REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001264
ASUNTO : IP01-P-2008-001264

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: JENERSON FERNANDO MENDOZA MENDOZA
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL: MARÍA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO


Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 16 de junio de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo del Abogado JOSÉ ALBERTO GATRCÍA MONTES, contra el ciudadano JENERSON FERNANDO MENDOZA MENDOZA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 28 de marzo de 1.987, titular de la cédula de identidad Nº V-19.432179, estudiante, soltero, y residenciado en Cástulo Mármol Ferrer, calle Principal casa Nº 33 casa color azul de rejas blancas al lado del cementerio nuevo, Av. Roosevelt y calle 24 entre carrera 32 y 33 casa Nº 27, teléfono 0416-1522333, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. En la misma fecha 16 de junio de 2008 se fijó la celebración de la audiencia oral en presencia de todas las partes.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente que no quería declarar acogiéndose al precepto constitucional.

Por su parte alegó la Defensora Pública Penal que no se opone a la solicitud fiscal y se acoge a la misma.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que el ciudadano JENERSON MENDOZA fue aprehendido y puesto a disposición de ese Despacho Fiscal por funcionarios adscritos a la Unidad Estadal de Tránsito y Transporte Terrestre Coro, levantando un Acta Policial de donde se desprende entre otras cosas: “Siendo las 9:00 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad M-014 por el sector Pantano Abajo, avenida Josefa Camejo del Municipio Miranda Estado Falcón, logré visualizar a un ciudadano que se encontraba de manera sospechosa al frente del Centro familiar Médano Blanco el cuál vestía para el momento con pantalón blue jeany franelilla de color azul, quien al notar la presencia policial sacó un arma de fuego debajo de la franelilla accionándola en contra de mi humanidad no logrando causarme lesión alguna, por lo que inicié la persecución logrando darle captura, incautándole el arma de fuego, en vista de tal situación procedí a leerle sus derechos, quedando identificado como Mendoza Mendoza Jamerson Fernando… y el arma incautada de la siguiente manera: Tipo Revolver, Marca Maiola, Serial 8789, Calibre 4, 10 contentivo en su interior de un cartucho percutido del mismo calibre, posteriormente lo trasladé hasta la sede del Comando Principal donde se le dio entrada en calidad de retenido y el arma en calidad de recuperada, seguidamente se efectuó llamada telefónica a la fiscalía primera el Ministerio Público…”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como lo es PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contenido en su artículo 277, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y a tal respecto tipifica el artículo 277 de la ley penal:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. …”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA POLICIAL de fecha 14 de junio de 2008, suscrita por el funcionario actuante, donde se desprende lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana compareció por ante este Despacho, el funcionario Agente Parra Marcos, adscrito a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, y quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículo 111, 112, 113 y 248 del COPP, se deja constancia de la siguiente actuación policial y en consecuencia expone: Siendo las 9:00 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad M-014 por el sector Pantano Abajo, avenida Josefa Camejo del Municipio Miranda Estado Falcón, logré visualizar a un ciudadano que se encontraba de manera sospechosa al frente del Centro familiar Médano Blanco el cuál vestía para el momento con pantalón blue Jean y franelilla de color azul, quien al notar la presencia policial sacó un arma de fuego debajo de la franelilla accionándola en contra de mi humanidad no logrando causarme lesión alguna, por lo que inicié la persecución logrando darle captura, incautándole el arma de fuego, en vista de tal situación procedí a leerle sus derechos, quedando identificado como Mendoza Mendoza Jamerson Fernando… y el arma incautada de la siguiente manera: Tipo Revolver, Marca Mamola, Serial 8789, Calibre 4, 10 contentivo en su interior de un cartucho percutido del mismo calibre, posteriormente lo trasladé hasta la sede del Comando Principal donde se le dio entrada en calidad de retenido y el arma en calidad de recuperada, seguidamente se efectuó llamada telefónica a la fiscalía primera el Ministerio Público a cargo del Dr. José Alberto García quien ordenó se remitieran las actuaciones previa reseña del detenido por ante el CICPC sub Delegación Coro, quedando el arma incautada en calidad de depósito en el mencionado cuerpo detectivesco para las experticias de rigor, a la disposición de la mencionada Fiscalía…”
Asimismo, se evidencia la CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14 de junio de 2008, instruida por la Policía Municipal de Miranda, de la siguiente evidencia: Un (1) Revolver, Modelo Maioli, calibre 4,10, Serial 8789 y un (1) cartucho percutido, entregado por el Agente Mario Parra credencial A-022.
Del mismo modo, corre inserto en la causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 14 de junio de 2008, suscrita por el Experto en Balística T. S. U JAMES VARGAS, a Un (1) arma de fuego y una (1) concha, en donde se desprende como conclusión: 1.- La pieza concha calibre 410 descrita en el presente informe y suministrada como incriminada, fue percutida por el arma de fuego tipo escopeta calibre 410, marca Mamola, serial de orden “8789” descrita en el presente informe…(Omissis). 2.- Verificamos el arma de fuego tipo escopeta en nuestro sistema integrado de información policial donde se constató que la misma no presenta registro policial para el momento de realizar experticia… (Omissis). 3.- Se evidencia el arma d fuego… descrita en este informe a la sub delegación de Coro donde quedará en calidad de depósito una vez procesada en este departamento.
Ahora bien, sobre la base de las actuaciones citadas anteriormente, el Ministerio Público precalificó los hechos ocurridos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, como producto de accidente de tránsito. En tal sentido, el Tribunal de Control acoge la precalificación jurídica imputada por el Titular de la Acción Penal contra el ciudadano JENERSON FERNANDO MENDOZA MENDOZA. Y así se decide.-
Del mismo modo, se evidencia que el delito precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es un delito de acción pública perseguible de oficio por El Estado Venezolano, en este caso el poder punitivo del Estado está ejercido a través del Ministerio Público. Del mismo modo, no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en fecha 14 de junio de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, como elemento de convicción:
ACTA POLICIAL de fecha 14 de junio de 2008, suscrita por el funcionario actuante, donde se desprende lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana compareció por ante este Despacho, el funcionario Agente Parra Marcos, adscrito a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, y quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículo 111, 112, 113 y 248 del COPP, se deja constancia de la siguiente actuación policial y en consecuencia expone: Siendo las 9:00 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad M-014 por el sector Pantano Abajo, avenida Josefa Camejo del Municipio Miranda Estado Falcón, logré visualizar a un ciudadano que se encontraba de manera sospechosa al frente del Centro familiar Médano Blanco el cuál vestía para el momento con pantalón blue Jean y franelilla de color azul, quien al notar la presencia policial sacó un arma de fuego debajo de la franelilla accionándola en contra de mi humanidad no logrando causarme lesión alguna, por lo que inicié la persecución logrando darle captura, incautándole el arma de fuego, en vista de tal situación procedí a leerle sus derechos, quedando identificado como Mendoza Mendoza Jamerson Fernando… y el arma incautada de la siguiente manera: Tipo Revolver, Marca Mamola, Serial 8789, Calibre 4, 10 contentivo en su interior de un cartucho percutido del mismo calibre, posteriormente lo trasladé hasta la sede del Comando Principal donde se le dio entrada en calidad de retenido y el arma en calidad de recuperada, seguidamente se efectuó llamada telefónica a la fiscalía primera el Ministerio Público a cargo del Dr. José Alberto García quien ordenó se remitieran las actuaciones previa reseña del detenido por ante el CICPC sub Delegación Coro, quedando el arma incautada en calidad de depósito en el mencionado cuerpo detectivesco para las experticias de rigor, a la disposición de la mencionada Fiscalía…”. Este elemento de convicción se relaciona con la CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14 de junio de 2008, instruida por la Policía Municipal de Miranda, de la siguiente evidencia: Un (1) Revolver, Modelo Maioli, calibre 4,10, Serial 8789 y un (1) cartucho percutido, entregado por el Agente Mario Parra credencial A-022, así como con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 14 de junio de 2008, suscrita por el Experto en Balística T. S. U JAMES VARGAS, a Un (1) arma de fuego y una (1) concha, en donde se desprende como conclusión: 1.- La pieza concha calibre 410 descrita en el presente informe y suministrada como incriminada, fue percutida por el arma de fuego tipo escopeta calibre 410, marca Mamola, serial de orden “8789” descrita en el presente informe…(Omissis). 2.- Verificamos el arma de fuego tipo escopeta en nuestro sistema integrado de información policial donde se constató que la misma no presenta registro policial para el momento de realizar experticia… (Omissis). 3.- Se evidencia el arma d fuego… descrita en este informe a la sub delegación de Coro donde quedará en calidad de depósito una vez procesada en este departamento.
Sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Primero de Control, presume la autoría del ciudadano JENERSON FERNANDO MENDOZA MENDOZA en el Porte ilícito de arma de fuego. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado JENERSON MENDOZA.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado JENERSON MENDOZA, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante este Tribunal del Circuito Judicial Penal, a partir del 16/06/2008. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado JENERSON FERNANDO MENDOZA MENDOZA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 28 de marzo de 1.987, titular de la cédula de identidad Nº V-19.432179, estudiante, soltero, y residenciado en Cástulo Mármol Ferrer, calle Principal casa Nº 33 casa color azul de rejas blancas al lado del cementerio nuevo, Av. Roosevelt y calle 24 entre carrera 32 y 33 casa Nº 27, teléfono 0416-1522333, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante este Tribunal del Circuito Judicial Penal, a partir del 16/06/2008, quien se comprometiera al cumplimiento de las mismas a tenor de lo previsto en el artículo 260 del COPP. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,

SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000591.-