REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003685
ASUNTO : IP01-R-2008-000026

JUEZA PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. MANUEL ANTONIO URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 60.195, quien actúa en este acto asistiendo al ciudadano Juan Carlos Palencia Guevara, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad 13.375.108, contra el auto publicado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, el día 08 de febrero de 2008, en el asunto IP01-P-2007-0003685, resolución esta que declaró la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del asunto.

Se observa al folio 27 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 29 de febrero de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento al ciudadano Rodolfo Antonio Barráez Sánchez y al Representante del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento dirigida al ciudadano Rodolfo Antonio Barráez Sánchez, se hizo efectiva el día 05 de marzo de 2008 y se agregó al asunto en esa misma fecha; por otra parte, la boleta de emplazamiento dirigida al representante del Ministerio Público se hizo efectiva el día 07 de marzo de 2008 y se agregó al expediente el día 11 de marzo de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que ninguna de las partes emplazadas consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 24 de marzo de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Abg. Hely Saúl Oberto Reyes, quien para la fecha se encontraba cubriendo la vacante temporal dejada por la Juez Titular de esta Alzada, Abg. Marlene Marín de Perozo, quien disfrutaba de sus vacaciones legales.

En fecha 27 de marzo de 2008, el Abg. Rangel Montes Chirinos se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 28 de marzo de 2008, se acordó convocar a la Abg. Belkis Romero de Torrealba, en su condición de Juez Suplente de este Tribunal Colegiado, a los fines de que la misma manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto; en esta misma fecha se declaró con lugar la inhibición planteada por el Abg. Rangel Montes Chirinos.

En fecha 01 de abril de 2008, la Abg. Belkis Romero de Torrealba, se excusó de conocer el presente asunto.

En fecha 07 de abril de 2008, vista la excusa presentada por la Abg. Belkis Romero de Torrealba, se acordó convocar al Abg. Kervin Villalobos, en su condición de Juez Suplente de este Tribunal Colegiado, a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 14 de abril de 2008, el Abg. Kervin Villalobos, se excusó de conocer el presente asunto.

En fecha 17 de abril de 2008, se abocó al conocimiento del presente asunto la Abg. Marlene Marín de Perozo, en su condición de Juez Titular y Presidente de esta Alzada; en esta misma fecha, vista la excusa planteada por el Abg. Kervin Villalobos, se acordó convocar al Abg. Naggy Richani, en su condición de Juez Suplente de este Tribunal Colegiado, a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 30 de abril de 2008, se agregó al presente asunto la excusa planteada por el Abg. Naggy Richani para no conocer del presente asunto.

En fecha 06 de mayo de 2008, vista la excusa planteada por el Abg. Naggy Richani, se acordó convocar al Abg. Alfredo Campos Loaiza, en su condición de Juez Suplente de este Tribunal Colegiado, a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 14 de Mayo de 2008, se agregó al asunto copia de la comunicación remitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al Abg. Rangel Montes Chirinos, en su condición de Juez titular de esta Alzada, mediante la cual le notifican de su suspensión como juez titular de esta Corte de Apelaciones, mientras se realizan las investigaciones por ante la Inspectoría General de Tribunales y se presenta el respectivo acto conclusivo.


En fecha 06 de Junio de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. ANTONIO ABAD RIVAS, en su condición de Juez Temporal de esta Alzada.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”


Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad éstas de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 25 de las actas que reposan en este despacho que el Abogado que interpone el Recurso de Apelación es el ciudadano Juan Carlos Palencia Guevara, contra quien se efectuó la denuncia y fue sobreseída la causa en el asunto principal. No obstante esta circunstancia, en los párrafos siguientes se determinará específicamente en qué puntos de la decisión tiene legitimación para recurrir.

En razón de lo expuesto, el mencionado Abogado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el artículo 433 del Código Penal Adjetivo.

Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Control objeto de impugnación fue publicada 08 de febrero de 2008, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en autos la última notificación practicada, evento que se produjo el 03 de marzo 2008. Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la parte recurrente presentó el escrito recursivo ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, el día 29 de febrero de 2008, es decir, mucho antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, acontecimiento, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

El criterio acogido por esta Sala, de considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando se considera prematura su interposición, es reiterado y sostenido por esta Corte de Apelaciones y consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09/11/2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente:

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…”

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente en primer término, citar en forma parcial la decisión publicada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 08 de febrero de 2008, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-P-2007-003685, donde aparece como Imputado: Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, por el motivo de la comisión del delito: OMISION (sic) JUDICIAL, cometido en perjuicio del ciudadano: RODOLFO ANTONIO BARRAEZ (sic) SANCHEZ (sic), por operar la causal establecida en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes…”


Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación declaró la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del asunto IP01-P-2007-003685, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, que declaró la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del asunto IP01-P-2007-003685, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulado como impugnable, a pesar de que el recurrente se fundamentó en los numerales 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman quienes aquí deciden que dicho pronunciamiento es impugnable con fundamento en el ordinal 5° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable, y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Juan Carlos Palencia Guevara, plenamente identificado, asistido por el Abogado Manuel Antonio Urbina Villavicencio, previamente identificado, contra el auto publicado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, el día 08 de febrero de 2008, en el asunto IP01-P-2007-0003685, que declaró la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del asunto; y así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Juan Carlos Palencia Guevara, asistido por el Abogado Manuel Antonio Urbina Villavicencio, ambos previamente identificados, contra el auto publicado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, el día 08 de febrero de 2008, en el asunto IP01-P-2007-0003685, resolución esta que declaró la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del asunto.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL




ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



RESOLUCIÓN Nº IG012008000357