REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001269
ASUNTO : IP01-P-2008-001269

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE ALBERTO GARCIA

VICTIMA: NOREIDA ORDOÑEZ FREIRE

IMPUTADO: JAIRO JOSE MARTINEZ LLOVERA
DEFENSORA PÚBLICA SEXTO PENAL: ABG. EDER HERNANDEZ

DELITO: VIOLENCIA FISICA


Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 16 de Junio de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo del Abogado JOSE ALBERTO GARCIA, contra el ciudadano JAIRO JOSE MARTINEZ LLOVERA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en San Carlos de Cojedes, en fecha 09-11-1985, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.268.242, obrero, residenciado en el Sector Santa Rosa, Municipio Tocopero, Estado Falcón, teléfono N° 0426-9497015, a los fines de que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la referida Ley. En la misma fecha 16 de Junio de 2008 se fijó la celebración de la audiencia oral en presencia de todas las partes.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente que Si quería declarar acogiéndose al precepto constitucional, exponiendo el mismo luego de ser debidamente identificado:” Yo estaba ahí y se formo una pelea, al rato yo me fui con el esposo de mi tía y cuando vamos adelante, nos agarraron presos, y dicen que yo y que golpee a una señora, y yo no estoy loco para golpear a una señora que puede ser como mi mamá”.

Por su parte alegó el Defensor Público Penal que se observa que de la declaración de la presunta víctima, que eran varios tipos y uno de ellos fue el que le dio con la botella, y que hasta el momento no ha podido ser identificado el agresor, y en cuanto a la duda razonable sobre la participación material de su defendido en el presunto hecho imputado, solicita la libertad sin restricciones de su representado, hasta tanto una vez obtenidos los resultados de la investigación se evidencie la participación de alguna persona en el presente hecho, y el ministerio público se pronuncie sobre el acto conclusivo en su momento, se harán los pronunciamiento de derecho a los fines de garantizar la defensa técnica en el proceso”

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, el ciudadano JAIRO JOSE MARTINEZ LLOVERA, fue aprehendido y puesto a disposición de este Despacho Fiscal por funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, con sede en la población de Cumarebo, los cuales levantaron acta policial los cuales dejaron constancia entre otras cosas de “me encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad P-184 al mando y conducido por mi persona y como patrullero el distinguido SIMON GONZALEZ, en momento cuando me encuentra realizando labores de patrullaje por el sector comercial de esta población la calle bolívar de puerto cumarebo avisto a un ciudadano que nos informa que hacia pocos momentos dos ciudadanos habían agredido a una ciudadana, dándome las siguientes características el primero de estatura alta con vestidura de bermuda de color azul, con un suéter de color rojo con negro, el segundo de estatura baja, con blue Jean sin camisa y que este era quien había agredido a una ciudadana, procedo a realizar un recorrido por los sectores cercanos, logrando visualizar a un ciudadano que vestía de las características del segundo lesionado, dando la voz de alto le ordeno al distinguido SIMON GONZALEZ, que realice una inspección corporal de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún objeto adherido a su cuerpo de interés criminalistico, seguidamente procedo trasladarme al comando dejando al ciudadano antes mencionado el cual se encuentra retenido, seguido me traslado a la Medicatura Francisco Bustamante de esta Población donde se encontraba la ciudadana agredida por este ciudadano, quien queda identificada como: NOREIDA JUSTINA ORDOÑEZ FREIRE, ….Me entrevisto con ella y le notifico que debe acompañarnos al comando policial para que reconociera si este ciudadano que se encontraba detenido en el comando policial; luego de ser vista por el medico de guardia, nos trasladamos al comando, al llegar la ciudadana agredida reconoce y menciona que este es el ciudadano quien la agredió y que tiene testigos que presenciaron el hecho, es por ello que el ciudadano agresor queda detenido por estar incurso en uno de posdelitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a formular la respectiva denuncia por parte de la ciudadana NOREIDA ORDOÑEZ FREIRE, en contra de ciudadano quien quedo identificado como JAIRO JOSE MARTINEZ LLOVERA….”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como lo es VIOLENCIA FÍSICA, contenido en el artículo 42 de la Ley especial por remisión del artículo 64 ejusdem, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de VIOLENCIA FISICA, y a tal respecto tipifica el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“El que mediante el empleo de fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer; hematomas, cachetadas, empujones, o lesiones de carácter leve o levísimo, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la victima sufriera lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida previstas en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad…”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, INFORME MÉDICO emitido por la Secretaria de Salud, Hospital Francisco Bustamante de Puerto Cumarebo, donde se deja constancia de la evaluación medica realizada a la ciudadana NOREIDA ORDOÑEZ FREIRE, e igualmente describe las lesiones causadas a la víctima de autos, quien presentó herida de 3 centímetros aproximadamente sangrante en región frontal izquierda, la cual ameritó sutura.
Asimismo, se evidencia un ACTA POLICIAL, de fecha 14-06-2008, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo segundo Freddy Duran y Distinguido Simón González de la cual se desprende que en esta misma fecha me encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad P-184 al mando y conducido por mi persona y como patrullero el distinguido SIMON GONZALEZ, en momento cuando me encuentra realizando labores de patrullaje por el sector comercial de esta población la calle bolívar de puerto cumarebo avisto a un ciudadano que nos informa que hacia pocos momentos dos ciudadanos habían agredido a una ciudadana, dándome las siguientes características el primero de estatura alta con vestidura de bermuda de color azul, con un suéter de color rojo con negro, el segundo de estatura baja, con blue Jean sin camisa y que este era quien había agredido a una ciudadana, procedo a realizar un recorrido por los sectores cercanos, logrando visualizar a un ciudadano que vestía de las características del segundo lesionado, dando la voz de alto le ordeno al distinguido SIMON GONZALEZ, que realice una inspección corporal de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún objeto adherido a su cuerpo de interés criminalistico, seguidamente procedo trasladarme al comando dejando al ciudadano antes mencionado el cual se encuentra retenido, seguido me traslado a la Medicatura Francisco Bustamante de esta Población donde se encontraba la ciudadana agredida por este ciudadano, quien queda identificada como: NOREIDA JUSTINA ORDOÑEZ FREIRE, ….Me entrevisto con ella y le notifico que debe acompañarnos al comando policial para que reconociera si este ciudadano que se encontraba detenido en el comando policial; luego de ser vista por el medico de guardia, nos trasladamos al comando, al llegar la ciudadana agredida reconoce y menciona que este es el ciudadano quien la agredió y que tiene testigos que presenciaron el hecho, es por ello que el ciudadano agresor queda detenido por estar incurso en uno de posdelitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a formular la respectiva denuncia por parte de la ciudadana NOREIDA ORDOÑEZ FREIRE, en contra de ciudadano quien quedo identificado como JAIRO JOSE MARTINEZ LLOVERA
Ahora bien, sobre la base de las actuaciones citadas anteriormente, el Ministerio Público precalificó los hechos ocurridos como VIOLENCIA FISICA, como producto de la denuncia interpuesta por la victima, aunado a la actuación policial realizada por los efectivos policiales. En tal sentido, el Tribunal de Control acoge la precalificación jurídica imputada por el Titular de la Acción Penal contra el ciudadano JAIRO JOSE MARTINEZ LLOVERA. Y así se decide.-
Del mismo modo se evidencia que en dicho delito, no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en fecha 14 de Junio de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, como elemento de convicción, denuncia numero 038, interpuesta por la Víctima, por ante la Comisaría General Ezequiel Zamora, adscrita a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de fecha 14 de Junio del 2008, en la cual manifestó entre otras cosas” me encontraba en la tasca CAPRI ubicada en la calle bolívar, en la cual soy encargada cuando de repente unos tipos me piden la cuenta yo les digo que son 70 BF. Y me dicen que si me la van a pagar y me pongo a ver otras personas que estaban también dentro del establecimiento y salgo de la barra y cuando estoy en la puerta de la barra siento que me dan con algo por la cabeza y veo una botella y pico de botella que me paso cerca y me da un dolor cuando veo para el frente estos tipos salen corriendo lo mas que se puede. Este elemento de convicción se relaciona con INFORME MÉDICO emitido por la Secretaria de Salud, Hospital Francisco Bustamante de Puerto Cumarebo, donde se deja constancia de la evaluación medica realizada a la ciudadana NOREIDA ORDOÑEZ FREIRE, e igualmente describe las lesiones causadas a la víctima de autos, quien presentó herida de 3 centímetros aproximadamente sangrante en región frontal izquierda, la cual ameritó sutura.
Del mismo modo, corre inserto en la causa, como elemento de convicción, causa Acta de entrevista de fecha 14 de Junio del 2008, realizada al ciudadano Rodríguez Chirinos José Darío, por ante la Comisaría General Ezequiel Zamora, adscrita a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, el cual narra como sucedieron los hechos, manifestando que se encontraba trabajando cuando en momentos vio que un tipo le dio con una botellas a la encargada Nereida por la cabeza y él hizo a meterse pero vio que se metió otro para tratar de separarlos y un chiquito como de 1,58 o 1,60 de alto le metió un botellazo y salió corriendo la encargada se le pegó a tras y él testigo vio cuando ella estaba sangrado y le dijo a un seor que se encontraba allí que le cuidara la tasca un momento y se le pegó a tras a la señora Nereida que la alcanzó en la plaza y vio que botaba sangre y le dijo que fuera para el hospital, y al rato lo fue a buscar a la policía para que declarara.
Sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Primero de Control, presume la autoría del ciudadano JAIRO JOSE MARTINEZ LLOVERA por el delio de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana JAIRO JOSE MARTINEZ LLOVERA. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado JAIRO JOSE MARTINEZ LLOVERA.
A tal respecto, consagra el artículo 92 ejusdem:
“El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, audiencias y medidas, o en funciones de Juicio, si fuere el caso la siguientes medidas cautelares:
1. Arresto transitorio del Agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el Tribunal acuerde.
2. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijara el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).
4. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer victima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de este.
5. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.
6. Fijar una obligación alimentaría a favor de la mujer victima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.
7. imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de VIOLENCIA FISICA, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado JAIRO JOSE MARTINEZ LLOVERA, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima de autos y a sus familiares, a partir del dieciséis (16) de Junio de 2008. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en la Ley, durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento especial de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado JAIRO JOSE MARTINEZ LLOVERA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en San Carlos de Cojedes, en fecha 09-11-1985, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.268.242, obrero, residenciado en el Sector Santa Rosa, Municipio Tocópero, estado Falcón, teléfono N° 0426-9497015, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima de autos y a sus familiares, a partir del catorce (16) de Junio de 2008, quien se comprometiera al cumplimiento de las mismas a tenor de lo previsto en el artículo 260 del COPP. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento especial de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000590.-