REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-V-2008-000001
ASUNTO : IP01-V-2008-000001


AUTO DECLARANDO NO ADMISIBLE REPARACIÓN DE DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO

Recibida como ha sido escrito interpuesto por los Abogados YSAAC ELÍAS PÉREZ GARVETT y JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 11.802.380 y 2.786.216 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 87.507 y 75.957 con domicilio procesal en la calle Ciencias entre Paseo Talavera y calle Falcón Centro Comercial Miranda, piso N° 1, oficina N° 11, escritorio Jurídico “Curiana” de esta ciudad de Santa Ana de Santa Ana de Coro estado Falcón, actuando con el carácter de Apoderados de los ciudadanos EUCLIDES JOSÉ CESPEDES GÓMEZ, JOEL JESÚS COLINA, LUZ MARÍA GONZÁLEZ DURÁN, YORMARYS CAROLINA COLINA GONZÁLEZ, todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s 2.788.091, 9.504.000, 7.491.746 y 16.942.756 respectivamente y de este domicilio, carácter que consta en instrumento Poder conferido por ante la Notaría Pública de esta ciudad, el día cuatro (04) de diciembre de 2007 e inserto en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y anotado bajo el N° 28, Tomo 173, el cual anexan al escrito marcado “A”, para demandar en nombre de sus representados al ciudadano JEAN CARLOS ISEA LUGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.095.069, de estado civil soltero, con domicilio en el sector San Agustín, calle Principal, casa sin número, carretera nacional Falcón-Zulia del Municipio Miranda del estado Falcón.



A tal respecto, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Alegan los solicitantes, que en fecha 27 de noviembre de 2005 ocurrió una colisión entre vehículos a las 02:30 a.m. en el lugar conocido como Carretera Falcón Zulia sector La Urbina, vehículos que para el momento del accidente eran conducidos por los ciudadanos JEAN CARLOS ISEA, y JAVIER JOSÉ CÉSPEDES CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° 14.795.892 (occiso), donde resultara fallecido el segundo de los nombrados y con lesiones graves los ciudadanos LUZ MARIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.491.746, YORMARYS COLINA, titular de la cédula de identidad N° 16.942.756 y JOEL JESUS COLINA , titular de la cédula de identidad N° 9.504.000, tal y como se desprende de las actuaciones reflejadas en el acta levantada por Tránsito señalada con el N° 152-05 que corre inserta en el expediente de la causa N° IP01-P-2007-003766 del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, siendo que la sentencia pronunciada por este Tribunal una vez admitida la acusación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, donde el ciudadano JEAN CARLOS ISEA LUGO se acogió el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este Tribunal dictó sentencia condenatoria al imputado JEAN CARLOS ISEA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 15.095.069 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES producidas en perjuicio de los ciudadano JAVIER JOSÉ CÉSPEDES CHIRINO, LUZ MARIA GONZALEZ, YORMARYS COLINA y JOEL JESUS COLINA, condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN sometiéndolo a un régimen de presentación y remitiendo la causa para los Tribunales de Ejecución, alegando de esta forma los solicitantes que dicha sentencia se encuentra definitivamente firme, siendo el requisito exigido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer la presente acción civil, no pudiendo este Tribunal sustituirse en la actividad propia de las partes.

PRIMERO: Establecido lo anterior, observa este Tribunal que los solicitantes no acompañan los recaudos correspondientes a los hechos expuestos y que sirven de fundamento de la presente solicitud de REPARACIÓN DE DAÑO y la INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO, es decir, se alega que por ante este Despacho Judicial cursaba asunto penal N° IP01-P-2007-003766 seguido contra el ciudadano JEAN CARLOS ISEA LUGO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES en perjuicio de los ciudadanos JAVIER JOSÉ CÉSPEDES CHIRINO (occiso), LUZ MARIA GONZALEZ, YORMARYS COLINA y JOEL JESUS COLINA, en ocasión a ser el primer requisito exigido por la normativa legal contenida en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal, definitivamente firme el cual no consta en los recaudos siendo el documento fundante de la pretensión, el cual debió ser consignado el en escrito libelar.

SEGUNDO: Por otra parte, igualmente observa esta Juzgadora que establece el artículo 423 del texto adjetivo penal lo siguiente:

La demanda civil deberá expresar:
1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en su caso, los de su representante;
2. Los datos necesarios para identificar al demandado y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al Juez con el objeto de determinarlos;
3. Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;
4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito;
5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado;
6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada;
7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia. (énfasis añadido).


De la revisión de las actuaciones que se acompañan y sobre la base de la normativa legal citada, se constata que los solicitantes no señalan la expresión concreta y detallada de los daños sufridos, específicamente por las víctimas de las lesiones culposas graves ciudadanos: LUZ MARIA GONZALEZ, YORMARYS COLINA y JOEL JESUS COLINA, solo se limitan a indicar unos gastos médicos sin expresar el originen de la lesión sufrida y la víctima de cada lesión, como lo prevé el numeral 4 del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, tampoco señalan los solicitantes de manera total la reparación deseada y en su caso, el monto total de la indemnización deseada, según lo dispuesto en el numeral 6 ejusdem. De igual forma con relación a la prueba que pretenden incorporar los solicitantes, se acompañan copias simples de lo alegado en su escrito de demanda, por cuanto las mismas deben ser incorporadas como pruebas al momento de admitir la demanda tal como lo prevé la normativa legal y ha sido ratificado por nuestro Máximo Tribunal de la República, a tenor de lo contemplado en el numeral 7° ibidem.

Sobre la base de lo antes expuesto se ordena a los demandantes Abogados YSAAC ELÍAS PÉREZ GARVETT y JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA, quienes actúan con el carácter de Apoderados de los ciudadanos EUCLIDES JOSÉ CESPEDES GÓMEZ, JOEL JESÚS COLINA, LUZ MARÍA GONZÁLEZ DURÁN, YORMARYS CAROLINA COLINA GONZÁLEZ, corregir el escrito que fundamenta la demanda en los términos expuestos anteriormente y en este fallo judicial.

Para realizar las correcciones se fija un plazo de tres (03) días contados a partir de que conste en autos la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 3° del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara NO ADMISIBLE REPARACIÓN DE DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO, interpuesta por los Abogados YSAAC ELÍAS PÉREZ GARVETT y JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 11.802.380 y 2.786.216 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 87.507 y 75.957 con domicilio procesal en la calle Ciencias entre Paseo Talavera y calle Falcón Centro Comercial Miranda, piso N° 1, oficina N° 11, escritorio Jurídico “Curiana” de esta ciudad de Santa Ana de Santa Ana de Coro estado Falcón, actuando con el carácter de Apoderados de los ciudadanos EUCLIDES JOSÉ CESPEDES GÓMEZ, JOEL JESÚS COLINA, LUZ MARÍA GONZÁLEZ DURÁN, YORMARYS CAROLINA COLINA GONZÁLEZ, todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s 2.788.091, 9.504.000, 7.491.746 y 16.942.756. SEGUNDO: Se ordena a los demandantes Abogados YSAAC ELÍAS PÉREZ GARVETT y JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA, quienes actúan con el carácter de Apoderados de los ciudadanos EUCLIDES JOSÉ CESPEDES GÓMEZ, JOEL JESÚS COLINA, LUZ MARÍA GONZÁLEZ DURÁN, YORMARYS CAROLINA COLINA GONZÁLEZ, corregir el escrito que fundamenta la demanda en los términos expuestos anteriormente y en este fallo judicial. TERCERO: Para realizar las correcciones se fija un plazo de tres (03) días contados a partir de que conste en autos la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 3° del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio al Archivo Judicial de esta ciudad.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000565.-