriaciones en puente nasal y herida contusa en extremo de primer dedo derecho con esfacelación de piel”. Es todo…
Es preciso adminicular este testimonio con la Experticia de Reconocimiento Médico Legal ofrecida por el Ministerio Público que se incorporó por su lectura al debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal Experticia de Reconocimiento Legal, realizado al ciudadano CELESTINO JESÚS VÁSQUEZ NOGUERA, el cual arrojó: en el momento del examen practicado el 07/03/05 se trata de adulto masculino, que al examen médico forense presenta: excoriaciones en puente nasal. Herida contusa en extremo del primer dedo del pie derecho con esfacelación de piel. Lesiones originadas el 04/03/05 de carácter leve con estado general estable sin asistencia médica. Tiempo de curación 10 días, privación de ocupación ninguna.
La Testimonial del Dr. Eduar Jordán conjuntamente con el reconocimiento médico legal realizado e incorporado a su lectura al debate, son apreciados por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a los conocimientos técnicos y científicos, toda vez que fue este funcionario, experto médico forense quien evaluó al ciudadano Celestino Vásquez e indicó, según su experiencia, el carácter de las lesiones sufridas por el acusado al momento de ser evaluado”…
… Declaración del ciudadano DURVIS SIMÓN VÁSQUEZ VÁSQUEZ… y expone: De lo que se declaró en Tucacas fue falso, lo que dije que fui a pescar y pasé en frente de que Antonio para ir a Tucacas a declarar, y cuando estoy declarando él dijo que no copiara más, que ya todo estaba hablado, yo me fui y él se quedó”. Es todo.
… Este Tribunal desestima este testimonio que antecede, en virtud de que el testigo se mostró ajeno a las causas de su presencia en el debate, aún y cuando esta Juzgadora explicó el motivo de su comparecencia ante este Tribunal de la República, aunado al hecho que no aportó ningún elemento interesante para llegar a la verdad del proceso, pues indicó no recordar qué hizo el 05 de marzo de 2006 (sic) que no había visto a Celestino el día anterior y que estuvo pescando desde las 6 hasta las 10 de la mañana, por lo que desconoce lo ocurrido.


En consecuencia, quedó evidenciado que en el presente caso se condenó al acusado con la sola deposición de un testigo (ANTONIO XAVIER TUOZZO) quien manifestó que el acusado CELESTINO JESÚS VÁSQUEZ NOGUERA le dijo que había matado a la esposa de Gollito, testimonio que estimó suficiente para la comprobación de su autoría material en la comisión del hecho, al considerarlo un testigo presencial único, sin razonar en la motivación por qué consideró que dicho testimonio fue presencial; no razonando ni estableciendo en la motivación cómo quedó probado que el acusado causó la muerte a la hoy occisa, ni qué día y hora, ni cómo y dónde le produjo la muerte a la ciudadana Yubisay Eizaga, no existiendo razón suficiente en la motivación dada por el A quo, al estimar únicamente dos pruebas y una documental (necropsia de ley) como suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y proceder así a la condenatoria del acusado, siendo relevante destacar que la testimonial apreciada como suficiente para demostrar su responsabilidad penal se basó en una declaración referencial no corroborada durante el juicio, por lo que, el fallo objeto del recurso de apelación se encuentra plagado del vicio de Falta de Motivación.
Sobre el particular la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 245 de fecha 29/4/2008, ha precisado:

… el razonamiento efectuado por la Corte de Apelaciones resulta ilógico, cuando confirma la valoración que dio el Tribunal de Juicio al testimonio único referencial de la ciudadana AYLEEN CAROLINA VEGA OLIVARES, pues refiere que este testimonio:
“puede llegar a ser un medio de persuasión atendible, en supuestos como los del caso de marras, en que sólo existe lo depuesto por este medio de prueba para probar la existencia del hecho y su atribución al justiciable, siendo que deviene del testigo presencial, hoy occiso”. (resaltado de la Sala).
Dicha afirmación de la recurrida resulta inaceptable, por cuanto refiere a un supuesto “testigo presencial” , (la víctima Julio César Romero) que en ningún momento pudo ser ofrecido como medio de prueba, por haber fallecido y por no poder considerarse a la víctima testigo de su propio agravio, por eso le da valor al testimonio de la ciudadana Ayleen Vega Olivares como testigo referencial, aunado a la declaración del Médico Patólogo Henry Fernández, cuyo testimonio sólo serviría para demostrar la causa de la muerte y por tanto el hecho constitutivo del delito, y no la culpabilidad del acusado.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente en Derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2º y conforme a lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem, lo procedente es declarar la nulidad absoluta del fallo recurrido con efectos de reposición al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público. Así se decide.

En virtud de que el acusado CELESTINO JESÚS VÁSQUEZ NOGUERA se encontraba sometido a la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días ante el Tribunal de Juicio con sede en Tucacas, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue impuesta mediante auto del 15 de marzo de 2007 dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas, por haber estado privado de su libertad por un lapso superior a dos años, conforme a solicitud que presentara a su favor la Defensoría Pública Penal y a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, medida que cumplía para el momento en que se le impuso la sentencia condenatoria anulada por este Tribunal Colegiado, se ordena su libertad, manteniéndole dicho régimen de presentación por encontrarse latente el peligro de fuga. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado ALBERTO PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, contra la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que DECLARÓ CULPABLE a su defendido, ciudadano: CELESTINO JESÚS VÁSQUEZ NOGUERA, antes identificado, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, conforme a lo dispuesto en el artículo 408, con las agravantes previstas en los ordinales 1, 4, 5, 12 y 18 del artículo 77 del Código Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2º y conforme a lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem, lo procedente es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido con efectos de reposición al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público. Se ordena la libertad del acusado Celestino Jesús Vásquez Noguera en virtud de habérsele decretado medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en un régimen de presentación ante el Tribunal de la causa con sede en Tucacas cada quince (15) días, al cual estaba sometido para el momento en que se le impuso la sentencia condenatoria anulada por este Tribunal Colegiado, la cual se le impuso en la Sala y se le advirtió el deber que tiene de cumplirla, so pena de revocatoria, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Coro. Notifíquese a la parte incompareciente a la audiencia: Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.


MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE

ANTONIO ABAD RIVAS GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE

MAYSBEL MARTÍNEZ
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Secretaria
Resolución Nº IG012008000437