REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-002897

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de DARWIN RAMÓN Y DANNY DANIEL SANGRONIS BUENO. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos Objeto de la Investigación

Según se desprende en fecha 18-6-2007, se encontraban en el cine ubicado en el Centro comercial Costa Azul en horas de la noche en ese momento reciben una llamada del ciudadano Nimror yaraure el cual les manifestó que unos ciudadanos le abrieron el carro por lo que estos de inmediato se salieron y bajaron a verificar… al llegar se percatan que la puerta del vehículo estaba abierta y que le faltaba el reproductor de sonido, un koala y un teléfono celular… estos llamaron al celular y les atendió un señor que les manifestó que si le daban 50.000 Bolívares les devolvía el teléfono estos accedieron y cuadraron el lugar para la devolución, en momentos que estaban esperando pasó una patrulla de la policía, reinformaron lo que había pasado… al llegar colocaron el dinero en el referido teléfono y al poco rato llegó se presentó un ciudadano quien tomó el dinero y en su lugar coloca una bolsa después el funcionario policial le da la voz de alto la cual al momento acataron pero después se tornaron un poco agresivos es cuando llegan otros policías y proceden a realizar un registro corporal encontrándole a uno de ellos un teléfono Nokia y al otro se le incautó un billete de 50.000 Bolívares.

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención de los hechos ocurridos, la representación fiscal apertura la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; asimismo se aprecia que de la actuaciones practicadas, no se evidencia suficientes elementos que permitan determinar la perpetración del hecho punible denunciado, aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta la presente oportunidad no se ha encontrado pruebas que lo permitan determinar; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de imputado alguno, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar quién realizó el delito que nos ocupa. En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... 4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado".

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.


DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra: DARWIN RAMÓN Y DANNY DANIEL SANGRONIS BUENO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano KENIS SANGRONIS, con fundamento en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000587.-