REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000811
ASUNTO : IP01-P-2008-000811


AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ABG. SATURNO RAMIREZ

FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO (COMISIONADO EN LA SEPTIMA DE FALCÓN): ABG. ADRIAN GELBES

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULATAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

ACUSADO: ELIECER RAMON NAVARRO HERNANDEZ

DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PENAL: ABG. EDER HERNANDEZ

En fecha catorce (17) de Junio de dos mil ocho (2008), siendo las 10:06 de la mañana, hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal Primero de Control, el Fiscal Cuarto Auxiliar del Estado Mérida del Ministerio Público comisionado por la Fiscalía General de la República para actuar en la Fiscalía Séptima del estado Falcón con competencia en materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Abogado ADRIAN GELBES, en ocasión a la presentación de la acusación fiscal interpuesta en fecha 19 de mayo de 2008 contra el ciudadano Eliécer Ramón Navarro Hernández, portador de la cédula de identidad personal número V. – 25.783.734, de 21 años de edad, venezolano, soltero, trabaja en una tasca hípica banqueando, nacido el 17 de agosto de 1986 en Coro estado Falcón, primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Calle Iturbe con Aurora, Sector Chimpire, casa barro de color amarilla a que mi suegra de nombre Gloria González, en la bodega queda el bar “la esperanza”, diagonal de la bloquera “Los Calles” con teléfono 0414 – 968.53.52, hijo (a) de Anir Xiomara Hernández y Eleazar Navarro, a quien se le imputó la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citado, el delito antes mencionado y, narró los hechos de la siguiente manera: que en fecha 17-04-2008, siendo la una y nuevo horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario Agente de Investigación Criminal MANUEL F ALFONZO, adscrito a este Cuerpo de investigación, quien estando debidamente Juramentada y de conformidad con lo previsto en los artículos 112, 113, 169, y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación penal: “En esta misma fecha, encontrándonos en labores de servicios inherentes a nuestras funciones, en compañía de los funcionarios inspector JOSÉ ZARRAGA, sub. Inspector RAMON MARTINEZ, Detective ISMARI ZARRAG, Agente EMIRO SANCHEZ, y HELIAN SALAS, en momentos que nos trasladábamos por la Mararari (sic), con callejón Buchivacoa de esta ciudad, un ciudadano se acerca a la comisión manifestando que por temor a futuras represalias en su contra no quiere ser identificado e informa que dos sujetos quienes tripulan una moto de color beige, con rines de color amarillos (sic), se dedican a la distribución y venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la comisión se activa en la búsqueda de los sujetos. Luego de varios recorridos en la zona en momentos en que nos encontramos en la calle Maparari de esta ciudad avistamos una moto tripulada por dos sujetos quienes poseen las características aportadas, por lo que se sigue a los ciudadanos y se les da la voz de alto, haciendo estos caso omiso al llamado, por lo que se inicia una pequeña corta persecución ya que los sujetos ingresan en una vivienda de color amarilla en la calle maparari, al lado de la TASCA HIPICA LOS BOHIOS DE JOSE LUIS, de esta ciudad, por lo que amparados en los artículos 210, donde las excepciones del allanamiento en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ubican a dos testigos para la revisión de la habitación, por lo que aplicando la fuerza publica (sic) se ingresa a la habitación y luego de someter a dos sujetos que se ubican dentro de la misma y asegurar de que no existiera riesgo para los civiles, se les permite el acceso a los testigos, por lo que en el momento que se realiza una inspección del lugar se localiza las siguientes evidencias de interés Criminalístico (sic): VEINTE ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO A SU EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE FORMA GRANULADA, DOS BOLSA DE REGULAR TAMAÑO ANUDADO A SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE FORMA GRANULADA DE COLOR BLANCO, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, UN PAQUETE DE BOLSA DE COLOR TRANSPARENTE DE CINCUENTA UNIDADES, UN COLADOR BLANCO, UN COLADOS DE COLOR ROJO, UNA COCINA ELECTRICA, DOS BALANSAS DE COLOR NEGRA MARCA FUSION Y TANITA, DOS TIJERAS, DOS PLATOS DE MATERIAL SINTETICO, UNA HOJILLA, UN ROLLO DE HILO DE COLOR AZUL, CUATRO TELEFONOS CELULARES, QUE SON DOS MARCA NOKIA, UNO MARCA ALCATEL, Y UNO MARCA ZTE Y UN CUADERNO DONDE SE EVIDENCIAN DEUDAS PRESUMIBLEMENTE DE LA VENTA DE SUSTANCIAS ILICITAS, por lo que se identifican a los ciudadanos ubicados en la habitación de la siguiente manera; ELIECER RAMON NAVARRO HERNANDEZ, venezolano natural de esta ciudad, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, obrero, residenciado en el sector carrizalito, calle 05, casa sin numero, del Sector Sabana Larga Municipio Colina del estado Falcón….”

Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusando al imputado de autos por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, ofreció como medios de pruebas testimoniales los identificados en el escrito de acusación, así como, las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del imputado, la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con el artículo 119 de la ley especial, la confiscación de los bienes descritos en la acusación y, que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mismo.

Acto seguido se impuso al imputado ELIECER RAMON NAVARRO HERNANDEZ, de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente fue impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso la única procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Asimismo, se le informó claramente del delito por el cual se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en contra de su persona y, manifestó que quería declarar y expuso: “Yo no tengo nada que ver en eso, a mi me agarraron en otro lado, saliendo del trabajo en la calle Purureche, me agarraron y me llevaron al sitio y me metieron para el cuarto donde estaba el hermano mío, y me estaban tirando todo que dijera que eso era mío y yo tengo dos testigos que vieron cuando me metieron hacia adentro, ya la puerta estaba abierta cuando me traían, me agarraron como a dos cuadras llegando a la casa donde yo vivo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a su Abogado Defensor en este caso asistido durante la Audiencia Preliminar por el DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PENAL ABG. EDER HERNANDEZ, quien expuso como punto previo, las diligencia que solicitó la defensa para que se le tomara entrevista a testigos de la defensa y cuando comparecieron al Ministerio Público, se le tomó en forma escueta y no desechar esa testimonial, porque la defensa considera que si es importante y si es pertinente, y hubiera sido posible que de dicha acta de entrevista se concluya que la decisión hubiera sido otra, a lo mejor el Ministerio Público tenga otra percepción, de hacerse de una forma mas clara y mas amplia, tendríamos que ir entonces de acuerdo a la posición del Ministerio Público y desiste de la solicitud de nulidad, ya que la Fiscalía practicó la diligencia requerida por la defensa, ofrece las pruebas testimoniales especificadas en su escrito e igualmente ofrece como prueba la del adolescente CARLOS JAVIER NAVARRO HERNANDEZ, quien se le sigue causa IP01-D-2008-000052, y de igual forma desiste de la solicitud de sobreseimiento, es todo


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, establece que como punto previo declara EXTEMPORÁNEO el escrito interpuesto por la Defensa Pública en ocasión a que la Defensa estaba notificada desde el 02 de Junio de 2008 de la audiencia preliminar como consta en los autos e interpuso el escrito de descargo en fecha 10 de junio de 2008, asimismo, no se admiten las pruebas ofrecidas por ser extemporáneas por haber sido interpuesta fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los lapsos son de orden público constitucional no pudiendo ser relajado por las partes ni por el Tribunal. Y así se decide.-

Expuesto lo anterior, este Tribunal resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: acusado ELIECER RAMON NAVARRO HERNANDEZ, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, por cuanto los hechos narrados y que se le imputa al imputado de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de:

1) INSPECTOR JOSE ZARRAGA, SUB- INSPECTOR RAMON MARTINEZ, DETECTIVE YSMARY ZARRAGA, AGENTE MANUEL ALONZO, AGENTE EMIRO SANCHEZ, AGENTE HELIAN SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Falcón, por ser ilícitas, útiles, pertinentes y necesarias sus declaraciones, en virtud de que fueron los funcionarios que actuaron e el procedimiento, pudiendo informarnos sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias así como de la identidad de los detentadores de las mismas.
2) INSPETOR JOSE ZARRAGA, SUB-INSPECTOR RAMON MARTINEZ, DETECTIVE YSMARY ZARRAGA, AGENTE MANUEL ALONZO, AGENTE EMIRO SANCHEZ, AGENTE HELIAN SALAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Falcón, siendo pertinentes, útiles y necesarias sus declaraciones por cuanto fueron los expertos que realizaron la inspección en el lugar de los hechos.
3) Los ciudadanos SANCHEZ REYES JOSE DE LAS MERCEDES y JOSE LUIS ROMERO COBIS, por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias por cuanto fueron los testigos presenciales del procedimiento y en su declaración manifiesta haber presenciado la revisión corporal al momento del hallazgo de la droga.
4) SUB- INSPECTOR LURDELI RAMONES y DETECTIVE LYNNE BRACHO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Falcón, siendo pertinentes, útiles y necesarias sus declaraciones por ser los expertos que realizaron el Acta de inspección, practicada a las sustancias incautadas y quien puede informar sobre las características de la sustancia incautada, para determinar su ilicitud.
5) AGENTE ERICK SANGRONIS y CARLOS PINEDA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Falcón, siendo pertinente útil y necesaria sus declaraciones por ser el experto que realizó el Reconocimiento Legal, practicada a los objetos incautados en el procedimiento.
6) AGENTE DAVIS CAMPOS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Falcón, siendo pertinente útil y necesaria su declaración por ser el experto que realizo el dictamen pericial N° 000202-08, de fecha 17-04-08, a la moto incautada al acusado.
7) DETECTIVE T.S.U. SILED ROJAS y SUB INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Falcón, siendo pertinente útil y necesaria sus declaraciones por cuanto fueron los expertos que realizaron la experticia química practicada a las sustancias incautadas.

De conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se admiten como pruebas documentales

1) ACTA DE INSPECCIÓN S/N de fecha 17 de abril de 2008 suscrita por los Funcionarios Inspector José Zárraga, Sub-Inspector Ramón Martínez, Detective Ysmary Zárraga, Agente Manuel Alonzo, Agente Emiro Sánchez, Agente Helian Salas, adscritas Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro.
2) Acta de Inspección N° 9700-060-117 de fecha 17-04-2008, suscrita por los Funcionarios Sub- Inspector Lurdeli Ramones Y Detective Lynne Bracho, adscritas Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro, donde deja constancia mediante acta de la características de la sustancia incautada.
3) RECONOSIMIENTO LEGAL N° 0000428-13 de fecha 17 de abril del 2008, suscrita por los Funcionarios AGENTE ERICK SANGRONIS y CARLOS PINEDA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Falcón, en la cual se determina la evidencia de los objetos incautados.
4) Dictamen Pericial N° 000202-08 de fecha 17 de abril del 2008, suscrita por el Funcionario Agente David Campos adscritas Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro, en el cual se determinan las características y estado de la moto incautada en el procedimiento
5) Experticia Botánica N° 9700-060-117 de fecha 17 de abril del 2008, suscrita por las funcionarias Detective T.S.U. Siled Rojas Y Sub Inspector Merlys Hernández, adscritas Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro.

TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia, siendo dicho pedimento solicitado por la Defensa Pública en la audiencia oral.

CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, por el cual se admitió la Acusación el cual tiene previsto una pena de prisión de SEIS (06) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN dando como sumatoria catorce (14) años, pero en aplicación del artículo 37 del Código Penal, obtenemos un término medio de SIETE (7) años de prisión. Luego tomando en cuenta el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que sólo se podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad por el procedimiento de admisión de los hechos en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuanto su límite máximo no excede de OCHO (8) AÑOS, se le rebaja la mitad, y atendiendo todas las circunstancias según el encabezamiento de la normativa legal analizada siendo que no se desprende de los autos que el acusado registre antecedentes penales, se le rebajan tres meses de la pena a imponer, quedando en definitiva por pena por cumplir, TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-

Se condena al acusado en cuestión a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exime al pago de costas procesales con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia.

Se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el 19 de abril de 2011. Y así se decide.-

QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantenga la privación judicial de libertad del acusado y se impuso una condena incrementándose el peligro de fuga. Y así se decide.-

SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de destrucción de la sustancia, en virtud de que la experticia química inserta al folio 55 de la causa, señala que la sustancia ilícita incautada no posee uso terapéutico, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SÉPTIMO: Se declara con lugar la confiscación de los bienes incautados, incluyendo la moto marca VENSUN, Modelo VS150, año 2007, serial del motor: VS162HMJ07HN1115, según lo pautado en el artículo 63 de la referida ley especial. Se ordena remitir copia certificada de la presente causa a la Organización Nacional Anti narcóticos.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: como punto previo declara EXTEMPORÁNEO el escrito interpuesto por la Defensa Pública en ocasión a que la Defensa estaba notificada desde el 02 de Junio de 2008 de la audiencia preliminar como consta en los autos e interpuso el escrito de descargo en fecha 10 de junio de 2008, asimismo, no se admiten las pruebas ofrecidas por ser extemporáneas por haber sido interpuesta fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los lapsos son de orden público constitucional no pudiendo ser relajado por las partes ni por el Tribunal. SEGUNDO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: acusado ELIECER RAMON NAVARRO HERNANDEZ, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, por cuanto los hechos narrados y que se le imputa al imputado de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impuesto el acusado de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente los mismos los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano: Eliécer Ramón Navarro Hernández, portador de la cédula de identidad personal número V. – 25.783.734, de 21 años de edad, venezolano, soltero, trabaja en una tasca hípica banqueando, nacido el 17 de agosto de 1986 en Coro estado Falcón, primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Calle Iturbe con Aurora, Sector Chimpire, casa barro de color amarilla a que mi suegra de nombre Gloria González, en la bodega queda el bar “la esperanza”, diagonal de la bloquera “Los Calles” con teléfono 0414 – 968.53.52, hijo (a) de Anir Xiomara Hernández y Eleazar Navarro, a quien se le imputó la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el 19 de septiembre de 2011. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de destrucción de la sustancia, en virtud de que la experticia química inserta al folio 55 de la causa, señala que la sustancia ilícita incautada no posee uso terapéutico, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se declara con lugar la confiscación de los bienes incautados, incluyendo la moto marca VENSUN, Modelo VS150, año 2007, serial del motor: VS162HMJ07HN1115, según lo pautado en el artículo 63 de la referida ley especial. Se mantiene la privación judicial del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en ocasión a la condena por cuanto se incrementa el peligro de fuga en razón de la pena impuesta. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la publicación en fecha jueves 19 de junio de 2008 a las 3:30 de la tarde. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-



Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Y así se decide.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA


RESOLUCIÓN N° PJ0012008000588.-