REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000448
ASUNTO : IP01-P-2008-000448


AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARGENIS MARTINEZ
VÍCTIMAS: SOCIEDAD MERCANTIL DISTARYAFI C.A. y LA ADMINISTACIÓN DE JUSTICIA

DELITOS: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE

ACUSADO: NERFOR MANUEL RAMIREZ
DEFENSOR PRIVADO: FELIX CABRERA


En fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a. m), hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal Primero de Control, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Falcón Abogado ARGENIS MARTINEZ RAMÍREZ, en ocasión a la presentación de la acusación fiscal de fecha 29 de febrero de 2008 contra el ciudadano NERFOR MANUEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad personal número V. – 12176866, de 32 de edad, venezolano, soltero, comerciante, nacido el 18/07/75, técnico agropecuario como grado de instrucción, domiciliado en la Calle el Sol, Bobare, casa N° 32, diagonal al hotel Leo, teléfono: 04146916108, hijo de Dili María Ramírez y Ernesto Galíndez (fallecido), a quien se le imputó la comisión de los delitos de: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 468 y 239 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de SOCIEDAD MERCANTIL DISTARYAFI. C.A. y LA ADMINISTACIÓN DE JUSTICIA.

Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretaria de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la víctima se encontraba notificada para este acto como consta en acta de fecha 19 de mayo de 2008, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citado el delito de antes mencionado y, narró los hechos, que, en fecha 08 de marzo de 2008, siendo las diez y quince horas de la mañana el ciudadano RAMIREZ NERFOR MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Coro estado Falcón, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en ese acto y en consecuencia expuso que comparecía por ante ese despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas partieron el vidrio de la puerta trasera de su vehículo marca FORD, modelo FOCUS, color AZUL, placas SAX-05V, año 2005, que se encontraba estacionado en la calle Mapararí de esta ciudad, diagonal a la panadería Mansión de Michael, logrando sustraer de su interior la cantidad de cien (100) tarjetas telefónicas pertenecientes a la empresa DISTARYAFI, valoradas en la cantidad de 950,oo bolívares fuertes y la cantidad de mil seiscientos sesenta y dos con cincuenta (1662,50) bolívares fuertes en efectivo, procediendo los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub delegación Coro y continuando con las investigaciones, relacionadas con la causa penal H-775.583, procedieron a trasladarse conjuntamente con el ciudadano COLINA ARNIAS RODOLFO JOSE, quien es supervisor de la empresa DISTARYAFI, víctima de esta caso con la finalidad de realizar inspección técnica al vehículo, donde al culminar se ubicó en el caucho de repuesto gran cantidad de tarjetas telefónicas de color rojo de la empresa DIGITEL, por lo procedieron a colectarlas y regresar a la oficina y al comparar los seriales de las tarjetas se percataron que eran las mismas tarjetas reflejadas en la relación agregada a la denuncia interpuesta por el ciudadano RAMIREZ NERFOR MANUEL, siendo detenido y colocado a la orden del Fiscal del Ministerio Público por uno de los delitos contra la propiedad y la administración de justicia.

Así mismo, ofreció como medios de pruebas testimoniales los identificados en el escrito de acusación, así como, las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación y se decrete la apertura del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Juez de Juicio respectivo.

Acto seguido se impuso al imputado NERFOR MANUEL RAMÍREZ, de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desee en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso la única procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Asimismo, se le informó claramente del delito por el cual se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el imputado haber entendido la imputación hecha en contra de su persona y, expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su Abogado Defensor.

Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Privado FELIX CABRERA quien expuso sus alegatos de defensa, se acoge al principio de la comunidad de las pruebas y solicita se le revise la medida al imputado y se le sustituya la detención domiciliaria por una medida menos gravosa.

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: imputado NERFOR MANUEL RAMÍREZ en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, y este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados y que se le imputan al procesado de autos, se encuadran dentro de los delitos de: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 468 y 239 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de: 1) AGENTES CASTILLO RAFAEL y HENRY GONZALEZ, funcionarios adscritos al área técnica del CICPC Sub Delegación Santa Ana de Coro quienes fueron los que practicaron la inspección al vehículo donde denunciaba el imputado que fue sustraída la mercancía mediante sus declaraciones dejaran constancia de las características que presentaba dicho vehículo y los signos de violencia que presentaba en la parte trasera derecha. 2) AGENTE CASTILLO RAFAEL, funcionario adscrito al área técnica del CICPC Sub Delegación Santa Ana de Coro quien realizara experticia de avalúo real a la evidencia incautada (tarjetas) y mediante su declaración se dejará constancia del valor unitario de las mismas y del valor real en conjunto de las mismas. 3) AGENTE DAVID CAMPOS, funcionario adscrito al área técnica del CICPC Sub Delegación Santa Ana de Coro quien realizara RECONOCIMIENTO al vehículo dejando constancia de la originalidad de sus seriales y de las características que presenta con ello la representación fiscal pretende demostrar la participación del ciudadano en el delito investigado. 4) RODOLFO JOSE COLINA ARNIAS, titular de la cédula de identidad N° 11473255 es testigo directo del presente caso, quien observó al darle acceso a los funcionarios cuando al realizarle la inspección al vehículo relacionado en la presente causa, dentro del mimo se encontraban las tarjetas denunciadas por el imputado en el caucho de repuesto. 5) HENRY GONZALEZ, funcionario adscrito al área técnica del CICPC Sub Delegación Santa Ana de Coro quien realizara Inspección Ocular del vehículo y colectó las tarjetas denunciadas por el imputado en el interior del mismo (caucho de repuesto), con ello la Fiscalía pretende demostrar la participación del imputación en los hechos y el control de las evidencias incriminadas en los hechos que dan nexo de causalidad entre los hechos acontecidos y la responsabilidad penal del mismo.

Se admiten las pruebas testimoniales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se admiten sólo como prueba documental 1) ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 08/07/2008 suscrita por los CASTILLO RAFAEL y HENRY GONZALEZ, funcionarios adscritos al área técnica del CICPC Sub Delegación Santa Ana de Santa Ana de Santa Ana de Coro. 2) ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060 suscrita por el funcionario CASTILLO RAFAEL, funcionario adscrito al área técnica del CICPC Sub Delegación Santa Ana de Santa Ana de Coro. 3) ACTA DE AVALUO REAL N° 9700-060 de fecha 08/03/2008 suscrita por el agente CASTILLO RAFAEL funcionario adscrito al área técnica del CICPC Sub Delegación Santa Ana de Santa Ana de Coro. 4) ACTA DE RECONOCIMIENTO N° 000123-08, suscrita por el funcionario agente DAVID CAMPOS, funcionario adscrito al área técnica del CICPC Sub Delegación Santa Ana de Santa Ana de Coro. 5) PLANILLAS DE REPORTE DE PRODUCTOS Y DE AUTOLIQUIDACIÓN de la empresa DISTARYAFI, CA.

Se admiten las pruebas documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se admiten las evidencias consistente en tres paquetes elaborados en material sintético, contentivos en su interior de 25 tarjetas telefónicas Digitel cada uno, de color rojo con blanco de la denominación de 10 bolívares, serial inicio 270697950 final 270697974, serial 5697, serial inicio 270697900, serial final 270697924, serial inicio 2706977925, serial final 2706977949.

No se admite como prueba documental: el Contrato de trabajo, hoja de vida y ficha técnica del imputado NERFOR RAMIREZ, suscrito por la Sociedad Mercantil DISTARYAFI, CA, por no encontrarse contemplados dentro de los órganos probatorios previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensa Pública en la audiencia oral.

CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 468 y 239 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de SOCIEDAD MERCANTIL DISTARYAFI y LA ADMINISTACIÓN DE JUSTICIA y, por los cuales se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable por el primer delito antes mencionado, es de UN (01) AÑO a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el término medio son TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por el segundo delito antes mencionado, se prevé una pena de UN (01) MES A QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, con la sumatoria de ambos términos medios da como resultado, TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, al rebajarle la mitad de la pena a imponer según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, da como resultado definitivo de pena a imponer: UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, se exime al pago de costas procesales, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.-

QUINTO: Se revisa la medida de detención domiciliaria en ocasión a solicitud interpuesta por la Defensa Privada en fecha 14 de mayo de 2008 y ratificada en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal siendo que hasta la presente fecha se desprende de las actuaciones que el acusado NERFOR RAMIREZ se ha sujetado al cumplimiento de la medida cautelar interpuesta en la audiencia de presentación, se le imponen en este acto un régimen de presentación de cada quince (15) días, la prohibición de salir del estado Falcón sin la autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima, establecidas en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256 ejusdem.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal, se admite la calificación jurídica imputada en la Audiencia Preliminar, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 468 y 239 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de SOCIEDAD MERCANTIL DISTARYAFI, C.A. y LA ADMINISTACIÓN DE JUSTICIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta contra el ciudadano NERFOR MANUEL RAMIREZ. Se admiten todas las pruebas testimoniales y sólo las documentales señaladas anteriormente, ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado y como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Impuesto el ciudadano NERFOR MANUEL RAMIREZ de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente el mismo los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano: NERFOR MANUEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad personal número V. – 12176866, de 32 de edad, venezolano, soltero, comerciante, nacido el 18/07/75, técnico agropecuario como grado de instrucción, domiciliado en la Calle el Sol, Bobare, casa N° 32, diagonal al hotel Leo, teléfono: 04146916108, hijo de Dili María Ramírez y Ernesto Galíndez (fallecido, por APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 468 y 239 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de SOCIEDAD MERCANTIL DISTARYAFI, C.A. y LA ADMINISTACIÓN DE JUSTICIA, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Se revisa la medida de detención domiciliaria y se imponen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentación de cada quince (15) días, la prohibición de salir del estado Falcón sin la autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima, establecidas en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256 ejusdem. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los once (11) días del mes de junio de Dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

EL SECRETARIO DE SALA,

SATURNO RAMIREZ ZORRILLA


RESOLUCIÓN N° PJ0012008000562.-