REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de junio de 2008.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000549
ASUNTO : IP01-R-2008-000050

JUEZA PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. FLORANGEL FIGUEROA, en su condición de Defensora Pública Segunda del estado Falcón, actuando en este acto en representación del ciudadano JARVI SAMIR MORALES MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.520.863, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, el día 27 de marzo de 2008, en el Asunto IP01-P-2008-0000549, resolución ésta que impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado mencionado.

Se observa al folio 07 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 04 de abril de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma se hizo efectiva el día 09 de abril de 2008 y fue agregada al asunto el día 21 de abril de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 05 de mayo de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Juez Marlene Marín de Perozo.

En fecha 06 de mayo de 2008, se declaró ADMISIBLE el recurso bajo análisis.

En fecha 15 de mayo de 2008, se agregó al asunto copia de la comunicación remitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al Abg. Rangel Montes Chirinos, en su condición de Juez titular de esta Alzada, mediante la cual le notifican de su suspensión como juez titular de esta Corte de Apelaciones, mientras se realizan las investigaciones por ante las Inspectoría de Tribunales y se presenta el respectivo acto conclusivo.

En fecha 6 de junio de 2008 se abocó al conocimiento del asunto el Abg. ANTONIO ABAD RIVAS, en su condición de Juez Temporal de esta Alzada.

CAPITULO PRIMERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan en los folios 36 al 51 de anexo número 1 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, la cual, en su dispositivo, es del siguiente tenor:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado JARVI SAMIR MORALES MORON (sic) portador de la cédula de identidad personal número V. –17.520.863, de 22 años de edad, soltero, venezolano, mayor de edad, nacido el 09-07-1985, de profesión obrero, domiciliado en GUAMACHO SECTOR SALUD, CASA SIN NUMERO, CERCA DE VIVERES (sic) LA MADERA Municipio Píritu del estado Falcón, hijo de los ciudadanos Ramona Coromoto Morón y Jaime Jesús Morales. De grado de instrucción Primer Año, teléfono: 0412-4515714, perteneciente a su madre, de una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de otorgar a su representado libertad plena. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Privativa de libertad y se libra la respectiva boleta de privación. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud el Ministerio Público de continuar el presente proceso a través del un procedimiento ordinario por señalar el Fiscal que todavía faltan realizar investigaciones en el presente procedimiento, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima en su oportunidad legal a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para que continúe a través del procedimiento ordinario. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. Y ASI (sic) SE DECIDE.-…”

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, el día 27 de marzo de 2008, en el asunto IP01-P-2008-0000549, resolución que impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido; procediendo luego a plantear el recurso en los siguiente términos:

Indicó como PUNTO PREVIO que Si bien es cierto existe el criterio manejado por el Tribunal Supremo de Justicia y expresado en Sentencia de Sala Constitucional, de fecha 17 de Agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, exp. 03-1534, la cual estima que el retardo causado por la realización de la Audiencia de Presentación constituye sólo una infracción que, no tiene entidad suficiente para activar la jurisdicción constitucional, ya que la vulneración del derecho ha cesado; no es menos cierto que, como Defensora Pública Segunda Penal del estado Falcón quiere hacer constar que en el presente caso su defendido fue colocado a la orden del Tribunal de Control, PASADAS LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que hasta la fecha dicha normativa sigue vigente y Constituye la cúspide en la Pirámide de Kelsen, debe ser de obligatorio cumplimiento por parte de quienes estamos obligados a cumplirla, no alegarlo, es convalidar las continuas violaciones de nuestro Ordenamiento Jurídico.

DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS.

Fundamentó el Recurso de Apelación de Auto en lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en fecha VEINTIUNO (21) de Marzo del año 2008 fue designada y notificada para asistir la audiencia de presentación ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y donde el mismo, previa solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual interpone formalmente Recurso de Apelación Contra el aludido auto, por cuanto considera que el mismo incurrió en la violación de las normas y principios para la procedencia de la medida, en virtud de no estar satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2° referido a “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

Señaló, que se desprende del Auto dictado por el Juzgado Primero de Control de fecha 27 de DE MARZO DE 2008, en cuanto a los hechos que el tribunal consideró acreditados para motivar su decisión, específicamente, el requisito consagrado por el Legislador en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: 1- Acta Policial de fecha 19 de Marzo de 2.008, suscrita por los Funcionarios adscritos a las Fuerzas Policiales del Estado Falcón, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado por parte de dos funcionarios policiales. 2- Cadena de custodia de fecha 19 de Marzo de 2.008, suscrita por los Funcionarios GABRIEL NAVARRO, RAUL (sic) LOAIZA y LURDELI RAMONES, en relación a las evidencias de interés criminalístico incautadas durante el procedimiento 3- Acta de Aseguramiento, suscrita por los Funcionarios Edgar Sibada. 4- Acta de Inspección N° 9700-060-084, de fecha 20 de Marzo de 2.008, suscrita por la Sub Inspectora LURDELI RAMONES y JAIZOMAR VARGAS y AGENTE NAVARRO GABRIEL, ADSCRITOS AL Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Coro.
Por estas razones consideró el Tribunal que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del Ciudadano JARVI SAMIR MORALES MORON (sic), por lo cual estima que el mencionado imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuidos por la Representación Fiscal.
Expresó que, cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen culpabilidad en contra de mi defendido. En el caso que nos ocupa sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales, sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que fungieran como testigos, por lo cual, se pregunta la Defensa: ¿Estamos retrocediendo al Extinto Código de Enjuiciamiento Criminal donde cualquier funcionario por cualquiera de las razones que tuviera nos armaba un expediente sin que nadie pudiese evitarlo?.
Refirió, que no se puede permitir que un Acta Policial, sin la presencia de testigos que no tengan vinculación con la policía, sea SUFICIENTE para satisfacer los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible y determinando la participación de su defendido en la comisión del delito, en virtud de que la misma NO ARROJA
ELEMENTOS DE CULPABILIDAD EN SU CONTRA NI EN CONTRA DE NADIE, ya que si bien es cierto que dicha Acta constituye un elemento de convicción, no es menos cierto, que la misma lo que corrobora es la existencia de un hecho punible (ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), más no se puede considerar como un elemento de convicción para estimar que su defendido sea autor o partícipe de un delito.
Indicó que de ser así como lo consideró el Juzgado Primero de Control, el Legislador sólo hubiese exigido para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, un sólo requisito, el contemplado en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, la existencia de un hecho punible es suficiente para considerar que cualquiera pueda ser el culpable. Sin embargo, el Legislador Venezolano, redactó el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal con la exigencia de tres elementos, los cuales deben ser concurrentes para la procedencia de la medida in comento.
Insistió en expresar que el acta levantada únicamente por funcionarios policiales NO ARROJA ELEMENTOS DE CULPABILIDAD EN CONTRA DE SU DEFENDIDO, en virtud de que es un acta levantada unilateral y arbitrariamente por los Funcionarios Actuantes. ¿Cómo se defiende una persona de actos provenientes de los Funcionarios encargados de practicar las diligencias en un procedimiento, y que cuentan con las herramientas para hacerlo?, siendo criterio de la Defensa que el presente caso es un típico procedimiento del extinto Código de Enjuiciamiento criminal, en razón de que dicha Acta la levanta el funcionario que quiera, habiendo o no practicado la aprehensión del imputado. Por las razones antes esgrimidas consideró que la prenombrada Acta y todos sus derivados, suscritos únicamente por Funcionarios de Cuerpos Investigativos, no debieron ser utilizados como fundamento para considerar satisfecho el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.
Por otra parte, argumento que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrado en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Evidentemente, dijo, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
Manifestó que el Tribunal Decretó una PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sólo con un acta policial suscrita únicamente por funcionarios policiales, a sabiendas de la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal que expresa “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. De modo que, una decisión basada en el sólo dicho de los funcionarios, es una decisión carente de una debida fundamentación, y en aras del principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva....” Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 23 de Junio de 2.004, N° 225.
Explicó, que conoce la prohibición expresa del cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que reza: <… Estos delitos no gozarán de beneficios procesales…> y si bien es cierto, que se trata de delitos de lesa humanidad, así como pluriofensivos, no es menos cierto que dicha prohibición debe prosperar cuando estén llenos los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. En ese caso, de haber sido así, no estuviera la Defensa, interponiendo el presente recurso.
Argumentó que, con apoyo de un voto disidente del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-11-2.005, en el Exp. 03-1844, es por lo que solicita se declarare con lugar la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la LIBERTAD PLENA de su defendido, Ciudadano JARVI SAMIR MORALES MORÓN.


CAPITULO CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, procederá a resolver el recurso de apelación elevado a su conocimiento, sobre la base de las consideraciones siguientes:
En cuanto a lo argumentado en el punto previo por la parte recurrente, verificó esta Juzgadora que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal estableció en la decisión:
… se observa que en el presente caso, los hechos ocurrieron en fecha 19 de marzo de 2008 siendo aproximadamente las siete de la mañana (07:00 am) como se constata en el Acta Policial inserta a los folios siete, ocho y nueve de la causa y el imputado fue aprehendido cerca de esa hora. Por otra parte, el escrito de solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público fue interpuesto por ante el Alguacilazgo de esta sede judicial, el día 21 de marzo de 2008 siendo las 9:30 de la mañana, es decir, dos horas y treinta minutos después de cumplidas las cuarenta y ocho horas que prevé el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para presentar al imputado ante el Tribunal de Control para ser oído por haber sido aprehendido en las circunstancias que se expresaron en el capítulo referido a LOS HECHOS.
Ahora bien, a tal respecto, ha ilustrado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de agosto de 2004, expediente N° 03-1534 del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ:

“1.3.3 De conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado no podrá ser oído sino en el horario comprendido entre las 07:00 de la mañana y las 07:00 de la noche; así, si se toma como cierta la afirmación de los demandantes de que sus representados fueron aprehendidos hacia las 09:00 de la noche del 17 de enero de 2003, ello significa que el término para la presentación de los imputados, ante el Tribunal de Control, vencía el 19 de ese mes, a las 09:00 de la noche, de manera que, al momento cuando comenzó a regir la antes señalada limitación del artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se disponía de dos horas para la referida presentación, las cuales tenían que ser contadas a partir de las 07:00 de la mañana del día siguiente, esto es, el 20 de enero de 2003, tal como, en efecto, se habría celebrado el acto procesal en cuestión. Por tal razón, aun cuando se obviara la causa de inadmisibilidad que señala el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, al momento de la interposición del presente amparo, la lesión constitucional que se denunció había efectivamente cesado, se tendría que concluir que la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, actuales quejosos, no fue realizada extemporáneamente o, en todo caso, si lo fue, el retardo fue apenas por horas, lo cual constituye una infracción que, como lo ha decidido esta Sala anteriormente, no tiene entidad suficiente para activar la jurisdicción constitucional. Así se declara. En efecto, en su fallo n.° 2039, de 20 de agosto de 2002 (caso M. A. Dumont), la Sala estableció lo siguiente:
“2.4. De conformidad con lo que dispone el artículo 189 (actualmente, 172) del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la Fase Intermedia los lapsos han de ser computados en términos de días hábiles. Por tanto, en la presente causa, aun con prescindencia de la correspondiente certificación de cómputo y con la sola disposición del calendario judicial oficial, esta Sala debe concluir que, para el momento cuando el accionante interpuso la demanda de amparo que encabeza este proceso, no podían haber transcurrido más de catorce días hábiles. Por ello, de ninguna manera podía la legitimada pasiva haber cometido la infracción que le imputó la parte actora, por cuanto aún disponía de seis días hábiles, del máximo de veinte que le otorgaba el Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del acto en referencia. De suerte que, de acuerdo con el calendario judicial oficial, venía a ser el 05 de noviembre inmediatamente próximo, el límite del lapso legal para la celebración de la predicha audiencia; por ello, estima esta Sala que, para el momento cuando se habría consumado la violación constitucional que se ha denunciado en la presente causa, dicha infracción, ni la posible amenaza de la misma, eran inmediatas, posibles o realizables por la presunta agraviante, quien, por otra parte, sí impulsó el proceso en cuestión, puesto que, como se hace constar en la sentencia que está sometida a la actual consulta, ordenó que la Audiencia Preliminar fuera celebrada el 06 de noviembre de 2001, esto es (con base en el calendario judicial oficial), para el día vigésimo primero luego de presentada la acusación fiscal, lo cual, si bien significa un día de retraso, también se traduce en una infracción que, de ninguna manera, tiene entidad suficiente para fundamentar la activación de esta jurisdicción constitucional y respecto de la cual, en todo caso, el accionante pudo ejercer, previamente, el recurso de revocación que dispone el artículo 436 (ahora, 444) del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, debe concluirse que, como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, la presente acción era inadmisible, pero no por la razón que éste último señaló, vale decir, la que contiene el artículo 6.1. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino por la que señala el artículo 6.2 eiusdem. Así se declara” (resaltado actual por la Sala)…” énfasis añadido.

Sobre la base de la cita Jurisprudencial extractada, podemos concluir que si efectivamente en el presente caso, se aprecia que el Titular de la Acción Penal presentó al imputado JARVI SAMIR MORALES MORON fuera del lapso que consagra nuestra Constitución (artículo 44), también se puede señalar que la vulneración a los derechos fundamentales de este ciudadano, cesaron al tener conocimiento este Tribunal de Control sobre la detención y solicitud Fiscal y pronunciarse sobre dicha solicitud en la misma fecha en que fuera interpuesta, garantizándole el Derecho a la Defensa por encontrarse debidamente asistido por una Defensora Pública Penal en ocasión a que el imputado manifestó no contar con un Abogado de Confianza. En este sentido, la Defensora se impuso de las actas procesales a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado, asimismo, fue impuesto de sus derechos constitucionales y procesales durante el desarrollo de la audiencia oral, como consta en el Acta levantada al efecto, y fue escuchado como lo ordena la norma fundamental y la norma adjetiva penal. Y así se decide…

De la transcripción que precede, advierte esta Corte de Apelaciones, que no basta con que el Tribunal Primero de Control se haya conformado con establecer que a pesar de que verificó que, efectivamente, el Ministerio Público había presentado al imputado fuera del lapso establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, tal agravio había cesado ante la circunstancia de que al mismo el Tribunal le había dado pronunciamiento al petitorio Fiscal en la misma fecha en que le fue presentado, por garantizarle el derecho a la defensa al imputado a través de la asistencia de la defensora Pública Penal, imponiéndolo de las actas procesales y de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga al Tribunal de Control la competencia para hacer prevalecer los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, entre ellas el derecho que tiene el imputado de ser oído por el Tribunal dentro del lapso legalmente establecido, que lo era dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, en los términos que consagra el artículo 44 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traducía en su deber de apercibir al Ministerio Público, ante lo observado, del estricto cumplimiento de los lapsos legalmente establecidos por el legislador para la presentación de sus peticiones o solicitudes que le otorga la ley, conforme al ejercicio de la regulación judicial que consagra el artículo 104 del texto penal adjetivo penal.
Es por ello que esta Alzada, ante la observancia frecuente de este tipo de fundamento del recurso de apelación por incumplimiento del lapso establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Ministerio Público, acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se instruya a los Fiscales del Ministerio Público del deber que tienen de dar cumplimiento a los lapsos legales y, en especial, al lapso para la presentación de los aprehendidos, por virtud de órdenes judiciales o en los supuestos de flagrancia, ante el Tribunal de Control dentro de las condiciones de tiempo establecidas en los artículos 250 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y se evite así el proceder observado, como en el presente asunto. Así se decide.

En cuanto a los argumentos del recurso de apelación, referidos, en primer término, a la falta de elementos de convicción suficientes que permitan estimar que su defendido ha sido autor o partícipe del hecho punible, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sólo se consideró un acta policial levantada por funcionarios policiales sin la presencia de testigos imparciales, acta de cadena de custodia en relación a las evidencias de carácter criminalístico incautadas durante el procedimiento y acta de inspección suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Coro.

En cuanto a este particular se refiere, verificó esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal Primero de Control privó de su libertad al imputado de autos, con base en la consideración de los siguientes elementos de convicción:
… Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En primer lugar, ACTA POLICIAL de fecha 19 de marzo de 2008, de la cual se desprende que en fecha 19 de marzo de 2008 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana en momentos en que una comisión policial realizaba labores de patrullaje preventivo, dándole cumplimiento al Operativo Falcón Seguro 2008 por el perímetro de la población de Guamacho sector Las Parcelas del Municipio Piritu (sic) de este estado a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-198, visualizaron un ciudadano el cual se desplazaba en sentido contrario a la de la comisión policial de estatura alta, de contextura gruesa, de tez morena y que vestía para el momento un suéter de color rojo y pantalón jean de coloro azul, lográndole observar en su mano derecha un objeto y quien al notar la presencia de la comisión policial plenamente identificada por las siglas y por la vestimenta, opto (sic) por desprenderse del mismo lanzándola a una parte enmontada por lo que vista esa situación le dieron la voz de alto a través del megáfono de la unidad radio patrullera acatando la misma, procediendo a ordenarle al agente EDGAR PÉREZ que verificara el objeto lanzado por el ciudadano que igualmente se le ordenó al agente DARGEINDRI CHIRINO que le efectuara un registro corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando colectarle entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico y el objeto verificado por el agente EDGAR PÉREZ resultó ser un envoltorio de regular tamaño de material sintético, el cual expelía un olor fuerte, peculiar y penetrante ala (sic) de una sustancias ilícita. Que no contaron con testigos por lo desolado del lugar y que al verificar el interior del contenido del envoltorio tenía en su interior la cantidad de cuatro (04) envoltorios, de la siguiente manera, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo con negro anudado en su parte superior con su mismo material y en su interior tenía veinticuatro (24) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color verde anudado en su parte superior con hilo de coser de color rojo contentivo e su interior de un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante a una sustancia ilícita presumiblemente COCAINA. Un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo con negro anudado en su parte superior con su mismo material contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente COCAINA. Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente anudado con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia dura a la percepción al tacto con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente COCAINA. Un envoltorio de material sintético de color negro anudado en su parte superior con su mismo material contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante a la de esta planta estupefaciente, todos los envoltorios de regular tamaño y por tanto procedieron a la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como JARVI SAMIR MORALES MORON.

Este elemento de convicción se concatena con la CADENA DE CUSTODIA de fecha 19 de marzo de 2008 suscrita por los funcionarios policiales GABRIEL NAVARRO, RAUL LOAIZA y LURDELI RAMONES, en relación a las evidencias de interés criminalístico incautadas durante el procedimiento, las cuales son de las mismas características descritas en el ACTA POLICIAL, consisten en un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde con negro anudado en su parte superior con su mismo material, la misma expelía un olor fuerte, peculiar y penetrante a la de una sustancia ilícita, conteniendo en su interior de cuatro (04) envoltorios de la siguiente manera: un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo con negro anudado en su parte superior con su mismo material, contentivo en su interior de Veinticuatro (24) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color verde anudado en su parte superior con hilo de coser de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante a una sustancia ilícita presumiblemente COCAINA. Un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo con negro anudado en su parte superior con su mismo material contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente COCAINA. Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente anudado con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia dura a la percepción al tacto con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente COCAINA. Un (01) envoltorio de material sintético de color negro anudado en su parte superior con su mismo material contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante a la de la planta estupefaciente, todos estos envoltorios de regular tamaño

Del mismo modo, procedieron los funcionarios actuantes a dejar constancia del ACTA DE ASEGURAMIENTO de dicha CADENA DE CUSTODIA entregada por el Distinguido EDWAR SIVADA, como consta inserta al folio doce (12) donde se señala la evidencia de interés criminalístico antes descrita en cada la CADENA y en el ACTA POLICIAL y que coinciden con la descripción detallada ut supra.
Por otra parte los funcionarios policiales adscritos a diferentes órganos de investigación policial, realizaron ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-084 de fecha 20 de marzo de 2008 suscrita por las Sub inspectoras Ingenieras LURDELI RAMONES y JAIZOMAR VARGAS y el CUSTODIO AGENTE NAVARRO GABRIEL, adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de la cual se desprende: “….Muestra 01: un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color amarillo y negro a rayas anudado por su único extremo con su mismo material en cuyo interior se encuentran veinticuatro (24) minienvoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color verde anudados por sus únicos extremos con hilo de cocer de color rojo con un peso bruto de cinco como dos (5,2) gramos; Muestra 02: Un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo con negro atado a su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de diesiciete (sic) como tres (17,3) gramos; Muestra 03: Un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético transparente atado con su mismo material con un peso bruto de cuarenta y ocho coma cuatro (48,4) gramos; Muestra 04: Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro atado por su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de setenta coma un (70,1) gramos; se procede a continuación a la apertura de los mismo observándose para la: muestra 01: una sustancia en forma de polvo y gránulos de color beige con un peso neto de cuatro (4,0) gramos; muestra 02: sustancia en forma de polvo y gránulos de color beige con peso neto de catorce como cinco (14,5) gramos, muestra 03: sustancia en forma de fragmentos de regular tamaño y polvo de color blanco con un peso neto de cuarenta y cuatro como cuatro (44,4) gramos; muestra 04: sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con presencia de humedad, con un peso neta de sesenta y siete como uno (67,1) gramos; todas las muestras expiden un olor fuerte y penetrante por lo que se realiza prueba de verificación de alcaloides a las primeras tres muestras resultando positivo; para lo cual se toman alícuotas de un gramo para los posteriores análisis en este laboratorio de las cuatro muestras. Los pesos fueron tomados en una balanza digital….”
Asimismo se acompañó, a la solicitud como elemento de convicción, EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, de fecha 19 de marzo de 2008, suscrita por las sub inspectoras Ingenieras LURDELI RAMONES, JAIZOMAR VARGAS Y CUSTODIO AGENTE NAVARRO GABRIEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de la cual se desprende: Nº 1 Una sustancia en forma de polvo y gránulos de color beige. Componente COCAINA CLORHIDRATO. Nº 2 Una sustancia en forma de polvo y gránulos de color beige. Componente COCAINA CLORHIDRATO. Nº 3 Una sustancia en forma de fragmentos de regular tamaño y polvo de color blanco. Componente COCAINA CLORHIDRATO. Nº 4 Una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con presencia de humedad. Componente CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), de la cual se evidencia la existencia de la sustancia presuntamente incautada al imputado y que arrojó como resultado que se trata de sustancias ilícitas de las contenidas y tipificadas en la Ley Especial, es decir, son las mismas evidencias indicadas en el ATCA POLICIAL donde se relacionó el procedimiento policial de fecha 19 de marzo de 2008 y que guarda relación con los hechos, por tanto se estima la presunta participación del imputado como autor o partícipe en dicho ilícito penales sobre la base de los suficientes y fundados elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí. Y así se decide…

De los elementos de convicción apreciados por el Tribunal, observa esta Corte de Apelaciones que de los mismos se logra extraer una relación de causalidad entre la sustancia ilícita ( cocaína y cannabis sativa según experticia) incautada y la presunta participación del imputado en su manipulación y posterior ocultamiento, cuando el acta policial da cuenta que el ciudadano Jarve Samir Morales Morón se desplazaba en sentido contrario a la Unidad Radio-patrullera de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, la cual cumplía un operativo de seguridad en el perímetro de la población de Guamacho, sector Las Parcelas, del Municipio Píritu, de este estado, quien portaba en su mano derecha un objeto que lanzó a una parte enmontada, al notar la presencia de los funcionarios policiales, lo que motivó que le dieran la voz de alto, la cual acató y procediendo a verificar el objeto lanzado y a hacerle una revisión corporal, no encontrándole elementos de interés criminalísticos adheridos a su cuerpo ni en sus ropas. No obstante, se extrae del acta, que luego de indagar lo que se encontraba en el objeto lanzado, lograron verificar que se trataba de presuntas sustancias ilícitas, por lo cual procedieron a su aprehensión, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, esta acta policial da cuenta también, como lo manifiesta la Defensora, que en dicho procedimiento no intervinieron testigos imparciales y que ello ocurrió “… por lo desolado del lugar…”, debiendo destacar esta Corte de Apelaciones que de la relación de cómo ocurrieron los hechos se concluye que la aprehensión del imputado se produjo en delito flagrante, siendo que el legislador, en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se fundamentaron los funcionarios policiales para practicar el procedimiento, textualmente establece:
Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que se oculta entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

Como se observa, no exige el legislador que para la inspección de personas se haga acompañar la policía de testigos, como sí lo hace cuando regula la inspección de lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho en el artículo 202 del texto penal adjetivo. Nótese que el legislador es manifiestamente explícito cuando en el artículo 208 autoriza a los funcionarios policiales para realizar el registro “cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público existen rastros del delito, o de alguna persona fugada o sospechosa, rigiendo, en el caso de la inspección personal o el registro de un mueble… en lugar público, los artículos que regulan el procedimiento establecido en el artículo 205 anteriormente citado, por lo que, ante la actitud, que los funcionarios policiales manifiestan, asumió el imputado al percatarse de la presencia de la comisión policial, procedieron a darle la voz de alto, a su registro personal y del objeto (cosa mueble) que había lanzado a un sitio enmontado (lugar público), el cual, logró demostrar ante el Tribunal de Control, el Ministerio Público, conforme al resultado de la experticia química practicada por Ingenieros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trataba de COCAÍNA y CANNABIS SATIVA, tal como lo adminículo la Jueza en el fallo objeto del recurso con el acta policial levantada por los integrantes de la Comisión policial, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que, como lo estableció el A quo: “… son las mismas evidencias indicadas en el ACTA POLICIAL donde se relacionó el procedimiento policial de fecha 19 de marzo de 2008…” y que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe en el hecho.

Cabe indicar, además, que la Corte de Apelaciones no comparte lo argumentado por la Defensora, en cuanto a que el acta levantada únicamente por funcionarios policiales no arroja elementos de culpabilidad en contra de su defendido, en virtud de ser un acta levantada unilateral y arbitrariamente por los Funcionarios Policiales, toda vez que en esta etapa incipiente del proceso no es posible hablar de culpabilidad del encausado, sino de elementos de convicción que hagan presumir que es partícipe o autor del hecho punible, constituyendo el deber ser de todo funcionario policial el de intervenir para evitar la comisión del delito o su continuación, no pudiéndose entender, por argumento al contrario, que ante la falta de testigos (no exigidos por la ley) para la práctica de un registro o inspección en persona o en objetos muebles en lugares públicos, deba prescindirse de su actuación fomentando la impunidad, máxime cuando, como en el caso de autos, se logró la incautación de las siguientes cantidades de sustancias ilícitas:
… “….Muestra 01: un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color amarillo y negro a rayas anudado por su único extremo con su mismo material en cuyo interior se encuentran veinticuatro (24) minienvoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color verde anudados por sus únicos extremos con hilo de cocer de color rojo con un peso bruto de cinco como dos (5,2) gramos; Muestra 02: Un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo con negro atado a su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de diesiciete (sic) como tres (17,3) gramos; Muestra 03: Un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético transparente atado con su mismo material con un peso bruto de cuarenta y ocho coma cuatro (48,4) gramos; Muestra 04: Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro atado por su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de setenta coma un (70,1) gramos; se procede a continuación a la apertura de los mismo observándose para la: muestra 01: una sustancia en forma de polvo y gránulos de color beige con un peso neto de cuatro (4,0) gramos; muestra 02: sustancia en forma de polvo y gránulos de color beige con peso neto de catorce como cinco (14,5) gramos, muestra 03: sustancia en forma de fragmentos de regular tamaño y polvo de color blanco con un peso neto de cuarenta y cuatro como cuatro (44,4) gramos; muestra 04: sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con presencia de humedad, con un peso neta de sesenta y siete como uno (67,1) gramos; todas las muestras expiden un olor fuerte y penetrante por lo que se realiza prueba de verificación de alcaloides a las primeras tres muestras resultando positivo; para lo cual se toman alícuotas de un gramo para los posteriores análisis en este laboratorio de las cuatro muestras. Los pesos fueron tomados en una balanza digital….”

Aunado a ello, la experticia química logró determinar que tales sustancias ilícitas se trataban de cocaína y marihuana, conforme antes se estableció y que una vez presentado el imputado ante el Tribunal de Control podría ejercer actos de defensa y de contradicción contra dicha imputación, proponiendo la práctica de diligencias que tendieran a desvirtuar los hechos que se le endilgaban, conforme a lo dispuesto en el artículo 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, debe esta Corte de Apelaciones destacar que no se corresponde con la realidad lo manifestado por la Defensora en cuanto a que el Tribunal de Control decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido con un acta policial suscrita únicamente por funcionarios policiales, a sabiendas de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual “… el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, ya que dicha Sala hace tiempo que viene considerando tales actuaciones como suficientes para valorar la responsabilidad penal de una persona cuando se adminiculan las actuaciones de los funcionarios policiales a otras probanzas, tal como se podrá extraer, por ejemplo, de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y que de seguidas esta Alzada pasará a citar parcialmente, la cual ilustra sobre este criterio:
… De las actuaciones que componen la presente causa se evidencia que el hecho que dio origen al proceso fue un procedimiento simultáneo practicado por funcionarios policiales en el Centro Comercial Sambil y el Hotel Shelter Suites, basándose en una información que les suministró una persona cuando se encontraba en labores de inteligencia en dicho sector, el cual los abordó en la entrada del referido Centro Comercial, quien se identificó con el nombre de José Chacón. En virtud de esa información los funcionarios policiales procedieron a la detención de los hoy acusados, en los dos lugares antes indicados, afirmando que les fue incautada una cantidad de sustancia ilícita.

Al debate oral y público, como pruebas que acreditaban la responsabilidad de los acusados, fueron llevadas por el representante del Ministerio Público, la experticia practicada a la sustancia ilícita, la cual resultó ser heroína, las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, quienes narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención de los acusados a los cuales les incautaron la referida sustancia ilícita y la comunicación suscrita por el ciudadano Paúl Abosambra agregado de US Department of Justice Enforcement Administration, que identificaba al acusado JOSÉ DUGARTE como la segunda persona a cargo de una organización de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de gran importancia que opera en la ciudad de Mérida. No acudieron a declarar los testigos instrumentales que presenciaron los procedimientos policiales antes señalados, que culminaron con la aprehensión de los acusados y el comiso de la sustancia ilícita.
Con base a ello, el Juzgador de Primera Instancia, luego de presenciar el juicio oral y público, procedió a dictar sentencia, extrayendo solamente ciertas contradicciones en que incurrieron al rendir declaración, algunos de los funcionarios policiales aprehensores, ciudadanos Henry Achique, Ronaldo Zábala, Mirley Parra, Juan Castillo, Juan Colmenares, Nelson Juárez y Ángel Blanco, obviando para ello, todos los aspectos en que dichos funcionarios coincidieron, los cuales versaron sobre la aprehensión de los acusados, el comiso de la sustancia ilícita y la participación de ellos en el hecho punible atribuido.
La sentencia de Primera Instancia, concluye desestimando de manera conjunta todos los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en los procedimientos de aprehensión, violentando el deber en que se encontraba de apreciar las pruebas según las reglas que dicta la sana crítica, de acuerdo a las cuales debía observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tratándose de un caso donde le fue acreditado una labor de investigación sobre una red de tráfico de sustancias ilícitas, que de dicha labor de investigación se logró encontrar y aprehender a sus presuntos miembros, los cuales fueron conseguidos en posesión de una cantidad considerable de la droga denominada heroína, debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune, frente a unas relativas contradicciones de los funcionarios, sin tomar en cuenta el gran despliegue policial efectuado para lograr la aprehensión de los acusados.
Con fundamento en las contradicciones de las declaraciones de algunos de los funcionarios policiales, el sentenciador de Juicio absolvió a todos los acusados, basándose simplemente en la existencia de una duda razonable (común para todos los acusados), sin apreciar de manera alguna todos y cada uno de los elementos indiciarios que le fueron presentados, como pruebas totalmente válidas para arribar a un convencimiento judicial, de acuerdo a las normas procesales establecidas tanto a nivel nacional como internacional, tal como lo alegó el recurrente.
Asimismo, de manera particular, respecto a la comunicación expedida por el Department of Justice Enforcement Administration, el Juzgado de Juicio, determinó que: “…Lo mismo se puede concluir en relación a la comunicación suscrita por el Ciudadano Paúl Abosambra agregado de US Department of Justice Drug Enforcement Administration, donde establece que el Ciudadano José Dugarte figura como la segunda persona a cargo de una organización de gran importancia que opera en la ciudad de Mérida. Al respecto, si bien es cierto que el contenido de la misma no hace prueba por sí misma, el objeto de dicha prueba estaba dirigido a ilustrar a este Tribunal sobre la conducta predelictual del acusado, a criterio de quien aquí decide no es un elemento que pudiera responsabilizar al mencionado ciudadano como autor responsable del delito que se le imputa…”.
Dicho elemento probatorio, tampoco fue considerado en toda su dimensión, pues no se trataba simplemente de un documento para ilustrar al Juzgador sobre la conducta predelictual de uno de los acusados, sino que por el contrario, tal instrumento constituía otro elemento que debió ser concordado con el resto del acervo probatorio dado su contenido, por ejemplo, con los testimonios de los funcionarios aprehensores quienes afirmaron que luego de una labor de investigación e informaciones suministradas, el referido ciudadano fue conseguido en posesión de una considerable cantidad de droga.
Luego de desechar casi la totalidad de los elementos probatorios, por considerar que cada uno de ellos no constituía prueba por sí mismo, omitiendo su comparación y análisis conjunto, el sentenciador de Primera Instancia concluyó que: “…de los hechos narrados por el Ministerio Público en el inicio del debate oral y público, quedó demostrada la existencia de una cantidad de sustancia ilícita individualizada como heroína, la presunta detención de José Dugarte y Dorian Noriega en el centro Comercial Sambil, pero no hubo elemento alguno que demostrara que dichos ciudadanos formaran parte de organización delictiva alguna ni estuviesen incursos en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes ni la existencia de la presunta droga incautada en el Hotel Shelter Suites donde se alojaba el primero de los nombrados. En cuanto a los ciudadanos Iván Lenin Herrera y Juan Carlos Mendoza, a criterio de quien aquí decide, no quedó acreditada ni la aprehensión de los mismos ya que los funcionarios aprehensores no recordaban quiénes eran…”.
El representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación contra el referido fallo, alegando faltas graves en la motivación de la sentencia.
Tal como se desprende en la transcripción realizada supra, de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicha instancia se limitó a transcribir el fallo de Primera Instancia, estableciendo que el referido Juzgado sí analizó y comparó todos y cada uno de los elementos probatorios practicados en el debate oral y público, decantando las pruebas, procediendo con base a ese examen a extraer los razonamientos y conclusiones pertinentes que le sirvieron de fundamento a su resolución; así como, que el Juzgador de Primera Instancia sí analizó la comunicación expedida por el Department of Justice Enforcement Administration, explicando de manera detallada las razones por las cuales desestimó su mérito probatorio y arribó a la conclusión de que: “…el sentenciador de la recurrida, si expresó la razón jurídica en virtud de lo cual estimó que las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los acusados JOSÉ RAMÓN DUGARTE PEÑA, JUAN CARLOS MENDOZA SÁNCHEZ, DORIAN LUIS NORIEGA MATUTE y (sic) IVÁN LENIN HERRERA, no poseen mérito probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara a dichos ciudadanos, estando fundada tal determinación en el análisis, comparación y apreciación que de las pruebas practicadas en el debate, efectuó el Juez sentenciador, siendo esta última labor incensurable por esta alzada…”.
Nuevamente, al ejercer el recurso de casación, el representante del Ministerio Público alegó que la recurrida incurrió en el mismo vicio al no motivar fehacientemente su decisión, convalidando los errores graves en que había incurrido el sentenciador de Juicio.
De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que la razón asiste al recurrente, pues el sentenciador de Primera Instancia incurrió en los vicios alegados por el representante del Ministerio Público al ejercer el recurso de apelación y la Corte de Apelaciones convalidó en su totalidad las referidas irregularidades ocurridas con motivo de la celebración del juicio oral y público.
En efecto, la sentencia impugnada en casación ratificó los vicios alegados, a pesar que el fallo sometido a su consideración no expresó de manera clara y precisa las razones que le sirvieron de fundamento a su determinación judicial, para desestimar casi la totalidad de los elementos probatorios y absolver de manera global a todos los acusados. Esa es la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia.
En virtud de lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la presente denuncia, en virtud de que el fallo recurrido, convalidó los vicios cometidos por el Juzgado de Juicio, los cuales no fueron resueltos por la recurrida. Por ello, ANULA las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, del mencionado Circuito Judicial Penal, de fechas 2 de mayo y 21 de septiembre, ambas de 2006 y ORDENA remitir el expediente al Presidente del mencionado Circuito Judicial Penal, para que previa distribución del expediente lo envíe a otro Tribunal en función de Juicio, quien deberá celebrar un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de los fallos señalados. Así se declara… (Sentencia Nº 421 del 27-07-2007; Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Como se observa, en este fallo de la Sala de Casación Penal, nuestro Máximo Tribunal fija criterio con respecto a la apreciación de las pruebas referidas a actuaciones policiales, entre ellas, los testimonios, experticias y documentales que, de manera adminiculada y comparándolas entre sí, deben analizarse para la determinación de la responsabilidad penal, especialmente, en los casos de drogas, por lo que, por argumento al contrario, no es posible por parte del Tribunal de Control no apreciar las actas policiales que sustentan una solicitud de medida de coerción personal en contra del imputado, por el hecho de no haber presenciado el procedimiento testigos instrumentales, máxime en los supuestos de flagrancia y en esa fase incipiente del procedimiento.

En consecuencia, no encuentra esta Corte de Apelaciones acreditados los vicios atribuidos por la Defensora al fallo recurrido, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto que privó judicialmente de su libertad al imputado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Defensora Pública Segunda Penal contra el auto que privó preventivamente de su libertad al ciudadano: JARVI SAMIR MORALES MORÓN, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se instruya a los Fiscales del Ministerio Público del deber que tienen de dar cumplimiento a los lapsos legales y, en especial, al lapso para la presentación de los aprehendidos, por virtud de órdenes judiciales o en los supuestos de flagrancia, ante el Tribunal de Control dentro de las condiciones de tiempo establecidas en los artículos 250 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y se evite así el proceder observado, como en el presente asunto.:

Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.


ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL


ABG. MAYSBEL MARTINEZ
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000368