REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000009
ASUNTO : IP01-O-2008-000009

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresó a esta Corte de Apelaciones el presente escrito, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos RONALD JOSÉ MÁRMOL PALMAR y ROLAND JOSÉ MÁRMOL PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales números 13.496.051 y 12.488.334, de oficio ganaderos y domiciliados en la carretera Falcón Zulia, sector Los Pedros, a 100 metros del Peaje Mauroa del Municipio Falcón, asistidos por el Abogado JOSÉ GREGORIO MONCAYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.188, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza YANIS MATHEUS DE ACOSTA.
Dicha acción de amparo constitucional fue ejercido el día 18 de mayo de 2008, fecha en la cual esta Corte de Apelaciones se encontraba paralizada en sus actividades por motivo de la suspensión del Juez Rangel Montes Chirinos de su cargo de Juez Titular en este Despacho Judicial, siendo designado como Juez Temporal el Abogado ANTONIO ABAD RIVAS, según resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de mayo de 2008, quien se juramentó en fecha 04 de junio de 2008 y se incorporó a este Tribunal Colegiado en fecha 05 del mismo mes y año.

En la misma fecha se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Conforme se extrajo del escrito libelar, los accionantes manifestaron que interponían la acción de amparo constitucional contra decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada el 05 de mayo de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las razones que siguen:

 Por cuanto dicha decisión fue dictada actuando fuera del ámbito de sus competencias, esto es, con abuso de autoridad al contener un acto lesivo a la conciencia jurídica infringida, al violar de manera flagrante los derecho individuales irrenunciables como es el derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de seguridad jurídica y al principio y garantía de igualdad entre las partes, es decir, como consecuencia de la conducta asumida por la mencionada Jueza.
 Que tales vulneraciones ocurrieron como consecuencia de la decisión dictada el 5 de mayo de 2008, como resultado de la NULIDAD ABSOLUTA presentada por la Defensa, en contra del escrito contentivo de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por los Representantes de las Fiscalías Séptima y Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para el momento de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, al vulnerar dicha decisión los siguientes derechos y garantías constitucionales: Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los artículos 243, 247 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; el Derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del mencionado Código; el Principio de Seguridad Jurídica y de Igualdad entre las Partes y de formalidades esenciales.
 Refirieron como hechos que en la audiencia celebrada por ante el predicho Tribunal la defensa se opuso a la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad de los quejosos, en razón de la existencia de un vicio grave y, por ende, debió decretarse la nulidad absoluta, al basar tal pedimento en doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 003 de fecha 11-01-2002, en cuanto a la posibilidad de proponer nulidades absolutas en todo estado y grado del proceso, al afectar la relación jurídico procesal; tomando como pilar fundamental, refieren, la decisión emitida por la mencionada Sala en fecha 04/04/2006 relativa a que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otros, el derecho a la defensa y a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en todo proceso, no pudiendo ser coartado por ningún órgano del Estado, fundamentación ésta que va en armonía con la Carta Magna, correspondiente al debido proceso, establecido en el artículo 49 eiusdem.
 Indicaron que el Ministerio Público vulneró el derecho a la defensa, a ser oídos, de ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga y de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual se vio materializado cuando no procedió a realizar el ACTO DE IMPUTACIÓN en contra de los quejosos, muy a pesar de ser éste un acto propio del Ministerio Público, el cual, previa citación del investigado, asistido de su defensor de confianza, se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir declaración, de hacerlo sin juramento, al igual de imponerlo de los hechos investigados y el acceso al expediente, conforme a los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Que existen actos y diligencias dentro de la investigación que permiten, de manera inmediata e inequívoca, reflejar la condición de imputado sin necesidad de que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1631 del 17/07/2002 (sic) cuando dispuso que “… No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe como derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación… a juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene derecho a solicitar conocerlos y la existencia de tales hechos de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”, criterio éste mantenido por la Sala Penal en sentencia Nº 122 del 08/04/2003 que estableció: “…La institución del allanamiento de morada, si bien inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dicha. Vale decir, los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes. En estos casos, en los términos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, o sea, la persona que presente una relación inferencial con los hechos punibles objeto de la investigación. De allí surge el requerimiento legal de que, en el allanamiento, la persona objeto del mismo sea provista de la asistencia de abogado. Así lo reconoce expresamente el artículo 210 ejusdem al admitir en el acto la presencia del imputado y su defensor…”
 Manifestaron que si el Ministerio Público hubiese llevado a efecto el correspondiente acto de imputación en sus contra, ello les habría permitido ejercer el derecho a la defensa, ya que si el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Carta Magna, los accionantes tienen también la Defensa como garantía inviolable, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, en todo estado y grado del proceso, garantía ésta que se vio vulnerada por los Fiscales del Ministerio Público cuando el 21 de enero de 2008 les fuera librada orden de aprehensión a sus defendidos, sin que mediara previamente el acto formal de imputación, siendo dicho acto violatorio de derechos y garantías constitucionales, al cercenarles el derecho de intervenir en la investigación llevada, prácticamente, a sus espaldas, al llevarse a efecto diligencias de investigación como allanamientos, oficios dirigidos a Notarías y Registros, solicitud de información sobre actividades mercantiles de los accionantes, donde de manera descarada han sido investigados los mismos sin haber sido previamente citados en calidad de imputados, lo cual cercena los derechos constitucionales antes descritos.
 Denunciaron que no sólo el Ministerio Público transgredió tales derechos, sino que el órgano judicial denunciado como agraviante tuvo conocimiento de semejante violación, ya que en la propia audiencia, una vez interpuesta la presente denuncia, el Ministerio Público reconoció públicamente que los accionantes estaban siendo investigados desde que se apertura la investigación y que, incluso, fueron allanados y todas las diligencias materializadas en contra de los accionantes, ya que hasta los elementos de convicción los utilizó para sustentar la decisión a la cual se le solicita el amparo, por lo que, concluyen, la no motorización de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal y deben ser considerados como formas procesales indispensables.
 Señalaron que les creó asombro que el Tribunal denunciado como agraviante, una vez escuchados los argumentos de la defensa y el Ministerio Público haber admitido tales vicios, manifieste en la decisión lo siguiente: “…De lo que se deduce que la representación del Ministerio Público al instruir tales diligencias de investigación, gestionó lo conducente a los fines de citar y ubicar a los ciudadanos RONALD JOSE MARMOL y ROLANDO JOSE MARMOL, resultando infructuosa la búsqueda, como se mencionó supra, toda vez que razonablemente se visito sus residencias y se trató de ubicarlos, resultando que según el dicho de un tío de los imputados, los mismos están ausentes del lugar, por un Problema del cual ignora detalles, de manera que han resultado inútiles tales intentos, pero que denotan la observancia de una conducta acuciosa por parte de la representación fiscal, a quien no se le puede imponer la realización de conductas imposibles, porque de hacerlo así y pretender que se realice un acto de imputación de unas personas que desde el mismo momento de los hechos desaparecieron del sitio sin poder ser ubicados, seria crear una gran impunidad, ya que estamos hablando de un delito gravísimo, como lo es el de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedimiento en el cual se localizaron como evidencias la cantidad de Ciento Noventa y Uno coma Ochenta y Dos (191,82 Kg.) Kilogramos de Cocaína de alta pureza, además de la localización de los restos de una Avioneta enterrada. De manera que el juzgador que decretó la orden de aprehensión procedió conforme al criterio sustentado y citado por el Máximo Tribunal de la República supra citado y, estimando que por ser imposible la citación y ubicación de los ciudadanos RONALD JOSE MARMOL y ROLANDO JOSE MARMOL, aun y cuando señala la Fiscalía tener la probable dirección, es lógico pensar que de estar presuntamente inmersos en la perpetración del hecho, no serán hallados en el sitio donde naturalmente se les podría ubicar, para lo que decretó procedente la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se decreta a favor del Estado ORDEN DE APREHENSIÓN…”,
 Advirtieron que tal pronunciamiento de la Juzgadora es incongruente, ya que la Defensa denunció tales vicios, lo que, en sus criterios, revela un desconocimiento legal y no sólo ello, sino que afirma su existencia y aún así no declara la nulidad absoluta y, peor aún, trata de inferir de que los accionantes están contumaces en el proceso penal, lo que es completamente absurdo, ya que tal calificativo de “contumacia en el proceso penal” ha sido objeto de análisis por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, , en sentencia del 27/04/2007, cuando precisó: “… la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad de presentarse o comparecer a la sede de los Juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía se traduce en una renuncia manifiesta de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la Autoridad competente…”, es decir, señalan los accionantes, debe ser efectiva y personal la citación en condición de imputado, no como lo esboza la Jueza de la recurrida, de que los accionantes nunca fueron citados personalmente y, en consecuencia, lo procedente es la orden de aprehensión, lo que refleja un desconocimiento del proceso penal, ya que el Ministerio Público, si no logró la citación personal, debió haber agotado la institución del mandato de conducción previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal y no pretender convalidar semejantes violaciones, ya que las mismas son inconvalidables, por lo cual las denuncian, porque muy a pesar de reconocer la Jueza la existencia de semejantes violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no declara su nulidad absoluta, sino que responsabiliza a los accionantes de no haber sido citados personalmente por el Ministerio Público.
 Pidieron, por todo lo antes expuesto, la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión por la cual se ejerció la acción de amparo y reponer consecuencialmente la referida investigación hasta el estado de que sus defendidos sean imputados formalmente y declarar la nulidad absoluta de todos los actos de investigación materializados por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los quejosos, por cuanto el Juez denunciado como agraviante creó un estado de indefensión, razón por la cual solicitan la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo y por ende la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión emitida por el Juzgado cuarto de primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara competente para conocer de las decisiones, actuaciones u omisiones en que puedan incurrir los Juzgados en Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, causantes de trasgresiones a disposiciones Constitucionales y, visto que en el caso de autos la actuación objeto de amparo constitucional consiste en un pronunciamiento judicial (auto) dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal seguido contra los accionantes ante el mismo, ante las solicitudes de nulidad absoluta efectuadas ante esa instancia judicial por la Defensa de los accionantes durante la celebración de la audiencia oral de presentación, las cuales fueron declaradas sin lugar. Por lo tanto, esta Sala se declara competente para conocer acerca del recurso de amparo interpuesto. Así se decide.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, la presente acción de amparo constitucional se ha incoado contra la decisión judicial dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 5 de mayo de 2008, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de actuaciones, por virtud de la presunta falta de imputación formal por parte del Ministerio Público a los accionantes, de los hechos por los cuales se les investiga, lo que vulnera en sus criterios, los derechos al debido proceso, a la defensa, al principio de seguridad jurídica y de igualdad entre las partes.
No obstante, observa esta Alzada que no se acompañó al presente asunto copia certificada de la decisión accionada, en virtud, a doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra decisiones judiciales deberán ser acompañadas de copias certificadas de la decisión objeto de la acción de amparo o, por lo menos, de copia simple de la misma, para lo cual el accionante deberá expresar las razones u obstáculos que impidieron la presentación de la misma en copia certificada, tal como se extrae de la sentencia Nº 1 pronunciada por la mencionada Sala, en fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejías, donde dispuso:

... Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia… (Resaltado de esta Sala)

En el caso de autos, verificó esta Corte de Apelaciones, que los accionantes expresaron, al final de su exposición escrita, lo siguiente:
“… Asimismo, ciudadanos Jueces, a los fines de corroborar la Denuncia interpuesta en contra del acto írrito, materializado por la Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, pido sea oficiado el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que les sea remitida la causa signada con el Nro. 4583-07, donde se demuestra la existencia de los vicios denunciados y trata de imponer una especie de convalidación tácita la cual obviamente no tiene asidero legal, aunado de que se demuestra de que mis defendidos nunca fueron IMPUTADOS FORMALMENTE y menos aún fueron citados personalmente para tal efectos (sic) por el Ministerio Público.- Asimismo, consigno en copia simple decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal constante de VEINTINCO (25) folios útiles (sic) y la cual es el objeto del presente amparo…”

Respecto de lo expresado por los accionantes en el párrafo que antecede, considera oportuno esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones:

Aun cuando los accionantes manifiestan consignar copia simple del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual, dicen, consta de veinticinco folios utilizados, verificó esta Corte de Apelaciones, que dichas copias simples lo son, no del auto propiamente tal, vale decir, del que se encuentra inserto en el asunto principal presuntamente seguido en contra de los quejosos, sino que las mismas se refieren a las reproducidas presuntamente a través de Internet, correspondiente a la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, lo que explica el por qué las mismas no contienen las firmas del Juez y del secretario.

En tal sentido, cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias judiciales, cuando no se acompaña a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada ni se señala la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo del 18/12/2007 que dispuso:
… se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo, que el actor se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alegó.
Es en tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), en los que la Sala asumió con carácter definitivo, en decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, el siguiente criterio jurisprudencial:
Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide... (s. S.C. n.° 778 de 03.05. 04)…

Observa esta Alzada que la mencionada Sala, incluso, ha previsto la posibilidad de que, ante el alegato de la imposibilidad de consignar copia certificada de la decisión accionada en amparo, ante la negativa del Tribunal de ordenar su expedición, el Tribunal que conozca de la acción de amparo debe dictar un auto ordenándole remitir la copia certificada de la decisión recurrida para que la envíe dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se puede extraer de la sentencia Nº 1926 del 19/10/2007, lo cual no es el caso de autos, toda vez que los accionantes, se insiste, no justificaron ante esta Alzada la razón que les impidió o dificultó la obtención de la copia certificada del auto recurrido.

Asimismo, ante la solicitud de los accionantes ante esta Corte de Apelaciones, de oficiar al Tribunal Cuarto de Control para que remita a esta Alzada la causa penal Nº 4583-07, cabe advertir que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la falta de acompañamiento de los documentos que constituyan, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, que no puede pretender el accionante que el Tribunal recabe, de otros Tribunales, recaudos y expedientes que considere pertinentes, por no ser propio del procedimiento de amparo, conforme al procedimiento establecido por dicha Sala en el caso José Amando Mejía, en fecha 01 de febrero de 2000 y ratificó en sentencia del 01/11/2006, en el Expediente Nº 06-1279.

DISPOSITIVA

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO propuesta por los ciudadanos RONALD JOSÉ MÁRMOL PALMAR y ROLAND JOSÉ MÁRMOL PALMAR, arriba identificados, asistidos por el Abogado JOSÉ GREGORIO MONCAYO, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la defensa de los accionantes, inadmisibilidad que se declara conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese y regístrese. Notifíquese a los accionantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ANTONIO ABAD RIVAS
JUERZA PONENTE JUEZ TEMPORAL

MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG012008000366