REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000467
ASUNTO : IP01-P-2008-000467
AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
TRIBUNAL:
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIEZ ZORRILLA
PARTES:
FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOEL RUIZ GARCIA
VICTIMA: PEDRO ROJAS QUERO
IMPUTADO: JAIRO JOSE JIMENEZ
DEFENSOR PUBLICO NOVENO PENAL: MOISES MEDINA LA CONCHA.
DELITO: ROBO AGRAVADO
En fecha 13 de Junio de 2008 siendo las 09:12 de la mañana oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Falcón, Abogado ARGENIS MARTÍNEZ, por la unidad del Ministerio Público en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 01 de Abril de 2008 contra el ciudadano: JAIRO JOSE JIMÉNEZ DELGADO, portador de la cédula de identidad personal número V–14.563.629, de 26 años de edad, de estado civil concubino, venezolano, mayor de edad, nacido el 12-08-1981, de profesión comerciante, domiciliado en el sector CURAZAITO, calle la verdad, casa N° 19, en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, cerca del Hospital General, teléfono: 0416-9678398, propiedad de su madre ILSA COROMOTO DE JIMENEZ, a quien se le imputó la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO ROJAS QUERO.
DE LA AUDIENCIA
Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario y dejándose constancia de la notificación de la víctima, por vía telefónica con resultado positivo aún cuando no compareció a la audiencia, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citado los delitos antes mencionados y, narró los hechos de la siguiente manera: “En fecha 14-03-08, funcionarios adscritos la Policía Falcón, encontrándose realizando labores de patrullaje rutinario, por la Avenida Ruiz Pineda de esta ciudad, visualizaron al ciudadano PEDRO ROJAS QUERO, quien le manifiesta a la comisión policial, que hacia pocos instantes había sido victima de un robo, por parte de dos sujetos que se desplazaban en una moto, y que lo habían despojado de un Koala el cual contenía la cantidad de 300 bolívares fuertes, y dos celulares de inmediato los funcionarios policiales le indicaron a la victima que los acompañara para realizar un recorrido a los fines de dar con la captura de los sujetos involucrados en el hecho, a pocos de iniciar el recorrido la victima avistó a uno de los sujetos que le realizo el robo al cual de inmediato la comisión policial le dio la voz de alto y le incauto el Koala que le había despojado a la victima, razono r la cual practicaron su aprehensión por la comisión del delito de Robo, el cual quedo identificado como JAIRO JOSE JIMENEZ, el cual le decomisaron un Koala y una motocicleta que tripulaba.
Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificado oralmente en el desarrollo de la audiencia, así como que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, y se mantenga la medida cautelar de privación de Libertad.
Acto seguido se impuso al imputado JAIRO JOSE JIMENEZ de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, posteriormente del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente el Tribunal informó a las partes sobre la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se le informó claramente de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el imputado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso que No iba a declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra al Defensor Público Noveno MOISES MEDINA LA CONCHA, quien ratificó el petitorio presentado por la Defensora Pública Segunda, en la cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, opone la excepción establecida en el artículo 28, numeral cuarto, literal “i”, por no encontrarse los requisitos establecidos en el numeral tercero en el artículo 326 del Código orgánico procesal Penal, en el supuesto negado solicitó un cambio de calificación de Robo consumado a Robo Frustrado y a todo evento ofrece la Prueba Testimonial determinada en su escrito y solicita una Revisión de la Medida.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Esta Juzgadora para pronunciarse sobre los pedimentos de las partes, es necesario la consideración de la normativa prevista en el texto adjetivo penal con relación a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra, de la cual igualmente se extrae:
“Omissis. Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (…)
PRIMERO: Sobre la base de la jurisprudencia citada, en primer lugar debe pronunciarse este Tribunal sobre el alegato de la Defensa de que el Ministerio Público presentó un acto conclusivo deficiente de elementos de convicción, y por tanto solicita el Sobreseimiento de la Causa. En tal sentido, este Tribunal estima que la Acusación Penal contra el ciudadano JAIRO JIMÉNEZ, se fundamenta como se desprende a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74), en el Acta Policial de fecha 14 de marzo de 2008 suscrita por el funcionario Agente Rene Morales y Agente José Salas adscritos a la Policía de Falcón, la denuncia N° 000169 de fecha 14 de marzo de 2008 interpuesta por el ciudadano PEDRO SANTIAGO ROJAS por ante la Policía de Falcón, con la Cadena de Custodia donde se describen las evidencias incautadas en fecha 14 de marzo de 2008, la Experticia de Reconocimiento legal practicada por el funcionario CARLOS PINEDA adscrito al CICPC y la Experticia de reconocimiento realizada al vehículo tipo moto los cuales se relacionan con los hechos imputados, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por la Defensa. Y así se decide.-
SEGUNDO: En relación con la excepción interpuesta contenida en el artículo 28 numeral 4° del literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de que no se encuentra llenos los extremos del artículo 326 ejusdem, por cuanto no existe un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado. En tal sentido, ratifica este Tribunal que estima que la Acusación Penal contra el ciudadano JAIRO JIMÉNEZ, se fundamenta como se desprende a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74), en el Acta Policial de fecha 14 de marzo de 2008 suscrita por el funcionario Agente Rene Morales y Agente José Salas adscritos a la Policía de Falcón, la denuncia N° 000169 de fecha 14 de marzo de 2008 interpuesta por el ciudadano PEDRO SANTIAGO ROJAS por ante la Policía de Falcón en fecha 14 de marzo de 2008 por ante los órganos policiales, señalando que fue objeto de un robo, por dos ciudadanos cada uno en una moto, siendo despojado de un dinero y documentos personales amenazándolo con un destornillador. Siendo que en el procedimiento policial que se desarrollo casi inmediatamente de haber ocurrido el hecho delictuoso, procedieron por la señalización de la víctima a aprehender al imputado quien se trasladaba en una moto, en posesión de un koala negro descrito por la víctima como robado, y con el destornillador con el que lo sometieron, y con el cual se le puede causar un daño a una persona por tener un diámetro de 23,5 centímetros, aunado al hecho de que el tipo penal del ROBO AGRAVADO no aunado al resto de los elementos de convicción como la Cadena de Custodia donde se describen las evidencias incautadas en fecha 14 de marzo de 2008, la Experticia de Reconocimiento legal practicada por el funcionario CARLOS PINEDA adscrito al CICPC y la Experticia de reconocimiento realizada al vehículo tipo moto los cuales se relacionan con los hechos imputados, razón por la cual se declara sin lugar la excepción opuesta, así como, la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por la Defensa. Y así se decide.-
TERCERO: En ocasión a la solicitud de cambio de calificación interpuesto por la Defensa, en atención a un delito imperfecto, es necesario señalar que ha ilustrado en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, de fecha veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil cuatro, Exp. N° 04-0329:
“…El artículo 80 del Código Adjetivo Penal, establece cuando hay delito frustrado, y al respecto señala: “...Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad...”.
Ahora bien, esta Sala una vez analizados los alegatos de la defensa, así como los artículos antes transcritos, considera que la razón no asiste a la recurrente, toda vez que si bien es cierto que la acción realizada por el acusado fue interrumpida, no es menos cierto que el mismo se encontraba en compañía de otra persona que logró escapar. En todo caso, la víctima no pudo recuperar el dinero de su propiedad, lo cual hace que el delito sea consumado.
Visto lo anterior, esta Sala pasa a declarar SIN LUGAR la presente denuncia, ya que el vicio alegado por la recurrente no se verifica de la lectura de los fallos dictados durante el proceso seguido al acusado JUAN MANUEL NELSON CARMONA. Así se decide…”
Asimismo, prevé el artículo 458 del Código Penal
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
Sobre la base de la decisión doctrinal citada y la normativa legal, esta Juzgadora considera declarar sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público por cuanto de los hechos narrados en la acusación penal se desprende que los bienes referidos por la Víctima PEDRO ROJAS, le fueron despojados de entorno y, en ocasión a una persecución policial cuando fue detenido uno de los dos ciudadanos que presuntamente habían cometido el robo que se incautaron parte de esos bienes, siendo que la víctima refería dos ciudadanos cada uno en una moto y, el otro ciudadano no fue aprehendido, refiriéndose en los mismos que parte de los bienes incautados son referidos por la víctima como de su propiedad, por tal motivo, sobre dicha fundamentación se niega el cambio de calificación jurídica de un delito perfecto a un delito imperfecto. Y así se decide.-
Resueltos como fueron los puntos de derecho alegados por la Defensa Pública, procede esta Juzgadora a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisionales imputadas por el Ministerio Público, y en tal sentido tenemos:
CUARTO: En el presente caso se imputa en primer lugar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Dispone dicha normativa:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.…”
Es el caso, que el Fiscal señala que en fecha 14 de marzo de 2008 siendo aproximadamente la una de la tarde en momento en que se encontraban el funcionario AGENTE RENE MORALES, funcionario policial adscrito a la brigada motorizada José Leonardo Chirinos realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-230 conducida y al mando de su persona, cuando se desplazaba por la avenida RUIS PINEDA visualizó a un ciudadano quien le hace señas que se pare, que seguidamente se aparcó a la derecha de la vía para verificar y el ciudadano dijo llamarse PEDRO SANTIAGO ROJAS QUERO quien le manifestó que acaba de ser robado por dos ciudadanos a bordo de dos motos, quien enseguida le informó al ciudadano en mención que abordar la unidad motorizada, para realizar un recorrido por el sector y al momento del recorrido, visualizaron a un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón jean de color azul, camisa de color azul marino de cuadro y se encontraba a bordo de una moto de color vino tinto, el mismo se encontraba accidentado, es cuando le informa que el ciudadano antes mencionado era el sujeto agresor, que se le dio la voz de alto, incautándole una moto marca quipai de color vino tinto serial N° LXAPCK4A17C002723, encontrándole a la altura del cinto del pantalón un (01) koala de color negro con una insignia en su parte superior que se lee ADIDAS y en su interior un destornillador de paleta con cacha de color amarillo con negro y una (01) llave pequeña ajustable mecánica de color niquelado, una (01) cartera para caballero de material semi cuero de color marrón con una insignia en su parte superior que se lee EDWIN, y en su interior una tarjeta de debito del banco coro de color rojo, número 627166 19508 9722 3571, un carnet del seguro social a nombre de Roberty de Madriz Mery, un memorando de vacaciones por la secretaría de salud mental, manifestando el ciudadano PEDRO SANTIAGO ROJAS QUERO que ese koala era el que le había robado el sujeto, procediendo a la aprehensión y quedó identificado como JAIRO JOSE JIMENEZ DELGADO.
En ocasión a la narración de los hechos y normativa legal citada, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: JAIRO JOSE JIMENEZ, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal ante mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA imputada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal . Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional arriba citada, luego del respectivo análisis de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se considera que se encuadran los hechos en la calificación jurídica imputada. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos extremos de procedibilidad, en consecuencia, se admite Totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
QUINTO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en contra del ciudadano JAIRO JOSE JIMENEZ, de la siguiente manera: se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos:
.- Funcionarios agente RENE MORALES Y JOSE SALAS, adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado Falcón los cuales resultan útiles, necesarios y pertinente por cuanto, los mismos pueden dar fe de las circunstancias, de modo tiempo y lugar, en como aprehendieron al imputado JAIRO JOSE JIMENEZ, y como incautaron los objetos encontrados en su poder al momento de su aprehensión.
.- Testimonio del ciudadano PEDRO ANTONIO ROJAS QUERO, titular de la cedula de Identidad N° 14.167.651, ya que es útil y pertinente por cuanto el mismo es víctima y puede narrar las circunstancias, de modo tiempo y lugar, en como ocurrieron los hechos.
.- Testimonio del ciudadano CARLOS PINEDA, experto adscrito al Área Técnica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Falcón, la cual es pertinente, útil y necesaria, por cuanto fue el funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento a las evidencias incautadas.
.- Testimonio del funcionario Agte. DAVID CAMPOS, Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinente por cuanto fue el funcionario que realizó la experticia de reconocimiento de seriales al vehículo tipo moto incautado.
En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES se admite:
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 15-03-08, signada con el numero 9700-060-B-016 suscrito por el Experto CARLOS PINEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Falcón, realizada a las evidencias incautadas la cual resulta pertinente útil y necesaria, porque describe las características de los mismos.
.- DICTAMEN PERICIAL N° 000142-08 de fecha 15 de marzo de 2008, suscrita por el experto DAVID CAMPOS adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta estado, realizado a un vehículo de las siguientes características: CLASE: MOTO, MARCA: QUIPAI, MODELO: QP150, AÑO: 2007, PLACAS: NO PORTA, COLOR: VINO TINTO, TIPO: PASEO, SERIAL DE MOTOR: *162FMJ75060629, SERIAL DE CARROCERÍA: *LXAPCK4A17C002723* ORIGINAL, la cual resulta pertinente útil y necesaria, por cuanto en la misma se describen la características físicas del vehículo incautado.
.- Se admite la prueba testimonial ofrecida por la Defensa Pública Penal referida al ciudadano MARCOS VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° 15238393, residencia en el sector Las Malvinas cerca de la Licorería El Cuche en el Municipio Colina de este estado, por cuanto la Defensa presente demostrar que el acusado de autos no es el autor del delito imputado por el Ministerio Público.
Se admiten todas pruebas antes mencionadas y descritas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el acusado supra citado y las cuales serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Y así se decide.-
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAIRO JOSE JIMENEZ, sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitía los hechos imputados.
Se mantiene la medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano JAIRO JOSE JIMENEZ, por no haber variado las circunstancias que la motivaron. Y así se decide.-
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano JAIRO JOSE JIMENEZ, por el delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numerales 5° y 6° ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-
REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
Tipifica el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante la Jueza o el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o, en este caso la medida de coerción personal de presentación periódica las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al a Jueza o Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
En tal sentido, debe esta Jurisdicente proceder al análisis de los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de proveer la solicitud interpuesta por la Defensa:
Disponen el numeral primero de la normativa procesal legal citada:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO, a tal respecto tipifica el artículo 458 del Código Penal vigente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.”
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público tenemos:
En primer lugar, ACTA POLICIAL de fecha 14 de marzo de 2008, de la cual se desprende en fecha 14 de marzo de 2008 siendo aproximadamente la una de la tarde en momento en que se encontraban el funcionario AGENTE RENE MORALES, funcionario policial adscrito a la brigada motorizada José Leonardo Chirinos realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-230 conducida y al mando de su persona, cuando se desplazaba por la avenida RUIS PINEDA visualizó a un ciudadano quien le hace señas que se pare, que seguidamente se aparcó a la derecha de la vía para verificar y el ciudadano dijo llamarse PEDRO SANTIAGO ROJAS QUERO quien le manifestó que acaba de ser robado por dos ciudadanos a bordo de dos motos, quien enseguida le informó al ciudadano en mención que abordar la unidad motorizada, para realizar un recorrido por el sector y al momento del recorrido, visualizaron a un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón jean de color azul, camisa de color azul marino de cuadro y se encontraba a bordo de una moto de color vino tinto, el mismo se encontraba accidentado, es cuando le informa que el ciudadano antes mencionado era el sujeto agresor, que se le dio la voz de alto, incautándole una moto marca quipai de color vino tinto serial N° LXAPCK4A17C002723, encontrándole a la altura del cinto del pantalón un (01) koala de color negro con una insignia en su parte superior que se lee ADIDAS y en su interior un destornillador de paleta con cacha de color amarillo con negro y una (01) llave pequeña ajustable mecánica de color niquelado, una (01) cartera para caballero de material semi cuero de color marrón marrón con una insignia en su parte superior que se lee EDWIN, y en su interior una tarjeta de debito del banco coro de color rojo, número 627166 19508 9722 3571, un carnet del seguro social a nombre de Roberty de Madriz Mery, un memorando de vacaciones por la secretaría de salud mental, manifestando el ciudadano PEDRO SANTIAGO ROJAS QUERO que ese koala era el que le había robado el sujeto, procediendo a la aprehensión y quedó identificado como JAIRO JOSE JIMENEZ DELGADO.
En segundo lugar, se desprende DENUNCIA N° 000169 de fecha 14 de marzo de 2008 interpuesta por el ciudadano PEDRO SANTIAGO ROJAS QUERO, ante la Comandancia General de la Dirección de Investigaciones Penales, de la cual se desprende de manera textual: “en el día de hoy me trasladaba por la avenida Ruiz pineda (sic) en compañía de mi pareja y mi hijo de 4 años de edad de repente se me acerca dos muchacho (sic) cada uno en una moto y uno de ellos se abaja (sic) de la moto y me saca un destornillador mecánico y me dice que le de el Koala, y yo se lo paso y el (sic) lo abre y saca de la cartera y saca 300 bolívares fuertes y mi cedula (sic) de identidad, y del koala saca también dos teléfonos y se lo pasa al que estaba montado en la otra moto y el que me quito el koala se quedo con nosotros y yo no le dije a mi pareja que nos fuéramos en eso que vamos abajando (sic) veo que viene un policía en una moto y lo paro y le digo que me habían robado y el policía me dice que me monte en la moto para que diéramos una vuelta para ver si lo bebíamos (sic) y a dos cuadras veo el muchacho que me había quitado el koala, estaba accidentado en la moto y el policía lo agarra y tenía mi koala y el policía llama por la radio y enseguida llega otro policía y se llevan al muchacho preso y se llevan la moto también y los funcionarios me informa (sic) que tenía que trasladarme hasta la comandancia general de policía a formular la respectiva denuncia en contra del ciudadano”
Asimismo, se acompaña EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 15 de marzo de 2008 realizado por el Experto CARLOS PINEDA, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta estado, donde se describen las evidencias incautadas durante el procedimiento, tales, como: 1.- Un (01) bolso pequeño de los denominados Koala, elaborado en fibras sintéticas de color negro, al cual presenta una inscripción en su parte frontal donde se lee ADIDAS, 2.- Una (01) cartera para caballero, elaborada en material sintético, de color marrón con apariencia de cuero, la misma presenta una inscripción en su parte anterior en bajo relieve donde se lee EDWIN, 3.- Una (01) herramienta de las denominadas destornillador de paleta, elaborada en metal de color plata, con mango elaborado en material sintético de color negro y amarillo , el cual presenta una inscripción donde se lee STANLEY MADE IN USA, el mismo posee in diámetro de 23,5 centímetros, 4.- Una (01) herramienta de las denominadas lleva ajustable, elaboradas en metal de color plata, la misma posee una inscripción en alto relieve donde se lee MADE IN CHINA, la mis posee una (sic) diámetro de 15,5 centímetro, 5.- Una tarjeta de debito, del banco Bancoro, elaborada en material sintético, de color rojo, 6.- Una (01) tarjeta del seguro social, del seguro social de Venezuela, elaborada en papel vegetal, plastificada en material sintético, la misma presenta la siguiente inscripción INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con el nombre de ROBERTY DE MADRIZ MERY C, 7.- Una (01) hoja elaborada en papel vegetal, de color blanco, la cual presenta una inscripción donde se lee SALUD MENTAL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL / MEMORANDO DE VACAIONES, PARA: OFICINA: OFICINA RRHH, CORD, SALUD MENTAL.
Del mismo modo, tenemos DICTAMEN PERICIAL N° 000142-08 de fecha 15 de marzo de 2008, suscrita por el experto DAVID CAMPOS adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta estado, realizado a un vehículo de las siguientes características: CLASE: MOTO, MARCA: QUIPAI, MODELO: QP150, AÑO: 2007, PLACAS: NO PORTA, COLOR: VINO TINTO, TIPO: PASEO, SERIAL DE MOTOR: *162FMJ75060629, SERIAL DE CARROCERÍA: *LXAPCK4A17C002723* ORIGINAL.
Ahora bien, de la concatenación de las actuaciones anteriores se evidencia que existe una denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO ROJAS QUERO en fecha 14 de marzo de 2008 por ante los órganos policiales, señalando que fue objeto de un robo, por dos ciudadanos cada uno en una moto, siendo despojado de un dinero y documentos personales amenazándolo con un destornillador. Siendo que en el procedimiento policial que se desarrollo casi inmediatamente de haber ocurrido el hecho delictuoso, procedieron por la señalización de la víctima a aprehender al imputado quien se trasladaba en una moto, en posesión de un koala negro descrito por la víctima como robado, y con el destornillador con el que lo sometieron, y con el cual se le puede causar un daño a una persona por tener un diámetro de 23,5 centímetros, aunado al hecho de que el tipo penal del ROBO AGRAVADO no establece que el delito deba cometerse únicamente con un ARMA DE FUEGO, establece que se encuentre manifiestamente armado, por tanto, a consideración de quien aquí decide, existen suficientes actuaciones para estimar la comisión del delito pre calificado por el Ministerio Público como es el ROBO AGRAVADO y, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió fecha 14 de marzo de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En primer lugar, ACTA POLICIAL de fecha 14 de marzo de 2008, de la cual se desprende que en fecha 14 de marzo de 2008 siendo aproximadamente la una de la tarde en momento en que se encontraban el funcionario AGENTE RENE MORALES, funcionario policial adscrito a la brigada motorizada José Leonardo Chirinos realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-230 conducida y al mando de su persona, cuando se desplazaba por la avenida RUIS PINEDA visualizó a un ciudadano quien le hace señas que se pare, que seguidamente se aparcó a la derecha de la vía para verificar y el ciudadano dijo llamarse PEDRO SANTIAGO ROJAS QUERO quien le manifestó que acaba de ser robado por dos ciudadanos a bordo de dos motos, quien enseguida le informó al ciudadano en mención que abordar la unidad motorizada, para realizar un recorrido por el sector y al momento del recorrido, visualizaron a un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón jean de color azul, camisa de color azul marino de cuadro y se encontraba a bordo de una moto de color vino tinto, el mismo se encontraba accidentado, es cuando le informa que el ciudadano antes mencionado era el sujeto agresor, que se le dio la voz de alto, incautándole una moto marca quipai de color vino tinto serial N° LXAPCK4A17C002723, encontrándole a la altura del cinto del pantalón un (01) koala de color negro con una insignia en su parte superior que se lee ADIDAS y en su interior un destornillador de paleta con cacha de color amarillo con negro y una (01) llave pequeña ajustable mecánica de color niquelado, una (01) cartera para caballero de material semi cuero de color marrón marrón con una insignia en su parte superior que se lee EDWIN, y en su interior una tarjeta de debito del banco coro de color rojo, número 627166 19508 9722 3571, un carnet del seguro social a nombre de Roberty de Madriz Mery, un memorando de vacaciones por la secretaría de salud mental, manifestando el ciudadano PEDRO SANTIAGO ROJAS QUERO que ese koala era el que le había robado el sujeto, procediendo a la aprehensión y quedó identificado como JAIRO JOSE JIMENEZ DELGADO.
Este elemento de convicción se concatena con la DENUNCIA N° 000169 de fecha 14 de marzo de 2008 interpuesta por el ciudadano PEDRO SANTIAGO ROJAS QUERO, ante la Comandancia General de la Dirección de Investigaciones Penales, de la cual se desprende de manera textual: “en el día de hoy me trasladaba por la avenida Ruiz pineda (sic) en compañía de mi pareja y mi hijo de 4 años de edad de repente se me acerca dos muchacho (sic) cada uno en una moto y uno de ellos se abaja (sic) de la moto y me saca un destornillador mecánico y me dice que le de el Koala, y yo se lo paso y el (sic) lo abre y saca de la cartera y saca 300 bolívares fuertes y mi cedula (sic) de identidad, y del koala saca también dos teléfonos y se lo pasa al que estaba montado en la otra moto y el que me quito el koala se quedo con nosotros y yo no le dije a mi pareja que nos fuéramos en eso que vamos abajando (sic) veo que viene un policía en una moto y lo paro y le digo que me habían robado y el policía me dice que me monte en la moto para que diéramos una vuelta para ver si lo bebíamos (sic) y a dos cuadras veo el muchacho que me había quitado el koala, estaba accidentado en la moto y el policía lo agarra y tenía mi koala y el policía llama por la radio y enseguida llega otro policía y se llevan al muchacho preso y se llevan la moto también y los funcionarios me informa (sic) que tenía que trasladarme hasta la comandancia general de policía a formular la respectiva denuncia en contra del ciudadano….”. Es decir, lo señalado por los funcionarios policiales en el Acta Policial coincide con la denuncia interpuesta en un primer momento por la víctima sobre que eran dos hombres, cada uno en una moto, que lo amenazaron con un destornillador y lo despojaron de sus pertenencias que llevaba dentro de un koala, pero cuando rindiera igualmente una entrevista en fecha 15 de marzo de 2008 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, su declaración varió en relación al arma con la cual fue sometido y, de la cual se extrae: “Resulta que el día de ayer 14/03/08, yo me encontraba en la parada que está al lado de tu Farmacia, de repente me interceptaron dos motorizados portando arma de fuego, luego de someterme y bajo amenaza de muerte lograron, despojarme de un Koala contentivo de Dos Teléfonos celulares, Mi (sic) cartera contentiva de mis documentos personales tales como mi cédula de identidad, y la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes, es todo…”.
Por otra parte los funcionarios policiales realizaron INSPECCIÓN (N° 105) en el lugar de los hechos señalado por la víctima PEDRO ROJAS, tanto en su denuncia como en su entrevista y, la cual aparece reseñada en el ACTA POLICIAL, descrito como una sitio abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, elementos apreciables al momento de practicarse la inspección, tiene un piso de elemento químico (asfalto), destinada al libre tránsito vehicular y peatonal como aceras y sobre estas varios postes de alumbrado público, observando en sentido norte un edificio denominado DERGAN.
Con relación a las evidencias de interés criminalísticos que fueran señaladas por la víctima PEDRO ROJAS y, que presuntamente fueran incautadas en poder del imputado JAIRO JIMENEZ, acompañó el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 15 de marzo de 2008 realizado por el Experto CARLOS PINEDA, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta estado, donde se describen las evidencias incautadas durante el procedimiento, tales, como: 1.- Un (01) bolso pequeño de los denominados Koala, elaborado en fibras sintéticas de color negro, al cual presenta una inscripción en su parte frontal donde se lee ADIDAS, 2.- Una (01) cartera para caballero, elaborada en material sintético, de color marrón con apariencia de cuero, la misma presenta una inscripción en su parte anterior en bajo relieve donde se lee EDWIN, 3.- Una (01) herramienta de las denominadas destornillador de paleta, elaborada en metal de color plata, con mango elaborado en material sintético de color negro y amarillo, el cual presenta una inscripción donde se lee STANLEY MADE IN USA, el mismo posee in diámetro de 23,5 centímetros, 4.- Una (01) herramienta de las denominadas lleva ajustable, elaboradas en metal de color plata, la misma posee una inscripción en alto relieve donde se lee MADE IN CHINA, la misma posee un diámetro de 15,5 centímetro, 5.- Una tarjeta de debito, del banco Bancoro, elaborada en material sintético, de color rojo, 6.- Una (01) tarjeta del seguro social, del seguro social de Venezuela, elaborada en papel vegetal, plastificada en material sintético, la misma presenta la siguiente inscripción INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con el nombre de ROBERTY DE MADRIZ MERY C, 7.- Una (01) hoja elaborada en papel vegetal, de color blanco, la cual presenta una inscripción donde se lee SALUD MENTAL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL / MEMORANDO DE VACACIONES, PARA: OFICINA RRHH, CORD, SALUD MENTAL.
Del mismo modo, se evidencias en los autos, DICTAMEN PERICIAL N° 000142-08 de fecha 15 de marzo de 2008, suscrita por el experto DAVID CAMPOS adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta estado, realizado a un vehículo de las siguientes características: CLASE: MOTO, MARCA: QUIPAI, MODELO: QP150, AÑO: 2007, PLACAS: NO PORTA, COLOR: VINO TINTO, TIPO: PASEO, SERIAL DE MOTOR: *162FMJ75060629*, SERIAL DE CARROCERÍA: *LXAPCK4A17C002723* ORIGINAL, y ACTA DE INSPECCIÓN N° 106 de fecha 15/03/2008 suscrita por los funcionarios CARLOS PINEDA y RAIMUNDO BARRIOS, adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta estado donde detallan la moto, es decir, el mismo vehículo descrito en el ACTA POLICIAL de fecha 14 de marzo de 2008, cuando fuera aprehendido el imputado con una moto y unas evidencias entre ellas un KOALA relatado en la DENUNCIA y en la ENTREVISTA por la víctima PEDRO ROJAS, así como, en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL ut supra y los cuales guarda estrecha relación con la CADENA DE CUSTODIA de fecha 14 de marzo de 2008 suscrita por los funcionarios RENE MORALES y EGNIS ARIAS adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía de Falcón de cuyo contenido se desprende: UNA MOTO MARCA QUIPAI DE COLOR VINO TINTO SERIAL N° LXAPCK4A17C002723, UN KOALA DE COLOR NEGRO CON UNA INSIGNIA EN SU PARTE SUPERIOR QUE SE LEE ADIDAS, UN DESTORNILLADOR DE PALETA CON CACHA DE COLOR AMARILLO CON NEGRO Y UNA LLAVE PEQUEÑA AJUSTABLE MECÁNICA D ECOLOR NIQUELADO, UNA CARTERA PARA CABALLERO DE MATERIAL SEMI CUERO DE COLOR MARRON CON UNA INSIGNIA EN SU PARTE SUPERIOR QUE SE LEE EDWIN, UNA TARJETA DE DEBITO DE COLOR ROJO, UN CARNET DEL SEGURO SOCIAL, UN MEMORANDUM DE VACACIONES, es decir, son las mismas evidencias incautadas durante el procedimiento policial en fecha 14 de marzo de 2008 y que guarda relación con los hechos denunciados por el ciudadano PEDRO ROJAS QUERO y con las experticias técnicas que sobre ellas practicaran los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, por tanto se estima la presunta participación del imputado como autor o partícipe en dicho ilícito penal sobre la base de los fundados elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
A tal respecto, señaló el Fiscal del Ministerio Público durante la audiencia oral de presentación, que tenía información sobre que el imputado había contactado a la víctima del presente caso, a través de sus familiares, para que retirara la denuncia del robo. Del mismo modo, de los elementos de convicción analizados por esta Jurisdicente se aprecia la relación que existe entre los mismos, con respecto a la denuncia interpuesta (a una hora de ocurrido el hecho) por el ciudadano PEDRO ROJAS QUERO y al momento de la aprehensión del imputado cuando le expresara al funcionario policial que el ciudadano que se encontraba accidentado con una moto, era una de las personas que lo había robado, luego en la denuncia ratifica los hechos que constan en el ACTA POLICIAL y posteriormente en la audiencia oral de presentación de imputado cuando el Tribunal le concede la palabra en su condición de víctima señala, que sí fue objeto de un robo, que lo amenazaron, que lo despojaron de un koala con sus pertenencias y su dinero, pero que sí dijo que era el imputado y luego dijo que no era el imputado, lo que a tenor del contenido del artículo 252 del texto adjetivo penal, se tiene en cuenta como peligro de obstaculización por parte del imputado e igualmente se aprecia, una influencia para que el testigo o víctima PEDRO ROJAS QUERO se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Y así se decide.-
Por otra parte debemos considerar que la posible pena a imponer en el presente caso en superior en su límite máximo, existiendo dos limitantes por el tipo penal que se ventila como lo es el ROBO AGRAVADO. La primera la encontramos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Siendo que en el presente caso el límite superior es de diecisiete (17) años de prisión.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa interpuesta por la Defensa Pública. Se declara sin lugar la excepción opuesta en los términos expuestos en el presente fallo. SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto de Ministerio Público Abg. JOEL ALBERTO RUIZ contra el ciudadano JAIRO JOSE JIMENEZ, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano PEDRO ROJAS QUERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público descritas anteriormente. Se admite la prueba testimonial ofrecida por la Defensa Pública Penal. Se admiten las pruebas documentales igualmente descritas al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se impuso al acusado supra citado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su decisión de querer ir a juicio oral y público y no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público contra el acusado JAIRO JOSE JIMÉNEZ DELGADO, portador de la cédula de identidad personal número V–14.563.629, de 26 años de edad, de estado civil concubino, venezolano, mayor de edad, nacido el 12-08-1981, de profesión comerciante, domiciliado en el sector CURAZAITO, calle la verdad, casa N° 19, en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, cerca del Hospital General, teléfono: 0416-9678398, propiedad de su madre ILSA COROMOTO DE JIMENEZ. SEXTO: Se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad, se declara sin lugar la solicitud de una menos gravosa y se ordena mantener la medida cautelar de privación judicial de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 y 252 ejusdem. SEPTIMO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del texto adjetivo penal. OCTAVO: Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 331 numeral 6° ejusdem. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes. LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000577.-
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