REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000551
ASUNTO : IP01-P-2008-000551
AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
TRIBUNAL:
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIEZ ZORRILLA
PARTES:
FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ADRIAN GELBES FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL ESTADO VENEZOLANO MERIDA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DANIEL MEDINA FISCAL QUINCUAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL, AMBOS COMISIONADOS POR LA FISCALÍA GENERAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA ACTUAR EN LA FISCALÍA SÉPTIMA DE ESTE ESTADO VENEZOLANO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: YOXDRY NEOMAR COLINA FERNANDEZ
DEFENSOR PRIVADO: JOSE GRATEROL NAVARRO
DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
En fecha 05 de junio de 2008 siendo las 09:16 de la mañana oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal, el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del estado Mérida, Abogado ADRIAN GELBES y el Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público con competencia Nacional Abg. DANIEL MEDINA ambos comisionados por la Fiscalía General del Ministerio Público para actuar en la Fiscalía Séptima de este estado, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 21 de abril de 2008 por el Fiscal Séptimo CARLOS ENRIQUE LUGO contra el ciudadano: YOXDRY NEHOMAR COLINA FERNÁNDEZ, venezolano, de 28 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 16.709710, nacido en fecha 04-05-1979, residenciado en el sector Las Parcelas Guamacho, calle 02, casa S/N Coro frente a la cancha del estado falcón, a quien se le imputó la comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado, imputando al ciudadano supra citado los delitos antes mencionados y, narró los hechos de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana del día de hoy, en momentos que realizaba labores de patrullaje preventivo, dándole cumplimiento al dispositivo “FALCÓN SEGURO 2008” en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-267, conducida por el SGTO/1RO. VICTOR ALEXANDER y como auxiliares los funcionarios C/2DO HENRY GÓMEZ, DTGDO ALEXANDER GAMBOA Y AGTE WILMER CUAURO, por el perímetro de la población de Guamacho, por el sector Las Parcelas II específicamente por la calle Principal, cuando avistamos a un ciudadano de estatura alta, contextura fuerte, quien vestía para el momento pantalón blue jeans y franela blanca con rayas y quien levaba entre sus manos un objeto, el cual al notar la presencia de la comisión policial plenamente identificada por nuestra unidad radio-patrullera y por nuestros uniformes, adoptó una actitud nerviosa regresándose bruscamente y emprendiendo veloz huida hacia el interior de una vivienda de color mandarina… procedimos a ingresar al inmueble con el fin de verificar al ciudadano antes descrito y lo que este llevaba entre sus manos, donde logramos darle alcance en un cubículo que funge como dormitorio percatándonos que el objeto que llevaba entre sus manos era una caja de material vegetal de color negro (CARTON), logrando darme cuenta que el mismo lo había colocado sobre un escaparate de madera de color marrón, por lo que procedió a efectuarle un registro corporal al ciudadano quien manifestó ser y llamarse YOXDRY NEHOMAR COLINA FERNÁNDEZ…el cual se arrojó el siguiente resultado: En el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento, se colectó: una (1) cartera de cuero color negro contentiva en su interior de la cantidad de diecisiete (17) Bolívares Fuertes… y donde al abrir la caja que este ciudadano había colocando sobre el referido escaparate pude observar que dentro de la misma se encontraba un koala, donde al abrir este último el mismo emanaba un olor fuerte y peculiar por lo que en vista de esta situación procedí a comunicarme vía telefónica con el C/2DO Ronni Laser conductor de la unidad radio patrullera P-242 con la finalidad de que me ubicaran dos ciudadanos que sirvieran como testigos del procedimiento, apersonándose pasados unos minutos dicha unidad, trajeron a los ciudadanos DEBYS DUNO Y JEAN BRACHO…proceden a dar inicio al registro del inmueble, en presencia de los ciudadanos testigos y el ciudadano antes mencionado, el cual arrojó el siguiente resultado: En un cubículo que funge como dormitorio, sobre un escaparate de madera de color marrón, se colectó una caja de material vegetal de color negro con varias inscripciones a los lados en letras de color blanco, que se lee: DADA SUPREME, contentiva en su interior: Un (1) koala de tela de color azul y negro, contentivo en su interior de: UN (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde y blanco, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de: Polvo y Fragmentos granulados de una sustancia de color blanco y Un (1) trozo de material sintético, con varias capas del mismo material, impregnado con una sustancia de color blanco, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, Un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde y blanco, anudado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de: Un (1) envoltorio de regular tamaño sintético transparente, tipo panela, fragmentados en uno de sus extremos, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y peculiar al de una planta estupefaciente Marihuana: Un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco, anudado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de: Dos (2) sobres llenos y varios vacíos de bicarbonato de sodio, de color amarillo, blanco y azul, con varias inscripciones, siendo la mas resaltante una que se lee “CARIBEIN”, un rollo de hilo de coser de color marrón, una (1) cucharilla de metal con mango de material sintético de color rojo, un (1) colador de material sintético de color azul, con malla del mismo material de color blanco, todos ellos material utilizados para la elaboración de envoltorios contentivos presumiblemente de alguna sustancia ilícita, continuando con el registro en ese mismo cubículo, en la puerta derecha del prenombrado escaparate entre la madera y varias prendas de vestir, se colectó: Un (1) koala de tela de color azul con una inscripción que se lee “HOLCIM”, contentivo en su interior de: Un (1) arma de fuego tipo Pistola, pavón negro, marca JENNINGS-BRICO, calibre 380, modelo 58, serial 990141, con un proveedor en su interior, sin cartuchos, la cual se encontraba dentro de una funda de cuero de color marrón, un (1) proveedor de pistola sin cartuchos en su interior y dos (2) cartuchos de arma de fuego tipo escopeta sin percutir, en un cubículo que funge como depósito, en el interior de un refrigerador comercial, se colectaron: diez (10) cajas de cerveza marca POLAR todas llenas, vistas y colectadas todas estas evidencias de interés criminalístico se procedió a la aprehensión definitiva del único ocupante del inmueble, seguidamente el AGTE. WILMER CUAURO procedió a darle lectura de sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 255 del COPP… seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano imputado, lo incautado y a los ciudadanos testigos hasta la sede de la Sub Comisaría Nº 63 con sede en la población de Píritu…”
Luego de la narración de los hechos, la representación de la vindicta pública solicitó al Tribunal el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificado oralmente en el desarrollo de la audiencia.
Acto seguido se impuso al imputado YOXDRY NEHOMAR COLINA FERNÁNDEZ de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, posteriormente del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente el Tribunal informó a las partes sobre la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se le informó claramente de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el imputado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso que no iba a declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra al Defensor Privado JOSÉ GRATEROL NAVARRO, quien expuso sus alegatos e impugnó en primer lugar la audiencia preliminar, ya que se presentó la acusación de manera extemporánea, debido a que su defendido fue privado de libertad el 21 de Marzo de 2008 y presentó la acusación 22 de Abril de 2008, es decir pasaron treinta y un días, violando el lapso del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y atenta contra el debido proceso y garantías constitucionales, solicitando que dicha impugnación surta los efectos del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral cuarto. En segundo lugar, solicitó la nulidad absoluta ya que acta de aseguramiento de la cadena de custodia, no coincide el peso de la evidencia número 01, número 02 y número 03, con la experticia elaborada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se observa que fue manipulada la evidencia, todo de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que es contradictoria que el funcionario WILMER CUAURO no firma como receptor de estas evidencias, es decir, que en ningún momento el funcionario custodió la droga, por tanto también solicitó la nulidad de dicha acta, la cual no está firmada, ratifica la solicitud de nulidad de la cadena de custodia, los funcionarios aprehensores actuaron violando el debido proceso ya que de acuerdo a las actas revisaron al imputado sin presencia de los testigos, el funcionario WILMER CUAURO, no firma ninguna de las planillas de la cadena de custodia, ratificando la solicitud de nulidad de las actas policiales, ya que son contradictoria. Por otra parte, opone la excepción establecida en el artículo 28 ordinal cuatro literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 ordinal tercero del referido texto adjetivo, específicamente el contenido en el numeral 3° de dicha normativa, ilustrando al Tribunal con decisión de un Tribunal de Control de Cumaná del estado Sucre con un caso igual al de su defendido donde el Tribunal de Control no admitió la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público por haber indicado los fundamentos de la imputación si especificar la relación del imputado con los mismos, por tanto solicitó se niegue la admisión de la Acusación, con el otorgamiento inmediato de la Libertad Plena de su defendido, en tal sentido, la Defensa niega, rechaza y contradice la Acusación, y en lo que respecta al Ocultamiento de Armas, se consignó una factura a nombre de un ciudadano que es amigo de la familia de su defendido, específicamente del ciudadano VICTOR VARGAS y copia del Porte, quien posee toda la documentación legal la cual reposa en la causa, quien además no fuera ofrecido por la Defensa por serle imposible la ubicación de dicho ciudadano, que en lo que respecta a los ciudadanos testigos que actuaron en el procedimiento, ellos se negaron a firmar el acta e ir a la comandancia a rendir su testimonio. En caso de admitir la acusación a todo evento ofrece las pruebas testimoniales y las documentales especificadas en su escrito. Por último el Ministerio Público sólo ofrece a los funcionarios actuantes e invoca el Principio de la Comunidad de las Pruebas. Ratifica el contenido de su escrito en la cual pide no se admita la acusación y se le conceda la libertad a su representado y, a todo evento una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.
Acto seguido se le concedió la palabra al Ministerio Público, para contestar la excepción opuesta en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, por cuanto los ciudadanos fiscales se están imponiendo en este acto procesal de las actas por cuanto fueron comisionados en ocasión al lamentable fallecimiento del Abogado Carlos Lugo quien fuera el Fiscal que interpuso el escrito acusatorio y tenía conocimiento del presente proceso, interviniendo el Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público con competencia Nacional, abogado DANIEL MEDINA, quien manifestó que el Ministerio Público en primer término al revisar el Código Orgánico Procesal Penal, no se establece lo que llama la defensa un escrito de descargo y en cuanto a lo alegado por la defensa en cuanto a la presentación extemporáneo, la Acusación se presentó el día 21 de Abril de 2008, en tiempo hábil, en lo que respecta a la incongruencia del pesaje, se trata de cuestiones propias del juicio oral y Público, tratando la defensa en este acto cuestiones de fondo siendo que el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal no permite dichos planteamientos en la audiencia preliminar, en cuanto a la excepción opuesta, el Ministerio Público detalló en su escrito todos y cada uno de los fundamentos de la imputación, explicando cada uno de ellos, solicita no se tome en cuenta lo alegado por la defensa en relación a una Decisión de un Tribunal de Control, la cual no es vinculante, ya que sólo es vinculante las decisiones de la sala Constitucional sobre interpretaciones legal, solicita se desestime la solicitud de la Defensa y se mantenga la Privación Judicial preventiva de Libertad, y promueve como nueva prueba el testimonio VICTOR VARGAS del presunto propietario del arma de fuego señalado por la Defensa en este acto por tratarse de una prueba que desconocía el Ministerio Público antes de la presentación de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 328 numeral 8° del texto adjetivo penal, a fin de que declare sobre la propiedad de dicha arma incautada en el procedimiento donde fuera aprehendido el imputado YOSDRY COLINA y, por tener conocimiento los ciudadanos Fiscales de dicho ciudadano en este acto.
Seguidamente se le conceda la palabra a la defensa en cuanto a la prueba nueva ofrecida por la Fiscalía, el cual solicita no ofreció el testimonio del ciudadano VICTOR VARGAS por que no contaba con la dirección y en varias oportunidades se trato de ubicar dicho ciudadano siendo infructuoso tal búsqueda, pero si el tribunal la admite, la Defensa no se opone se acoge igualmente al principio de la comunidad de las pruebas en relación a esta nueva prueba en lo que le favorezca a su representado. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: En primer lugar debe pronunciarse este Tribunal sobre la impugnación realizada en la audiencia preliminar por parte de la Defensa, en ocasión a que la acusación penal en el presente caso fuera interpuesta por el Ministerio Público de manera extemporánea. En tal sentido, este Juzgado se pronunció sobre dicha solicitud en ocasión a escrito interpuesto por la Defensa Privada en fecha 22 de abril de 2008, como consta en la causa, publicando decisión en la misma fecha y de la cual se notificó al Defensor, se le acordaron copias de la causa en varias oportunidades, naciéndole el derecho en el ejercicio de la Defensa Técnica de interponer el recurso a que hubiere lugar considerando que en todo caso la interposición de un recurso de apelación no implica la paralización del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, se declara SIN LUGAR la impugnación de la audiencia preliminar, siendo que el última instancia la Defensa igualmente podrá interponer recurso contra el presente fallo, sólo por los motivos previsto en la ley y ratificados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
En relación a la contradicción que existe entre las actuaciones policiales en la fase preparatoria, en relación al peso de la sustancia, así como, en la firma del funcionario agente WILMER CUAURO que a criterio de la Defensa, falta en las actuaciones. En tal sentido, constata este Tribunal que tanto el Acta policial, el Acta de derechos del imputado y el Acta de aseguramiento, todas de fecha 19 de marzo de 2008, se encuentran suscritas por dicho funcionario, y en relación al pesaje de la sustancia se constata la referida EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA de fecha 19 de marzo de 2008, suscrita por la Ingeniera LURDELI RAMONES, INGENIERA JAIZOMAR VARGAS Y CUSTODIO AGENTE NAVARRO GABRIEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de la cual se desprende: Una sustancia en forma de polvo fino suelto y fragmentos de color blanco con olor fuerte y penetrante componente COCAINA CLORHIDRATO, fragmento de regular tamaño en forma compactada de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de olor fuerte y penetrante componente CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) y una sustancia en forma de polvo fino de color blanco componente ALCALOIDE NEGATIVO CARBONATO POSITIVO, cuyo contenido será debatida en el juicio oral y público, no siendo un pronunciamiento que corresponda en esta fase intermedia, por tanto se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta sobre este punto. Y así se decide.-
Asimismo, la Defensa alega en la audiencia preliminar la contradicción en el procedimiento, la falta de firma de los testigos actuantes en el procedimiento donde fuera aprehendido el imputado YOXDRY COLINA, alegatos éstos que fueran debatidos y resueltos durante la audiencia oral de presentación de imputado en fecha 21 de marzo de 2008, así como, por el auto motivado de fecha 26 de marzo de 2008, que fueran objeto de recurso de apelación por parte de la Defensa Privada en fecha 04 de abril de 2008 y, declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de mayo de 2008. Por otra parte, considera quien aquí decide que la contradicción que pueda existir en la actuación policial, son cuestiones propias del juicio oral y público el hecho de que dichos testigos no quieran suscribir el Acta Policial levantada durante el procedimiento y, por tanto, no pueden ser debatidas en la Audiencia Preliminar, por tanto se declara SIN LUGAR las solicitudes de Nulidad Absoluta sobre la base de las alegaciones antes descritas. Y así se decide.-
En relación a la oposición de la excepción establecida en el artículo 28 ordinal cuatro literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 ordinal tercero del referido texto adjetivo, específicamente el contenido en el numeral 3° de dicha normativa, se constata del Capítulo III del escrito acusatorio los fundamentos de la acusación que indica el Ministerio Público los cuales guardan relación con los hechos narrados por ese Despacho Fiscal, tal como se extrae: “…Los hechos anteriormente narrados, a juicio de esta Representación Fiscal se encuentran plenamente demostrados con los elementos de convicción recabados durante la fase de instrucción de la mencionada causa, como son los que a continuación se señala….” . Como quedara señalado, se extrae de dicha acusación que el Ministerio Público dio cumplimiento con el requisito previsto en la normativa procesal penal, fundamentos éstos que se relacionan con los hechos expuestos y que sirvieron de base a dicha acusación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tal como lo exige tácitamente el texto legal, por tal razón mal puede este Tribunal considerar la decisión de un Tribunal de Control del estado Sucre que menciona la Defensa en ocasión a un pronunciamiento por el motivo alegado, siendo que las únicas decisiones vinculantes para este Despacho Judicial son las dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en los términos expuestos en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”, no siendo en consecuencia, vinculante el criterio traído a colación por la Defensa Privada, motivos suficientes para declarar sin lugar la oposición de la excepción interpuesta por la Defensa Privada y, SIN LUGAR la oposición opuesto y la solicitud de sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Resueltos los puntos de derecho alegados por la Defensa Privada, procede esta Juzgadora a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por el Ministerio Público, y en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa en primer lugar el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en los artículos 276 y 277 del Código Penal. Dispone dicha normativa:
Artículo 31.
Por su parte prevé el artículo 277 del Código Penal vigente:
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Ahora bien, antes de pronunciarse esta Juzgadora sobre la calificación jurídica, es necesario que en consideración a la normativa prevista en el texto adjetivo penal y a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra, de la cual igualmente se extrae lo siguiente:
“Omissis. Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (…)
En ocasión a la jurisprudencia y normativa legal citadas, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: YOXDRY NEHOMAR COLINA FERNÁNDEZ, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal las CALIFICACIONES JURIDICAS PROVISIONALES imputadas por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, como son el Acta Policial de fecha 19 de marzo de 2008 suscrita por los funcionarios que actuaron en el procedimiento, Registro de cadena de custodia de fecha 19-03-2008 dimanada de la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, Acta de aseguramiento de fecha 19-03-2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón y a la Brigada de Acciones Tácticas de la Policía, Experticia de reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-076 de fecha 20-03-2008 suscrita por funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación de Coro sobre el arma de fuego incautada, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-S/N de fecha 20-03-2008, Acta de Inspección Nº 9700-060-085 de fecha 20-03-2008 suscrita por funcionarias del CICPC Coro, Experticia Química/Botánica Nº 9700-060-085 de fecha 20-03-2008 realizada a la sustancia ilícita incautada, por tales motivos, se declara SIN LUGAR la solicitud de interpuesta por la Defensa Privada de no admitir la acusación penal. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora acogiendo el criterio dimanado de la Sala Constitucional, luego del respectivo análisis de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se considera que se encuadran los hechos a las calificaciones jurídicas provisionales imputadas. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos extremos de procedibilidad, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en contra del ciudadano YOXDRY COLINA FERNÁNDEZ, de la siguiente manera: se admiten las siguientes PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- INSP. RAFAEL SUAREZ, adscrito a la Zona Policial Nº 06 de la Policía del Estado Falcón, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración, en virtud de que el Ministerio Público pretende demostrar en juicio que fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento, informándonos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias así como de la identidad de los detentadores de las mismas.
2.- SGTO/1RO VICTOR MORALES, adscrito a la Zona Policial Nº 06 de la Policía del Estado Falcón, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración, en virtud de que el Ministerio Público pretende demostrar en juicio que fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento, informándonos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias así como de la identidad de los detentadores de las mismas.
3.- C/2DO. HENRY GOMEZ, adscrito a la Zona Policial Nº 06 de la Policía del Estado Falcón, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración, en virtud de que fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento, informándonos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias así como de la identidad de los detentadores de las mismas.
4.- DTGDO. ALEXANDER GAMBOA, adscrito a la Zona Policial Nº 06 de la Policía del Estado Falcón, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración, en virtud de que el Ministerio Público pretende demostrar en juicio que fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento, informándonos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias así como de la identidad de los detentadores de las mismas.
5.- AGTE. WILMER CUAURO, adscrito a la Zona Policial Nº 06 de la Policía del Estado Falcón, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración, en virtud de que el Ministerio Público pretende demostrar en juicio que fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento, informándonos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias así como de la identidad de los detentadores de las mismas.
6.- Sub-Inspector Ing. Químico LURDELI RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Santa Ana de Coro del estado Falcón, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración, en virtud de que el Ministerio Público pretende demostrar en juicio que realizó el Acta de Inspección y la Experticia Química Botánica practicada a la sustancia incautada y puede informar sobre las características, peso neto y la naturaleza de la sustancia incautada a los fines de determinar su ilicitud.
7.- Sub-Inspector Ing. Químico JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Santa Ana de Coro del estado Falcón, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración, en virtud de que el Ministerio Público pretende demostrar en juicio que realizó el Acta de Inspección y la Experticia Química Botánica practicada a la sustancia incautada y puede informar sobre las características, peso neto y la naturaleza de la sustancia incautada a los fines de determinar su ilicitud.
8.- Agente CASTILLO RAFAEL, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria su declaración por el experto que realizó la inspección a los objetos incautados en el procedimiento.
9.- Agente GARCÍA RICARDO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser el experto que realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico al Arma de Fuego incautada en el procedimiento.
10.- VICTOR ANTONIO VARGAS CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° 2863782, promovido durante la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 328 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento durante dicho acto procesal, en ocasión a que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público CARLOS ENRIQUE LUGO MENDEZ quien tenía conocimiento de la investigación, falleciera lamentablemente y los ciudadanos Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del estado Mérida, Abogado ADRIAN GELBES y el Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público con competencia Nacional Abg. DANIEL MEDINA ambos comisionados por la Fiscalía General del Ministerio Público para actuar en la Fiscalía Séptima de este estado, tuvieron conocimiento de dicho ciudadano durante la audiencia preliminar cuando la Defensa Privado expusiera que el referido ciudadano es el propietario del armamento incautada presuntamente al acusado y le fue imposible localizarlo para promoverlo como testigo, motivo suficiente para que este Tribunal en aras a garantizar el Derecho a la Defensa admite dicho testimonio para ser incorporado al juicio oral y público. Y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA DEFENSA:
1.- DEIBYS COROMOTO DUNO RUA, titular de la cédula de identidad N° 18047077 y JEAN CARLOS BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 25009400, con dicho testimonio pretende la DEFENSA demostrar en el juicio la inocencia de su representado.
2.- ANGEL JOSE PEREZ NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 14735547, por tener conocimiento de los hechos y con dicho testimonio pretende la DEFENSA demostrar en el juicio la inocencia de su representado.
3.- LUIS EDUARDO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 18768551, por tener conocimiento de los hechos y con dicho testimonio pretende la DEFENSA demostrar en el juicio la inocencia de su representado.
4.- JORGE LUIS GARCES MORALES, titular de la cédula de identidad N° 15915314, por tener conocimiento de los hechos y con dicho testimonio pretende la DEFENSA demostrar en el juicio la inocencia de su representado.
5.- ARMANDO JOSE LOPEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 11139088, por tener conocimiento de los hechos y con dicho testimonio pretende la DEFENSA demostrar en el juicio la inocencia de su representado.
7.- MARIO FELICIANO LUGO, titular de la cédula de identidad N° 5291393, por tener conocimiento de los hechos y con dicho testimonio pretende la DEFENSA demostrar en el juicio la inocencia de su representado.
8.- WOLFANG JOSE GARCIA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 11977780, por tener conocimiento de los hechos y con dicho testimonio pretende la DEFENSA demostrar en el juicio la inocencia de su representado.
9.- DAYSI JOSEFINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 12357624, por tener conocimiento de los hechos y con dicho testimonio pretende la DEFENSA demostrar en el juicio la inocencia de su representado.
10.- DREYLI MARIA FERNANDEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° 18199965, por tener conocimiento de los hechos y con dicho testimonio pretende la DEFENSA demostrar en el juicio la inocencia de su representado.
Así mismo son admitidas las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES del Ministerio Público:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-060-B-076 de fecha 20-03-2008 suscrita por el funcionario RICARDO GARCÍA, adscrito al CICPC Sub Delegación de Coro, de un arma de fuego incautada en el procedimiento.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-S/N de fecha 20-03-2008, suscrita por el experto CASTILLO RAFAEL adscrito Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, del cual se verifica la descripción de las otras evidencias incautadas por los funcionarios policiales en el procedimiento.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-085 de fecha 20 de marzo de 2008 suscrita por la Ingeniera LURDELI RAMONES, INGENIERA JAIZOMAR VARGAS Y CUSTODIO AGENTE NAVARRO GABRIEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, en la cual se determina las características y el peso de la sustancia incautada.
4.- EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA Nº 9700-060-085 de fecha 19 de marzo de 2008, suscrita por la Ingeniera LURDELI RAMONES, INGENIERA JAIZOMAR VARGAS Y CUSTODIO AGENTE NAVARRO GABRIEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de la cual se determina que la sustancia incautada corresponde a COCAINA CLORHIDRATO y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) y ALCALOIDE NEGATIVO CARBONATO POSITIVO.
Se admiten TODAS pruebas antes mencionadas y descritas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado supra citado y la Defensa a los fines de demostrar la inocencia de su representado, las cuales serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Y así se decide.-
PRUEBAS NO ADMITIDAS
1.- COPIA SIMPLE DEL PORTE DE ARMAS expedido por el Ministerio de la Defensa al ciudadano VICTOR ANTONIO VARGAS CARRASQUERO.
2.- Factura N° de Control 0702 de fecha 06-11-1997 expedida por Armas Lara a nombre del ciudadano VICTOR ANTONIO VARGAS CARRASQUERO.
No se admiten las pruebas documentales antes mencionadas por no encontrarse contenidas en ninguno de los supuestos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YOXDRY NEHOMAR COLINA FERNÁNDEZ, sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitía los hechos imputados.
Se revisa la medida de privación solicitada por la defensa en escrito interpuesto el 11 de Abril de 2008 y en este acto, en primer lugar por cuanto no evidenció la defensa los alegatos expuestos en el escrito sobre unas presuntas amenazas bajo las cuales se encontraba su representado, siendo que igualmente el tribunal ya se había pronunciado sobre la revisión de la medida y sobre la libertad plena del acusado mediante providencias judiciales de fechas 05 de mayo de 2008 y 22 de abril de 2008 respectivamente y, en segundo lugar se mantiene la medida de Privación judicial de Preventiva de Libertad, por estimar este Tribunal el peligro de fuga por la posible pena a imponer en ocasión a la concurrencia de delitos imputados y la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, siendo que las circunstancias procesales que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal no han variado hasta la presente fecha. Y así se decide.-
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano YOXDRY NEHOMAR COLINA FERNÁNDEZ, por los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5 ° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Declara sin lugar las solicitudes de Nulidad absoluta realizadas por la Defensa Privada, ya que dichos alegatos son cuestiones del juicio oral, se declara sin lugar la solicitud de extemporaneidad de la acusación, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326, 330 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TRECERO: Se admite las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por el Ministerio Público, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en los artículos 276 y 277 del Código Penal. CUARTO: Se admiten totalmente las testimoniales ofrecidas por la defensa y no se admiten las pruebas documentales ofrecidas por la defensa ya que no están prevista en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se admite la prueba nueva ofrecida por fiscalía del testimonio del ciudadano VICTOR ANTONIO VARGAS CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº 2.863.782 y se declara con lugar el principio de la comunidad de las pruebas invocado por las partes. SEXTO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano YOXDRY NEHOMAR COLINA FERNANDEZ manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos, por lo que se decreta la Apertura a Juicio Oral y Publico, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se revisa la medida de privación solicitada por la defensa en escrito interpuesto el 11 de Abril de 2008 y en este acto, en primer lugar por cuanto no evidenció la defensa los alegatos expuestos en el escrito sobre unas presuntas amenazas bajo las cuales se encontraba su representado y, en segundo lugar se mantiene la medida de Privación judicial de Preventiva de Libertad, por estimar este Tribunal el peligro de fuga por la posible pena a imponer en ocasión a la concurrencia de delitos imputados y la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por la Defensa. OCTAVO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del texto adjetivo penal. NOVENO: Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 331 numeral 6° ejusdem. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000566.-
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