REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000562
ASUNTO : IJ01-X-2008-000030

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Por actuación procesal suscrita el día seis de mayo del año en curso, ante la Sala de Audiencias de los Juzgados de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abogada YANIS MATHEUS DE ACOSTA, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control se inhibió de conocer el asunto penal Nº IP01-P-2006-000562, seguido contra los ciudadanos JAIRO JOSE CALLES GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.027.515,natural y residenciado en esta ciudad en el Barrio La Cañada, calle Principal, casa Nº 04, de Coro del Estado Falcón y SIVIRA JOSE ANTONIO VENEZOLANO, Venezolano, de 39 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 10.703.736, residenciado en el Barrio Cruz Verde de esta ciudad callejón Colombia, casa Nº 86, investigados por la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la ley SOBRE HURTO y ROBO DE VEHICULOS, cuaderno separado que se recibió ante esta Corte de Apelaciones en fecha 12 del corriente mes y año, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
El día 6 de junio de 2008 se abocó a su conocimiento el Abogado ANTONIO ABAD RIVAS, en su carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, según Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de mayo de 2008.
En este sentido, de conformidad y por mandato expreso del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
La Jueza expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:

… El día de hoy, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo de este Circuito escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del COPP, presentada por el Fiscal Primero del ministerio (sic) Público correspondiente al asunto penal que fuera signado con el Nº IP01-P-2006-000562, seguida en contra de los ciudadanos: JAIRO JOSE CALLES GARCIA… y SIVIRA JOSE ANTONIO VENEZOLANO… investigado (sic) por la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la ley SOBRE HURTO y ROBO DE VEHICULOS encontrándose en el estado de fijación de la audiencia preliminar, para lo que el Tribunal lo recibe, le da entrada y acuerda plantar (sic) formal incidencia de Inhibición de acuerdo a lo estipulado en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y formula las siguientes consideraciones.
Del análisis de las actuaciones se pudo observar que el Fiscal actuante y quien interpone formal escrito acusatorio en contra de los imputados antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del COPP, como bien se conoce es el Abogado Alberto García Montes, el Fiscal Principal ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en esta Circunscripción a quien le corresponderá lógicamente actuar en el presente proceso por cuanto el mismo corresponde por distribución a esa Fiscalía Primera, como quiera que es evidente que la jueza titular para el actual momento en este Tribunal Cuarto de Control es quien aquí suscribe y quien se encuentra de guardia, ha venido planteando formal INHIBICION del conocimiento de aquellos asuntos donde participe como Fiscal del ministerio (sic) Público el Abogado (José) Alberto García Montes, basado en la disposición contenida en el artículo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, nuevamente explana los motivos justificados que conllevan al planteamiento de la presente incidencia de inhibición.
Ahora bien debe esta Juzgadora esgrimir cada uno de los fundamentos que motivaron al planteamiento de la presente Inhibición; para lo que se hace un breve recuento en el cual este funcionario fiscal interpuso formal recusación y denuncia a la vez en mi contra en relación al conocimiento del asunto N° IPO1-P-2007-000960 seguido en contra de los ciudadanos: ALEXIS JESUS VERA, JOSE RAMON MEDINA y CARLOS EDUARDO OHOA, plenamente identificados en la causa y resumidamente tenemos que en fecha 12 de Junio de 2007 se apertura definitivamente el Juicio Oral y Público, escuchándose la exposición inicial de las partes y emitiéndose el pronunciamiento de ley y acordándose la continuación del debate oral para el día 25 de junio de 2007 a las 09:00 de la mañana.

En esa misma fecha y siendo la oportunidad legal esta Juridiscente presenta Informe de defensa ante la Corte de Aleaciones de este Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando ampliamente los hechos y el derecho, por cuanto consideró esta juzgadora que la actitud asumida por este funcionario en la sala de audiencia N° 2, fue de completo desacato a su deber como representante del Ministerio Público de abuso de sus funciones y extralimitación de las mismas y frente a este gran irrespeto por parte del funcionario, la actitud asumida por esta Juridiscente fue muy paciente, controlada y benevolente en continuar con el curso del proceso, porque, por encima de todo, deben prevalecer los intereses de la justicia y el estricto cumplimiento al principio de la tutela efectiva consagrada en el artículo 26 del texto constitucional y el derecho que tiene los acusados a ser juzgados en un tiempo prudencial sin ocasionar mas dilaciones indebidas, el derecho que tiene a recibir oportuna respuesta del órgano jurisdiccional que le otorgue la debida seguridad jurídica sobre su situación procesal, bien sea a favor o en contra, obtener una respuesta… Razones suficientes por las cuales en esa oportunidad consideró esta juzgadora no apartarse del deber jurisdiccional de decidir como juez de juicio en el presente asunto, y darle prioridad a la tutela judicial efectiva… Procedió entonces esta Juzgadora apegada a la disposición contenida en el artículo 94 del COPP, que consagra que la recusación no detendrá el curso del proceso… solicitó esta Juzgadora… que ese escrito de recusación no fuese admitido por esa Corte de Apelaciones en todo y cada una de sus partes, así como también sean admitidas y valoradas todas y cada una de las pruebas ofrecidas en mi descargo por considerar dicha recusación en mi contra inadmisible, por extemporánea amén que consideré para ese momento no encontrarme incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 86 ordinal 4, 7 y mucho menos el ordinal 9 porque no existe en la norma procedimental del Código Orgánico Procesal Penal, en la causal alegada en el escrito de recusación.
Acontecidos estos hechos que afectan mi imparcialidad subjetiva para conocer cualquier asunto donde participe este funcionario fiscal, como Jueza Titular adscrita a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y de la revisión del presente asunto penal se desprende que el Abogado JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, forma parte de la causa signada con el N° IP01-P-2006-000562, en la cual se le sigue proceso a los ciudadanos: CALLE GARCIA JAIRO y SIVIRA JOSE ANTONIO, antes identificados por la presunta comisión de los delitos antes especificados.
Ahora bien considera esta Juridiscente motiva la presente Inhibición en el hecho de que el prenombrado fiscal colocó mi imparcialidad en tela de juicio, a través de una Recusación en mi contra la cual todavía se encuentra en proceso y no bastó con ella interpuso por las mismas causas denuncia ante la Inspectoría general (sic) de Tribunales, sin embargo, el norte de mis actos dentro de mi trayectoria como Juez ha sido estar apegada a la legalidad y la rectitud ha guiado mis actos, considera quien acá expone que en beneficio de una sana, correcta, transparente administración de justicia, que lo ajustado en derecho es invocar la causal 8° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Con fuerza en este criterio y en razón de que considero afectada mi capacidad subjetiva para decidir en el presente asunto, ME INHIBO de conocer con fundamento en la norma contenida en el artículo 86 ordinal 8° y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.”Omissis…
Como bien se observa, me desprendo del conocimiento de esta causa, en razón de que existe un motivo que afecta gravemente su imparcialidad para juzgar; a saber, el hecho de que el Abg. José Alberto garcía (sic) Montes, quien funge como Fiscal Primero del Ministerio Público, en previa oportunidad procedió a recusarme y además que entabló una contienda ante la Inspectoría General de Tribunales él como contraparte y yo como denunciada a quien corresponde defenderse de los hechos falsos y temerarios denunciado con ello digo una vez mas “…colocó (mi) imparcialidad en tela de juicio…”.
En consecuencia, cabe señalar, en este caso todo en aras de una justa y transparente administración de Justicia, que debe ser el norte de todos los operadores de justicia, y en virtud de que nunca se vea afectada mi Imparcialidad en el presente asunto, ME INHIBO de continuar conociendo del mismo de conformidad a lo establecido en los artículos 86 0rdinal 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…

Para decidir esta Corte de Apelaciones, se observa:
La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas invocadas, no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, cuándo y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.
La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Respecto a la causal de inhibición invocada por la Jueza Yanis Matheus, se evidencia lo siguiente: Que la presente inhibición es presentada en un asunto penal que le correspondió conocer y decidir como Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control, por virtud de intervenir en el mismo el Abogado José Alberto García Montes, Fiscal Primero del Ministerio Público, quien en el predicho asunto penal presentó formal escrito de acusación en contra de los acusados, como Titular de la Acción Penal y, además, según el dicho la Jueza, la recusó como Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio y presentó denuncia en la Inspectoría General de Tribunales, lo que, la “… afecta para realizar su función jurisdiccional como Jueza con imparcialidad y objetividad…”
Advierte esta Corte de Apelaciones que si bien la sola denuncia que se interponga contra un Juez ante la Inspectoría General de Tribunales no es causal suficiente para que la inhibición sea procedente, no es menos cierto que esa denuncia presupone una contienda entre el denunciante y el denunciado, que implica, en el caso del Juez, el tener que separarse de sus funciones habituales en el Tribunal para trasladarse a la ciudad de Caracas, donde funciona la sede de dicho órgano disciplinario, lo que genera molestias y hace que, tal como lo señala la jueza: esa contienda no permite mantener incólume el principio del juez natural y por ende, el de la imparcialidad.
Por otra parte se observa, por notoriedad judicial registrada en los Archivos de esta Corte de Apelaciones, concretamente en el asunto IK01-X-2008-000005, que la Jueza Yanis Matheus de Acosta se ha inhibido anteriormente en otro asunto penal Nº IJ01-P-2003-000008, por el mismo motivo, la cual fue declarada con lugar, cuando expresamente se dictaminó:
… En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Juez consiste en el presunto irrespeto a su condición de juez que emanó de la conducta desplegada por el Abg. José Alberto García Montes, quien funge en el presente asunto como Fiscal del Ministerio Público, por lo que tal circunstancia obliga a la Juez a abstenerse de conocer y decidir, en virtud de que la misma considera estar afectada en su parcialidad, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Yanys Matheus, en su carácter de Juez Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente, por cuanto se evidencia que existe un sentimiento de animadversión hacia una de las partes, específicamente hacia el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y así se decide…
De todo lo anteriormente expuesto se observa que la Jueza inhibida fundamentó su causal de inhibición y quien decide, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acoge la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, en el sentido de no poder conocer de las causas donde intervenga el Abogado José Alberto García Montes, Representante del Ministerio Público y, por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, son razones suficientes para que este Tribunal Colegiado proceda a declararla con lugar. Por ello, la Corte de Apelaciones resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza Yanis Matheus de Acosta del conocimiento del asunto IP01-P-2006-000562, por haberse extraído de sus afirmaciones el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. YANIS MATHEUS DE ACOSTA, en el asunto Nº IP01-P-2006-000562, seguido contra los JAIRO JOSE CALLES GARCIA y SIVIRA JOSE ANTONIO VENEZOLANO, por la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la ley SOBRE HURTO y ROBO DE VEHICULOS, por estar incursa en las causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que sea agregado al asunto mencionado y conozca de la causa el Tribunal al que corresponda por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Notifíquese a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZ TEMPORAL

Maysbel Martínez
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Resolución Nº IG01200800364