REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001265
ASUNTO : IP01-P-2008-001265
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NELSON GARCÍA ARÉVALO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (ADOLESCENTE)
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: LEIBNIZ GUEVARA (MADRE)
IMPUTADO: FRANKLIN JOSÉ MOLINA MARTÍNEZ
DEFENSORA QUINTA PENAL: MARÍA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 16 de junio de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público a cargo del Abogado NELSON MANUEL GARCÍA ARÉVALO, contra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MOLINA MARTÍNEZ, venezolano, de 36 años de edad, nacido en Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 14 de abril de 1.971, titular de la cédula de identidad Nº V-11.476844, soltero, mecánico y residenciado en el sector Bobare callejón Aurora casa 3K frente a la bodega El Carmen teléfono 0412-1774019, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la LOPNA. En la misma fecha 16 de junio de 2008 se fijó la celebración de la audiencia oral en presencia de todas las partes.
En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente que no quería declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Por su parte alegó la Defensora Pública Penal que solicita la libertad de su representado y se le practique examen médico forense por encontrarse lesionado.
Del mismo modo, señaló la representación fiscal, que en relación a las lesiones que presenta el imputado, solicita se acoja de manera positiva la solicitud realizada por la defensa y se remita copia certificada del acta de presentación a la Fiscalía Superior del Estado Falcón a los fines de que se apertura la averiguación penal respectiva.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de Falcón, en virtud de denuncia formulada en fecha 14-06-08 por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en la cuál manifestó que se encontraba durmiendo aproximadamente como a las 3:00 de la mañana, cuando su tío de nombre Franklin José Molina Martínez se presentó en su casa en compañía de su pareja y comenzaron a discutir, por lo cual ella les pidió que dejaran el escándalo porque su papá estaba durmiendo, ellos continuaron discutiendo y su progenitora le dice que apague la luz, fue cuando la pareja de su tío ingresó al cuarto intentando agredir a su mamá, en ese momento su tío Franklin Molina tomó un cuchillo diciendo que iba a matar a su papá, por lo cuál ella intervino agarrando el cuchillo que tenía su tío cortándole el dedo de la mano y tirándola al piso para posteriormente destrozar los inmuebles de la casa, luego ellos salieron realizaron una llamada telefónica a la policía del estado quienes se apersonaron en el sitio y una vez que tuvieron conocimientos de los hechos fueron autorizados por la propietaria del inmueble a ingresar en el mismo, seguidamente procedieron a retener al ciudadano Franklin José Molina Martínez previa lectura de sus derechos constitucionales, así mismo informar a la adolescente y sus representantes que debían trasladarse hasta la sede de la comandancia general a los fines de formular la denuncia respectiva, así mismo informaron a esa representación fiscal del procedimiento quien giró instrucciones pertinentes.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma especial, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como lo es VIOLENCIA FÍSICA, contenido en su artículo 42, en tal sentido, por remisión expresa del artículo 64 de las Ley Especial, se analiza el Código Orgánico Procesal Penal:
Por tanto, prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, y a tal respecto tipifica el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la LOPNA:
“Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”.
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, EXAMEN MEDICO LEGAL realizado a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en fecha 14 de junio de 2008, suscrito por el Médico Forense Dra. ELVIRA MORA adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro, de la cual se desprende como Conclusión: Estado general: Regulares condiciones generales. Tiempo de curación: 8 días. Privación de ocupación: 5 días. Bajo asistencia médica. Carácter: LESION DE CARÁCTER LEVE, PRODUCIDA POR OBJETO CORTO CONTUSO. NO DEJA SECUELAS.
Asimismo, se evidencia un ACTA POLICIAL, de fecha 14 de junio de 2008, de la cual se desprende que: “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy 14/06/2008 me encontraba de recorrido preventivo por el perímetro de la ciudad de Coro, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-273 al mando y conducida por el suscrito y como auxiliar DSTGDO: JOHAN GARCÍA, específicamente por la avenida Manaure, recibimos llamada radio fónica por parte de la centralista de guardia de la comandancia general el cual nos informa que recibió una llamada de la ciudadana LEIBNIZ GUEVARA, residenciada en la Urb. Francisco de Miranda, manifestando que su cuñado de nombre Franklin Molina había agredido físicamente a su hija menor de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y estaba ocasionando destrozos en la vivienda, obtenida dicha información me trasladé a la dirección antes mencionada ubicando una residencia de color amarillo con rejas blancas donde se encontraba varias personas quienes al ver la comisión policial se nos acerca una persona quien dijo ser y llamarse Leibniz Guevara quien dijo ser la propietaria de dicho inmueble y que el ciudadano de nombre Franklin Molina el cual es su cuñado los había sacado de la casa y nos da la autorización para que entremos al inmueble, donde se encontraba un ciudadano quien al ver la comisión policial opto una actitud violenta lanzando objetos contundentes (botellas) a la comisión… se le efectuó un registro corporal… quedando identificado como Franklin José Molina Martínez siendo impuesto de sus derechos…”
Del mismo modo, corre inserto en la causa DENUNCIA Nº 000400 de fecha 14 de junio de 2008, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en la cuál manifestó que se encontraba durmiendo aproximadamente como a las 3:00 de la mañana, cuando su tío de nombre Franklin José Molina Martínez se presentó en su casa en compañía de su pareja y comenzaron a discutir, por lo cual ella les pidió que dejaran el escándalo porque su papá estaba durmiendo, ellos continuaron discutiendo y su progenitora le dice que apague la luz, fue cuando la pareja de su tío ingresó al cuarto intentando agredir a su mamá, en ese momento su tío Franklin Molina tomó un cuchillo diciendo que iba a matar a su papá, por lo cuál ella intervino agarrando el cuchillo que tenía su tío cortándole el dedo de la mano y tirándola al piso para posteriormente destrozar los inmuebles de la casa, luego ellos salieron realizaron una llamada telefónica a la policía del estado quienes se apersonaron en el sitio y una vez que tuvieron conocimientos de los hechos fueron autorizados por la propietaria del inmueble a ingresar en el mismo, seguidamente procedieron a retener al ciudadano Franklin José Molina Martínez previa lectura de sus derechos constitucionales, así mismo informar a la adolescente y sus representantes que debían trasladarse hasta la sede de la comandancia general a los fines de formular la denuncia respectiva, así mismo informaron a esa representación fiscal del procedimiento quien giró instrucciones pertinentes.
Ahora bien, sobre la base de las actuaciones citadas anteriormente, el Ministerio Público precalificó jurídicamente los hechos ocurridos como VIOLENCIA FÍSICA, en tal sentido, el Tribunal de Control acoge la precalificación jurídica imputada por el Titular de la Acción Penal contra el ciudadano FRANKLIN MOLINA MARTÍNEZ. Y así se decide.-
Del mismo modo, se evidencia que el delito precalificado como VIOLENCIA FÍSICA, es un delito de acción pública perseguible de oficio por El Estado Venezolano, en este caso el poder punitivo del Estado está ejercido a través del Ministerio Público. Del mismo modo, no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en fecha 14 de junio de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, como elemento de convicción:
1.- EXAMEN MEDICO LEGAL realizado a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en fecha 14 de junio de 2008, suscrito por el Médico Forense Dra. ELVIRA MORA adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro, de la cual se desprende como Conclusión: Estado general: Regulares condiciones generales. Tiempo de curación: 8 días. Privación de ocupación: 5 días. Bajo asistencia médica. Carácter: LESION DE CARÁCTER LEVE, PRODUCIDA POR OBJETO CORTO CONTUSO. NO DEJA SECUELAS, dicho elemento de convicción se relaciona con el ACTA POLICIAL, de fecha 14 de junio de 2008, de la cual se desprende que: “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy 14/06/2008 me encontraba de recorrido preventivo por el perímetro de la ciudad de Coro, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-273 al mando y conducida por el suscrito y como auxiliar DSTGDO: JOHAN GARCÍA, específicamente por la avenida Manaure, recibimos llamada radio fónica por parte de la centralista de guardia de la comandancia general el cual nos informa que recibió una llamada de la ciudadana LEIBNIZ GUEVARA, residenciada en la Urb. Francisco de Miranda, manifestando que su cuñado de nombre Franklin Molina había agredido físicamente a su hija menor de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y estaba ocasionando destrozos en la vivienda, obtenida dicha información me trasladé a la dirección antes mencionada ubicando una residencia de color amarillo con rejas blancas donde se encontraba varias personas quienes al ver la comisión policial se nos acerca una persona quien dijo ser y llamarse Leibniz Guevara quien dijo ser la propietaria de dicho inmueble y que el ciudadano de nombre Franklin Molina el cual es su cuñado los había sacado de la casa y nos da la autorización para que entremos al inmueble, donde se encontraba un ciudadano quien al ver la comisión policial opto una actitud violenta lanzando objetos contundentes (botellas) a la comisión… se le efectuó un registro corporal… quedando identificado como Franklin José Molina Martínez siendo impuesto de sus derechos. Asimismo, guardan relación con la DENUNCIA Nº 000400 de fecha 14 de junio de 2008, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en la cuál manifestó que se encontraba durmiendo aproximadamente como a las 3:00 de la mañana, cuando su tío de nombre Franklin José Molina Martínez se presentó en su casa en compañía de su pareja y comenzaron a discutir, por lo cual ella les pidió que dejaran el escándalo porque su papá estaba durmiendo, ellos continuaron discutiendo y su progenitora le dice que apague la luz, fue cuando la pareja de su tío ingresó al cuarto intentando agredir a su mamá, en ese momento su tío Franklin Molina tomó un cuchillo diciendo que iba a matar a su papá, por lo cuál ella intervino agarrando el cuchillo que tenía su tío cortándole el dedo de la mano y tirándola al piso para posteriormente destrozar los inmuebles de la casa, luego ellos salieron realizaron una llamada telefónica a la policía del estado quienes se apersonaron en el sitio y una vez que tuvieron conocimientos de los hechos fueron autorizados por la propietaria del inmueble a ingresar en el mismo, seguidamente procedieron a retener al ciudadano Franklin José Molina Martínez previa lectura de sus derechos constitucionales, así mismo informar a la adolescente y sus representantes que debían trasladarse hasta la sede de la comandancia general a los fines de formular la denuncia respectiva, así mismo informaron a esa representación fiscal del procedimiento quien giró instrucciones pertinentes.
Sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Primero de Control, presume la autoría del ciudadano FRANKLIN MOLINA MARTÍNEZ en las lesiones causadas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA como producto de la VIOLENCIA FÍSICA ejercida sobre su persona. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado FRANKLIN MOLINA MARTÍNEZ.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado FRANKLIN MOLINA MARTÍNEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares, a partir del 16 de junio de 2008. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento especial durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado FRANKLIN JOSÉ MOLINA MARTÍNEZ, venezolano, de 36 años de edad, nacido en Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 14 de abril de 1.971, titular de la cédula de identidad Nº V-11.476844, soltero, mecánico y residenciado en el sector Bobare callejón Aurora casa 3K frente a la bodega El Carmen teléfono 0412-1774019, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y sus familiares, a partir de la presente fecha, quien se comprometiera al cumplimiento de las mismas a tenor de lo previsto en el artículo 260 del COPP. TERCERO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación del estado Falcón a los fines de que se le practique una valoración médico legal al imputado FRANKLIN MOLINA. Se ordena extraer copias de la presente causa y certificarlas por la Secretaría del Tribunal con el objeto de remitir dichas copias certificadas a la Fiscalía Superior a los fines de que se aperture la averiguación penal a que haya lugar por cuanto el imputado de autos acude ante esta audiencia oral de presentación aquejado de haber sido lesionado físicamente por cuatro de los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión en fecha 14 de junio de 2008, todo en garantía de los Derecho Humanos y fundamentales que amparan a dicho ciudadano y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: El presente Procedimiento se llevara por la vía especial según lo previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Líbrese oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de obtener las copias simples de la presente causa. Se libra el oficio respectivo a la Fiscalía Superior. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000593.-
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