REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2008-000038
ASUNTO : IP01-X-2008-000038
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Dio inicio al presente asunto la inhibición efectuada por el Abogado KERVIN VILLALOBOS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2006-000579, seguido contra el ciudadano ALBERTO RAMÓN CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la causal de recusación e inhibición prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La aludida inhibición fue planteada en acta de fecha 29 de abril de 2008, formándose el correspondiente cuaderno separado y remitiéndose a esta Corte de Apelaciones, mediante oficio de fecha 30 de abril de 2008, Nº IJ-895-2008, dándose ingreso en fecha 12 de mayo del año en curso, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

En fecha 6 de junio de 2008 se abocó a su conocimiento el Abogado ANTONIO ABAD, en su carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, según resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de mayo de 2008.

La Corte de Apelaciones, para resolver, observa:

Consagra el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“…Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
4°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”. (Destacado de la Sala).

Por su parte, el artículo 87 eiusdem dispone:
“…Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Conforme a estas normas legales, constituye un deber u obligación para los funcionarios que menciona el encabezamiento del primer artículo citado, especialmente, para los Jueces, el que se abstengan de intervenir con tal carácter en las causas o asuntos en los que hubiesen emitido opinión previa, que los hagan sospechosos de parcialidad con el objeto de la causa o con alguna de las partes intervinientes.

En el caso que se analiza, el Juez Primero de Juicio de la mencionada Extensión Judicial de este Circuito, KERVIN ENRIQUE VILLALOBOS, consideró que su imparcialidad estaba afectada en el mencionado asunto penal, al haber intervenido previamente en su conocimiento, en la fase preparatoria, cuando decretó al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del texto penal adjetivo y en la fase intermedia del proceso cuando presidió la Audiencia Preliminar, aperturando la causa al juicio oral y público, para lo cual promovió como elementos de prueba, las copias certificadas del auto dictado en fecha 10 de junio de 2006 en la audiencia de presentación y en fecha 7 de agosto de 2007, en la audiencia preliminar, las cuales no admite esta Corte de Apelaciones como prueba documental para la verificación de su dicho, toda vez que se observa que las mismas fueron extraídas del Sistema Juris 2000, por lo cual no tienen las firmas manuscritas del Juez ni del secretario, no pudiendo sustituirse dichas actuaciones por las que efectivamente cursan en la causa para que surtan todo su valor probatorio en el caso que se decide; ello, como consecuencia de las doctrinas jurisprudenciales que en tal sentido ha emitido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la decisión que produjo en el caso Vanronal Guillermo Rangel, de fecha 20/03/2006, Nº 600, donde dispuso:

… esta Sala hace notar que la parte accionante al interponer el amparo, consignó, junto con la solicitud, una copia de la decisión extraída, a su juicio, del sistema “IURIS 2000”, no cumpliendo, en efecto, con su deber de acompañar con la demanda copia simple o certificada de sentencia dictada, el 9 de noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
En efecto, el sistema “IURIS 2000” es una herramienta que existe en el Poder Judicial, que permite, en forma simple y por vía de la informática, el acceso a los datos contenidos en un proceso judicial determinado. En dicho sistema, tanto los Jueces, los auxiliares de justicia y los particulares, pueden verificar cómo han sucedido las actuaciones en los procedimientos, en qué fechas se han realizado dichos actos y en cuál oportunidad un Tribunal ha dictado sentencia.
Se trata, pues, de un sistema en el cual se registran, sistemáticamente y a diario, todas las actuaciones existentes en un proceso, para que los interesados, funcionarios o particulares, puedan acudir diligentemente y solicitar la información pertinente, ya que se trata de un servicio que es abierto al público dispuesto para el colectivo en general. Es un medio auxiliar de divulgación sobre todo lo acontecido en cualquier iter procesal, que no suple, en ningún caso, las actas contenidas en los diversos expedientes, toda vez que el mismo, por ser de naturaleza electrónica pudiera sufrir correcciones o modificaciones por errores técnicos. Ese medio auxiliar de divulgación es, por tanto, similar a los datos contenidos en la página web de este Máximo Tribunal, cuya validez de los mismos, son meramente informativos…


En efecto, conforme a esta doctrina no pueden extraerse copias certificadas de actuaciones contenidas o registradas en el sistema informático Juris 2000, ya que son las actas procesales, contenidas en los asuntos que se sustancian y deciden en la sede del Tribunal, las que pueden proponerse como elementos de prueba, ello por virtud de que en este último caso las copias certificadas serían un extracto o copia de su original, la cuales no pueden sustituirse con las actuaciones registradas en dicho sistema, criterio éste que acoge la Corte de Apelaciones, en toda su dimensión y alcance.

Desde esta perspectiva se observa que alegó el Juez cuya inhibición se resuelve: “… procedo en este acto a inhibirme… por cuanto tuve conocimiento del presente asunto, en el ejercicio de las funciones como Juez del Tribunal tercero de Control de esta Extensión de Punto Fijo Estado falcón, decretando en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CON DETENIDOS, de fecha 10 de junio de 2006, la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente ordené la apertura del Juicio Oral y Público en el desarrollo de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 07 de agosto de 2007, de lo cual se establece que he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada…”

En la decisión que dictara el aludido Juez, como alegó en el acta de inhibición, cuya naturaleza jurídica es la de ser un auto interlocutorio donde se explanan las razones por las cuales estimó acreditados la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado era autor o partícipe del hecho punible y la existencia del peligro de fuga, permiten deducir a esta Alzada que, efectivamente, el ahora Juez de Juicio apreció cuestiones de fondo que tienen incidencia en el juicio oral y público, por constituir dichos elementos de convicción los medios y órganos de pruebas que habrán de evacuarse en el mismo, siendo que, además, admitió la acusación, aperturando la causa a juicio, lo que obviamente, lo obligan a separarse de su conocimiento, para garantizarle a las partes la imparcialidad debida por todo Juez, en los asuntos de los que tengan conocimiento, conforme a lo que consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el predicho ciudadano.


IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado KERVIN ENRIQUE VILLALOBOS, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido contra el ciudadano ALBERTO RAMÓN CARRASQUERO, con base en lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez que sustituyó al Juez inhibido continuará conociendo del juicio seguido contra el ciudadano ALBERTO RAMÓN CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese, líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE

ANTONIO ABAD RIVAS GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ TEMPORAL JUEZA PONENTE

MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Resolución Nº IG012008000365