REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004296
ASUNTO : IP01-P-2007-004296

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ

FISCAL TERCERO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOEL ALBERTO RUIZ

VICTIMA: ALFONZO DE JESUS MONSALVE


ACUSADO: JACKSON VICENTE MEDINA
DEFENSOR PRIVADO: FELIX CABRERA

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO

En fecha 17 de junio de 2008 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal, el Fiscal Tercero (encargado) del Ministerio Público del estado Falcón, Abogado JOEL ALEBRTO RUIZ GARCÍA en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 11 de diciembre de 2007 contra el ciudadano JACKSON VICENTE MEDINA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.460.229, residenciado en la Calle Concepción, casa sin número, diagonal a la escuela Manuel Vicente Cuervo, Cumarebo, Estado Falcón por la comisión del delito de Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores en perjuicio del ciudadano ALFONZO DE JESUS MONSALVE.
DE LA AUDIENCIA
Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario y dejándose constancia de la notificación de la víctima con resultado positivo aún cuando no compareció a la audiencia, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citado los delitos antes mencionados y, narró los hechos, los cuales según el Acta Policial inserta a los folios 02, 03 y 04 de la causa de fecha 27 de Octubre de 2007, suscrita por los funcionarios ALEXANDER GUTIERREZ, RAFAEL SUAREZ, DARWIN RIVERO y JOSÉ COLINA, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón en la cual establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos antes descritos y el procedimiento relativo a la detención del precitado imputado así como la retención del vehículo objeto del Robo. Se desprende de dicha acta que en la fecha supra citada siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, se encontraban los funcionarios de guardia en el punto de control de la localidad de Guamacho, Municipio Píritu del estado falcón, y fueron informados por conductores que transitaban por el sector así como por un funcionario destacado en el Sector El caidí sobre la comisión de un hecho irregular en donde varios sujetos interceptaron un camión Ford 8000 de color verde y una cava de color blanco, efectuándose un operativo en donde a las 09:40 horas de la noche visualizaron un vehículo con las características que les fueron aportadas e informaron a su conductor que se estacionara a un lado de la carretera y al bajarse mostró una actitud nerviosa, quedando identificado como JAKSON VICENTE VARGAS quien fue aprehendido preventivamente y puesto a la orden del Ministerio Público
Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificado oralmente en el desarrollo de la audiencia.
Acto seguido se impuso al imputado JACKSON VICENTE MEDINA de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, posteriormente del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente el Tribunal informó a las partes sobre la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se le informó claramente de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el imputado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso que no iba a declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra al Defensor Privado FELIX CABRERA, quien se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba en lo que favorezca a su representado, igualmente solicitó la revisión de la medida de privación judicial. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
No se admite el escrito interpuesto por la Defensa Privada en fecha 25 de enero de 2008, por cuanto fue interpuesto cuando todavía no había prestado el juramento de Ley, es decir, no tenía cualidad, siendo que igualmente en fecha 04 de marzo de 2008 se declaró la nulidad de la fijación de la audiencia preliminar, siendo que el Defensor Privado fue debidamente notificado para la nueva fijación y no consignó su escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Esta Juzgadora a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, procede a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por el Ministerio Público, y en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa en primer lugar el delito de Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores. Dispone dicha normativa:
“El que por medios de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. LA misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe par asegurar su producto o impunidad.”
Ahora bien, antes de pronunciarse esta Juzgadora sobre la calificación jurídica, es necesario que en consideración a la normativa prevista en el texto adjetivo penal y a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra, de la cual igualmente se extrae lo siguiente:
“Omissis. Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (…)
El artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, dentro del cual tenemos: “El que por medios de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...”
Es el caso, que el Fiscal señala en la acusación que el imputado JACKSON VICENTE MEDINA, participó aparentemente en un robo de un vehículo que conducía el ciudadano ALFONZO DE JESUS MONSALVE, de su propiedad cuando venía de Punto Fijo dejándolo amarrado con precintos por un camino de tierra y se llevaron el camión.
En ocasión a la decisión y normativa legal citadas, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: JACKSON VICENTE MEDINA, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, como son e Acta Policial de fecha 27 de octubre de 2007, acta de denuncia N° 00743 de fecha 27 de oct6ubre de 2007, acta de entrevista de fecha 27 de octubre de 2007 efectuada por el ciudadano AGUILAR JEREZ JOSE VICENTE, el Control de Evidencia de un camión ford, de color verde con cabina blanca de año 1998, placas 64Z-GBB, con la experticia de reconocimiento legal y avalúo real N° 9700-060-83 de fecha 27/10/2007, acta de investigación policial instruida por el funcionario Cepeda Ricardo y Salas Dioner, Acta de entrevista efectuada al ciudadano Aguilar Jerez José Vicente y de Alfonso de Jesús Monsalve, reconocimiento médico legal de fecha 27/10/2007 practicado por la Dra. Elvira Mora adscrita a la Medicatura Forense del CICPC realizado al ciudadano Alfonso de Jesús Monsalve, reconocimiento médico legal realizado al imputado JACKSON VICENTE MEDINA, y Dictamen Pericial N° 00541-07 de fecha 28/11/2007. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora acogiendo el criterio dimanado de la Sala Constitucional, luego del respectivo análisis de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se considera que se encuadran los hechos a la calificación jurídica provisional imputada. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos extremos de procedibilidad, en consecuencia, se admite parcialmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano JACKSON VICENTE MEDINA de la siguiente manera: se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos:
.- Funcionarios Sargento Primero ALEXANDER GUTIERREZ, Distinguido DARWIN RIVERO y el Agente JOSE COLINA, adscritos a la zona policial N° 1 de la Policía de Falcón, quienes depondrán sobre el procedimiento efectuado por estos en fecha 27/10/2007 donde fuera aprehendido JACKSON VICENTE MEDINA.
.- Testimonio del ciudadano ALFONZO DE JESUS MONSALVE, por tener conocimiento de los hechos en su condición de víctima y tener conocimiento de los hechos.
.- AGUILAR JEREZ JOSE VICENTE, titular de la cédula de identidad N° 12707990 por ser testigo presencial de los hechos.
.- Agente SANGRONIS ESPEJO ERICK, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizara experticia de reconocimiento legal y avalúo real a los objetos recuperados en el procedimiento donde fuera aprehendido el acusado JACKSON VICENTE MEDINA.
En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES se admite:
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, practicada por el experto SANGRONIS ESPEJO ERICK, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a los objetos recuperados en el procedimiento policial.
.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL S/N, practicada por el experto SANGRONIS ESPEJO ERICK, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a objetos mencionados.
.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL realizado al ciudadano ALFONZO DE JESUS MONSALVE de fecha 27 de octubre de 2007, practicado por la Dra. ELVIRA MORA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL realizado al ciudadano JACKSON VICENTE MEDINA de fecha 27 de octubre de 2007, practicado por la Dra. ELVIRA MORA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
.- DICTAMEN PERICIAL N° 005441-07 de fecha 28 de noviembre de 2007, practicado por DAVID CAMPOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-8000, año 1998, placas 64Z-GBB, color verde, tipo cava, serial de carrocería AJF8WP18767, propiedad de Agrícola Domínguez.
Se admiten TODAS pruebas antes mencionadas y descritas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado supra citado y las cuales serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Y así se decide.-
No se admite la PLANILLA DE CONTROL DE EVIDENCIAS mediante la cual se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento policial, por no encontrarse previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JACKSON VICENTE MEDINA, sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitía los hechos imputados.
Se revisa la medida de privación judicial de libertad en ocasión a solicitud interpuesta por la Defensa, y se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ocasión a la posible pena a imponer y por tratarse de un delito precalificado como Robo que es un delito pluri ofensivo en concordancia con el artículo 251 ejusdem, tal como lo prevé su parágrafo primero, por cuanto el límite superior del delito imputado es superior a los diez años de prisión. Y así se decide.-
En consecuencia, se mantiene la medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano JACKSON VICENTE MEDINA, por no haber variado las circunstancias que la motivaron, por estimarse el peligro de fuga en ocasión a la posible pena a imponer
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano JACKSON VICENTE MEDINA, por el delito de Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores en perjuicio del ciudadano ALFONZO DE JESUS MONSALVE, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numerales 5° y 6° ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Abg. ELIAS PIÑERO HENRIQUEZ contra el ciudadano JACKSON VICENTE MEDINA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.460.229, residenciado en la Calle Concepción, casa sin número, diagonal a la escuela Manuel Vicente Cuervo, Cumarebo, Estado Falcón por la comisión del delito de Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores en perjuicio del ciudadano ALFONZO DE JESUS MONSALVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público descritas anteriormente. Se admiten sólo las pruebas documentales igualmente descritas al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del texto adjetivo penal. TERCERO: No se admite el escrito interpuesto por la Defensa Privada en fecha 25 de enero de 2008, por cuanto fue interpuesto cuando todavía no había prestado el juramento de Ley, es decir, no tenía cualidad, siendo que igualmente en fecha 04 de marzo de 2008 se declaró la nulidad de la fijación de la audiencia preliminar, siendo que el Defensor Privado fue debidamente notificado para la nueva fijación y no consignó su escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impuso al acusado supra citado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su decisión de querer ir a juicio oral y público y no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público contra el acusado JACKSON VICENTE MEDINA, por la comisión del delito de Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores en perjuicio del ciudadano ALFONZO DE JESUS MONSALVE. SEXTO: Se admite el Principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la Defensa. SEPTIMO: Se revisa la medida de privación judicial de libertad en ocasión a solicitud interpuesta por la Defensa, y se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ocasión a la posible pena a imponer y por tratarse de un delito precalificado como Robo que es un delito pluri ofensivo por tanto se ordena mantener la medida cautelar de privación judicial de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. OCTAVO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del texto adjetivo penal. NOVENO: Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 331 numeral 6° ejusdem. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA DE SALA,
MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000595.-