REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001266
ASUNTO : IP01-P-2008-001266
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES
VICTIMA: MONTILLA GUTIÉRREZ KKIZZI CAROLINA
IMPUTADO: ROMER ANTONIO MEDINA ACOSTA
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL: MARÍA ALEJANDRA MACHADO BOHÓRQUEZ
DELITO: HURTO SIMPLE (ART. 451 DEL CÓDIGO PENAL).
Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 16 de junio de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo del Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, contra el ciudadano MEDINA ACOSTA ROMER ANTONIO, venezolano, de 32 años de edad, estado civil soltero, nacido en Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 10 de Noviembre de 1.975, titular de la cédula de identidad Nº V-14.168481, de profesión u oficio Vigilante privado, y residenciado en la Urb. Las Velitas II vereda 39, casa Nº 11 cerca del segundo módulo policial, teléfono 0416-2679003, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal. En la misma fecha 16 de junio de 2008 se fijó la celebración de la audiencia oral en presencia de todas las partes.
En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente que no quería declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Por su parte alegó la Defensora Pública Penal que no se opone a la solicitud fiscal y se acoge a la misma.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que el ciudadano Romer Antonio Medina Acosta fue aprehendido y puesto a la disposición de ese Despacho Fiscal, por funcionarios adscritos a la Unidad Estadal de Tránsito y Transporte Terrestre Coro, el cuál levantaron acta policial donde dejaron constancia entre otras cosas de los siguiente: “… Encontrándome en labores de recorrido en el Mercado Artesanal entre las calle Garcés y Buchivacoa del Municipio Miranda del Estado Falcón… se nos acerca una ciudadana quien dijo ser y llamarse MONTILLA GUTIÉRREZ KKIZZI CAROLINA de nacionalidad venezolana, natural de Coro, de 25 años de edad, soltera, residenciada en la urbanización Los Médanos Manzana A, casa Nº A-11, titular de la cédula de identidad Nº 17.544110, señalándome a un ciudadano que para el momento vestía un pantalón de color azul claro, y una franela de color blanco con una franja de color verde, como la persona que tenía en su poder un sobre pequeño que contenía unas cesta ticket con el nombre de GUTIÉRREZ ARLENY ANTONIA, las cuáles eran de su propiedad, ya que eran para realizar las compras del alimento de la semana, y que había dejado en un descuido segundos antes en una silla, en vista de lo narrado procedimos a entrevistarnos con el ciudadano, el cual para el momento se oponía a colaborar con la comisión profiriendo improperios, manifestando el mismo que no poseía ningún sobre, acercándose una ciudadana la cual se identificó como JARAMILLO JACKELINE DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 9.517785, y manifestando que en efecto el ciudadano si tenía en su poder el sobre que se negaba a entregar, en vista de tal situación procedimos a realizar la inspección corporal basándoos en el art. 205 del COPP, encontrándole en la ropa interior del mismo un sobre Manila pequeño contentivo en su interior de once (11) ticket de alimentación de la empresa SODEXHO PASS a nombre de la ciudadana GUTIÉRREZ ARLENY ANTONIA, por el valor de nueve bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (9,41 Bs. F)… y diez bolívares fuertes en papel moneda de curso legal en el país… por tal motivo procedimos a leerle sus derechos… se trasladó a la sede del Comando principal donde se le dio ingreso en calidad de retenido y luego se efectuó llamada al fiscal de guardia…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como lo es HURTO SIMPLE, contenido en su artículo 451, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HURTO SIMPLE, y a tal respecto tipifica el artículo 451 de la ley penal:
“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U. T), la pena será de prisión tres meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aun no aceptada, y por copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha deducción de la parte que corresponde al culpable…”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha 14 de junio de 2008, suscrita por la entrevistada ciudadana MONTILLA GUTIÉRREZ KKIZZI CAROLINA, de la cual se desprende entre otras cosas: “… me encontraba desayunando en el mercado Artesanal para posteriormente hacer unas compras y cuando terminé me levanté de la mesa dejando un sobre con unos ticket que mi mamá de nombre Arleny Gutiérrez me había dado para realizar unas compras, en cuestiones de segundos me devolví para buscarlos y no los encontré y una señora que se encontraba en el mercado me dijo que vio a un ciudadano que los había agarrado, rápidamente visualicé a un funcionario de la policía Municipal de Miranda y me acerco a él para plantearle la situación y me ayudaran a recuperar el sobre, el policía le preguntó a el muchacho que si tenía mis cesta ticket y él se negaba, el funcionario le pidió que se sacara todo lo que tenía en el bolso y no consiguió nada, luego le pidió al muchacho que debía colaborar porque le iban a realizar una revisión mas profunda y se molestó y dijo que ningún policía tenía que revisarlo y que eran unos piches policías hasta que al fin en presencia de la señora que lo vio cuando tomó mi sobre, le consiguieron el sobre con la cesta ticket dentro de la ropa interior del muchacho, luego los funcionarios me pidieron que los acompañara hasta el Comando para realizarme esta entrevista…”
Del mismo modo, corre inserto en la causa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de junio de 2008 suscrita por la entrevistada ciudadana JARAMILLO JACKELINE DEL CARMEN, de la cuál se desprende entre otras cosas lo siguiente: “… me encontraba en el mercado artesanal para realizar las compras de la semana y en el momento que estaba haciendo la cola para comprar vi a una señora desayunando, se le había quedado un sobre en la silla donde estaba sentada, en ese momento se acercó un muchacho se sentó y como si nadie lo estaba viendo tomó el sobre y se lo metió por dentro del pantalón al instante se acercó la muchacha y le preguntaba que si había visto un sobre amarillo y este muchacho se negaba por lo que me acerqué y le dije que yo lo había visto agarrar un sobre… la muchacha se dirigió a buscar a unos funcionarios encontrando a dos de la policía Municipal quienes le pidieron por favor entregara el sobre y se puso grosero y no quería colaborar…… los policías le dijeron que debían realizar una requisa completa y el muchacho seguía negándose y ofendiendo a los policías, nos acercamos a un lugar apartado y logramos ver que el muchacho tenía el sobre dentro del interior, el policía le pide el sobre y dentro de él estaban los cesta ticket…”
También consta en la causa la EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO LEGAL, realizada a Once (11) talones de los denominados Cesta Ticket elaborado en material vegetal de color azul y blanco de la denominación de 9, 41 Bolívares Fuertes donde aparece como titular la ciudadana Gutiérrez Arleny Antonia, donde se concluye que las piezas descritas en la exposición número uno se trata de Cesta Ticket, utilizados comúnmente para el canje de alimentos de la casta básica y emitidos por la empresa Sodexho Pass Venezuela C. A. y la pieza descrita en la exposición numero dos se trata de un billete utilizado comúnmente para realizar transacciones económicas dentro del territorio venezolano y emitidos por el banco Central de Venezuela.
Ahora bien, sobre la base de las actuaciones citadas anteriormente, el Ministerio Público precalificó los hechos ocurridos como HURTO SIMPLE. En tal sentido, el Tribunal de Control acoge la precalificación jurídica imputada por el Titular de la Acción Penal contra el ciudadano ROMER ANTONIO MEDINA ACOSTA. Y así se decide.-
Del mismo modo, se evidencia que el delito precalificado como HURTO SIMPLE, es un delito de acción pública perseguible de oficio por El Estado Venezolano, en este caso el poder punitivo del Estado está ejercido a través del Ministerio Público. Del mismo modo, no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en fecha 14 de junio de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, como elemento de convicción:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 14 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes, de la cual se desprende “En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana compareció por ante este Despacho el funcionario Agente Navarro Leonel, adscrito a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón y quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 111, 112 y 113 del COPP se deja constancia de la siguiente actuación policial y en consecuencia expone: Encontrándome en labores de recorrido en el Mercado Artesanal entre las calle Garcés y Buchivacoa del Municipio Miranda del Estado Falcón… se nos acerca una ciudadana quien dijo ser y llamarse MONTILLA GUTIÉRREZ KKIZZI CAROLINA de nacionalidad venezolana, natural de Coro, de 25 años de edad, soltera, residenciada en la urbanización Los Médanos Manzana A, casa Nº A-11, titular de la cédula de identidad Nº 17.544110, señalándome a un ciudadano que para el momento vestía un pantalón de color azul claro, y una franela de color blanco con una franja de color verde, como la persona que tenía en su poder un sobre pequeño que contenía unas cesta ticket con el nombre de GUTIÉRREZ ARLENY ANTONIA, las cuáles eran de su propiedad, ya que eran para realizar las compras del alimento de la semana, y que había dejado en un descuido segundos antes en una silla, en vista de lo narrado procedimos a entrevistarnos con el ciudadano, el cual para el momento se oponía a colaborar con la comisión profiriendo improperios, manifestando el mismo que no poseía ningún sobre, acercándose una ciudadana la cual se identificó como JARAMILLO JACKELINE DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 9.517785, y manifestando que en efecto el ciudadano si tenía en su poder el sobre que se negaba a entregar, en vista de tal situación procedimos a realizar la inspección corporal basándoos en el art. 205 del COPP, encontrándole en la ropa interior del mismo un sobre Manila pequeño contentivo en su interior de once (11) ticket de alimentación de la empresa SODEXHO PASS a nombre de la ciudadana GUTIÉRREZ ARLENY ANTONIA, por el valor de nueve bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (9,41 Bs. F)… y diez bolívares fuertes en papel moneda de curso legal en el país… por tal motivo procedimos a leerle sus derechos… se trasladó a la sede del Comando principal donde se le dio ingreso en calidad de retenido y luego se efectuó llamada al fiscal de guardia. Este elemento de convicción se relaciona con el ACTA DE ENTREVISTA realizada a la víctima la ciudadana MONTILLA GUTIÉRREZ KKIZZI CAROLINA, de la cual se desprende entre otras cosas: “… me encontraba desayunando en el mercado Artesanal para posteriormente hacer unas compras y cuando terminé me levanté de la mesa dejando un sobre con unos ticket que mi mamá de nombre Arleny Gutiérrez me había dado para realizar unas compras, en cuestiones de segundos me devolví para buscarlos y no los encontré y una señora que se encontraba en el mercado me dijo que vio a un ciudadano que los había agarrado, rápidamente visualicé a un funcionario de la policía Municipal de Miranda y me acerco a él para plantearle la situación y me ayudaran a recuperar el sobre, el policía le preguntó a el muchacho que si tenía mis cesta ticket y él se negaba, el funcionario le pidió que se sacara todo lo que tenía en el bolso y no consiguió nada, luego le pidió al muchacho que debía colaborar porque le iban a realizar una revisión mas profunda y se molestó y dijo que ningún policía tenía que revisarlo y que eran unos piches policías hasta que al fin en presencia de la señora que lo vio cuando tomó mi sobre, le consiguieron el sobre con la cesta ticket dentro de la ropa interior del muchacho, luego los funcionarios me pidieron que los acompañara hasta el Comando para realizarme esta entrevista y con el ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana JARAMILLO JACKELINE DEL CARMEN, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “… me encontraba en el mercado artesanal para realizar las compras de la semana y en el momento que estaba haciendo la cola para comprar vi a una señora desayunando, se le había quedado un sobre en la silla donde estaba sentada, en ese momento se acercó un muchacho se sentó y como si nadie lo estaba viendo tomó el sobre y se lo metió por dentro del pantalón al instante se acercó la muchacha y le preguntaba que si había visto un sobre amarillo y este muchacho se negaba por lo que me acerqué y le dije que yo lo había visto agarrar un sobre… la muchacha se dirigió a buscar a unos funcionarios encontrando a dos de la policía Municipal quienes le pidieron por favor entregara el sobre y se puso grosero y no quería colaborar…… los policías le dijeron que debían realizar una requisa completa y el muchacho seguía negándose y ofendiendo a los policías, nos acercamos a un lugar apartado y logramos ver que el muchacho tenía el sobre dentro del interior, el policía le pide el sobre y dentro de él estaban los cesta ticket.
Por otra parte acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, CADENA DE CUSTODIA de fecha 14 de junio de 2008, de la siguiente evidencia: Once (11) Ticket de alimentación de la Empresa Sodexho Pass a nombre de la ciudadana Gutiérrez Arleny Antonia por el valor de Nueve Bolívares Fuertes (9, 41 Bs. F) con los siguientes seriales: 1229471309, 1229471310, 1229471311, 122971312, 1229471313, 122971314, 1229471315, 1229471316, 1229471317, 1229471318, y 1229471319 y Diez Bolívares Fuertes en papel moneda de curso legal en el país, serial A22094269, es decir los cesta tickets referidos por la víctima y por la ciudadana JARAMILLO JACKELINE DEL CARMEN.
Asimismo, se encuentra inserta a la causa EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO LEGAL, realizada a Once (11) talones de los denominados Cesta Ticket elaborado en material vegetal de color azul y blanco de la denominación de 9, 41 Bolívares Fuertes donde aparece como titular la ciudadana Gutiérrez Arleny Antonia, donde se concluye que las piezas descritas en la exposición número uno se trata de Cesta Ticket, utilizados comúnmente para el canje de alimentos de la casta básica y emitidos por la empresa Sodexho Pass Venezuela C. A. y la pieza descrita en la exposición numero dos se trata de un billete utilizado comúnmente para realizar transacciones económicas dentro del territorio venezolano y emitidos por el banco Central de Venezuela.
Sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Primero de Control, presume la autoría del ciudadano ROMER ANTONIO MEDINA ACOSTA en el delito de Hurto Simple por los cesta tickets referidos por la víctima MONTILLA GUTIÉRREZ KKIZZI CAROLINA, los cuales igualmente fueron referidos por la ciudadana JARAMILLO JACKELINE DEL CARMEN, así como, en el acta policial y las actuaciones de investigación que se acompañan y que fueran referidas anteriormente. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado ROMER ANTONIO MEDINA ACOSTA.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de HURTO SIMPLE, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado ROMER ANTONIO MEDINA ACOSTA, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante este Tribunal del Circuito Judicial Penal, a partir del 16 de junio de 2008. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado MEDINA ACOSTA ROMER ANTONIO, venezolano, de 32 años de edad, estado civil soltero, nacido en Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 10 de Noviembre de 1.975, titular de la cédula de identidad Nº V-14.168481, de profesión u oficio Vigilante privado, y residenciado en la Urb. Las Velitas II vereda 39, casa Nº 11 cerca del segundo módulo policial, teléfono 0416-2679003, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante este Tribunal del Circuito Judicial Penal a partir del 16/06/2008, quien se comprometiera al cumplimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 260 del COPP. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000589.-
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