REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001286
ASUNTO : IP01-P-2008-001286

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
PRIVATIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA: SATURNO RAMÍREZ.

FISCAL QUINCUAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL: DANIEL JESUS MEDINA SARMIENTO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: ELIOMAR ANTONIO BORGES GÓMEZ.
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: FRANCIS PEROZO.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 20 de Junio de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quincuagésimo del Ministerio Público con competencia nacional comisionado para actuar en la Fiscalía Séptima de este estado, a cargo del Abogado DANIEL JESUS MEDINA SARMIENTO contra el ciudadano ELIOMAR ANTONIO BORGES GOMEZ venezolano, de 20 años de edad, Cédula de Identidad 23.680.392, se dedica soy obrero de albañilería, nacido Coro en fecha NO SABE, domiciliado en Calle Progreso, Barrio Cruz Verde, con callejón Colombia, casa Nro 29, familia Borges Gómez con segundo grado de Instrucción, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 20 de Junio de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensora Pública Cuarta Abg. FRANCIS PEROZO.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción: “No quería declarar aunque por error de tipeo en el acta de la audiencia se colocara que quería declarar, es todo”.

Por su parte alegó la Defensora Pública que le sea concedida a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Expuso el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en el día 19 de junio del año 2008 una comisión integrada por el Cabo Segundo GN SILVA HERNANDEZ EVARISTO, GRAL ESCALONA HENRIQUEZ VICTOR EDUARDO y el GRAL REY CONTRERAS HERINSON adscritos a la segunda Compañía del Destacamento de Seguridad ciudadana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, encontrándose de patrullaje por el casco central de la ciudad de Santa Ana de Coro específicamente en el Barrio Cr5uz Verde, calle Colombia con calle Progreso, avistaron a un ciudadano de piel morena quien al notar la presencia de la comisión tomó una actitud sospechosa en vista de eso procedieron a darle la voz de alto y se procedió a la identificación del ciudadano quien manifestó llamarse ELIOMAR ANTONIO BORGE GOMEZ, inmediatamente se procedió a realizarle una inspección corporal detectándole dentro de la ropa interior una bolsa de material sintético en la cual se encontraban la cantidad de veinte mini envoltorios de un material sintético de color negro atadas con hilo blanco, que al momento de abrirlo pudieron detectar en el interior del mismo residuos vegetales de color verdoso de color fuerte y penetrante presuntamente droga denominada marihuana, la cual fue pesada posteriormente resultando con un peso bruto de 65,5 gramos, e igualmente le fue incautado la cantidad de ciento cinco bolívares fuertes (BsF. 105) la cual se presume producto de la comercialización y la distribución de la presunta droga, describiendo la denominación de dichos bolívares , por tal motivo procedieron a comunicarse con el Dr. Pedro Belisario Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal respecto se tipifica:
“…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos:
En primer lugar, Acta de Investigación Penal N° 050 de fecha 19 de junio de 2008 de la cual se desprende en el día 19 de junio del año 2008 una comisión integrada por el Cabo Segundo GN SILVA HERNANDEZ EVARISTO, GRAL ESCALONA HENRIQUEZ VICTOR EDUARDO y el GRAL REY CONTRERAS HERINSON adscritos a la segunda Compañía del Destacamento de Seguridad ciudadana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, encontrándose de patrullaje por el casco central de la ciudad de Santa Ana de Coro específicamente en el Barrio Cr5uz Verde, calle Colombia con calle Progreso, avistaron a un ciudadano de piel morena quien al notar la presencia de la comisión tomó una actitud sospechosa en vista de eso procedieron a darle la voz de alto y se procedió a la identificación del ciudadano quien manifestó llamarse ELIOMAR ANTONIO BORGE GOMEZ, inmediatamente se procedió a realizarle una inspección corporal detectándole dentro de la ropa interior una bolsa de material sintético en la cual se encontraban la cantidad de veinte mini envoltorios de un material sintético de color negro atadas con hilo blanco, que al momento de abrirlo pudieron detectar en el interior del mismo residuos vegetales de color verdoso de color fuerte y penetrante presuntamente droga denominada marihuana, la cual fue pesada posteriormente resultando con un peso bruto de 65,5 gramos, e igualmente le fue incautado la cantidad de ciento cinco bolívares fuertes (BsF. 105) la cual se presume producto de la comercialización y la distribución de la presunta droga, describiendo la denominación de dichos bolívares , por tal motivo procedieron a comunicarse con el Dr. Pedro Belisario Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón.
Esta Acta de Investigación Penal N° 050 guarda relación con el ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 19 de junio de 2008 de la cual se desprende: “…Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, anudada en su único extremo con el mismo material, contentiva en cuyo interior jde VEINTE (20) ENVOLTORIOS, de regular tamaño elaborados en material sintético color negro anudados en sus únicos extremos con hilo de color blanco con un peso bruto de SESENTA Y CUATRO COMA DOS GRAMOS (64,2 gr.); al aperturarlos contienen en su interior una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante con un peso neto de CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS (54,0 gr.)…”, por tal motivo, se estima la existencia de un delito de acción pública, de naturaleza permanente, perseguible de oficio por El Estado Venezolano, precalificado como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, como es del 19 de junio de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En primer lugar, Acta de Investigación Penal N° 050 de fecha 19 de junio de 2008 de la cual se desprende en el día 19 de junio del año 2008 una comisión integrada por el Cabo Segundo GN SILVA HERNANDEZ EVARISTO, GRAL ESCALONA HENRIQUEZ VICTOR EDUARDO y el GRAL REY CONTRERAS HERINSON adscritos a la segunda Compañía del Destacamento de Seguridad ciudadana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, encontrándose de patrullaje por el casco central de la ciudad de Santa Ana de Coro específicamente en el Barrio Cr5uz Verde, calle Colombia con calle Progreso, avistaron a un ciudadano de piel morena quien al notar la presencia de la comisión tomó una actitud sospechosa en vista de eso procedieron a darle la voz de alto y se procedió a la identificación del ciudadano quien manifestó llamarse ELIOMAR ANTONIO BORGE GOMEZ, inmediatamente se procedió a realizarle una inspección corporal detectándole dentro de la ropa interior una bolsa de material sintético en la cual se encontraban la cantidad de veinte mini envoltorios de un material sintético de color negro atadas con hilo blanco, que al momento de abrirlo pudieron detectar en el interior del mismo residuos vegetales de color verdoso de color fuerte y penetrante presuntamente droga denominada marihuana, la cual fue pesada posteriormente resultando con un peso bruto de 65,5 gramos, e igualmente le fue incautado la cantidad de ciento cinco bolívares fuertes (BsF. 105) la cual se presume producto de la comercialización y la distribución de la presunta droga, describiendo la denominación de dichos bolívares , por tal motivo procedieron a comunicarse con el Dr. Pedro Belisario Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón. Esta ACTA POLICIAL guarda relación con el ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 19 de junio de 2008 de la cual se desprende: “…Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, anudada en su único extremo con el mismo material, contentiva en cuyo interior jde VEINTE (20) ENVOLTORIOS, de regular tamaño elaborados en material sintético color negro anudados en sus únicos extremos con hilo de color blanco con un peso bruto de SESENTA Y CUATRO COMA DOS GRAMOS (64,2 gr.); al aperturarlos contienen en su interior una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante con un peso neto de CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS (54,0 gr.), y a su vez, estos dos elementos de convicción se concatenan con REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19 de junio de 2008 donde se relaciona las evidencias de interés criminalístico incautadas durante el procedimiento como son: VEINTE MINI ENVOLTORIOS DE UN MATERIAL SINTÉTICO (BOLSA) DE COLOR NEGRO ATADAS CON HILO BLANCO, CON PU PESO BRUTO APROXIMADO DE 65,5 GRAMOS, suscrito por los funcionarios Cabo Segundo Silva Hernández Evaristo y Detective Lynne Bracho, así como, con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (inserta al folio seis) de la cual se desprende la descripción de la evidencia de 30 BOLIVARES FUERTES EN LA DENOMINACIÓN DE 10 BOLÍVARES FUERTES con sus respectivos seriales, 10 BILLETES DE LA ENOMINACIÓN DE 5 BOLIVARES FUERTES con sus respectivos seriales, 9 BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE 2 BOLIVARES FUERTES con sus respectivos seriales, y la cantidad de 14 MONEDAS DE 500 BOLIVARES DE LA ANTIGUA DENOMINACIÓN PARA UN TOTAL DE 7 BOLIVARE S FUERTES., suscrita por el Cabo Segundo Silva Evaristo y Evian Sánchez, siendo éstas evidencias las mismas que fueron descritas en el Acta de Investigación Penal N° 050, acompañándose asimismo, copias simples de los BILLETES incautados durante el procedimiento y descritos en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, presuntamente incautados al imputados de autos, por tanto, estima este Tribunal sobre la base de los suficientes y fundados elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí la presunta participación de dicho ciudadano en el hecho imputado. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado no sobrepasa los diez años, según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, más sin embargo, este Tribunal presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de siete años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto se precalificó el ilícito penal en el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por otra parte, debe considerarse la magnitud del daño causado por tratarse de un delito de naturaleza permanente, pluri ofensivo que va en perjuicio de la sociedad y del Estado Venezolano, precalificado en la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-

En segundo lugar, la Defensa Pública Cuarta solicitó la imposición de una medida menos gravosa para su representado. A tal respecto es del criterio esta Juzgadora que la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA como máxima normativa legal en nuestra República prevé que los delitos de LESA HUMANIDAD quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad y, cuyas acciones son igualmente imprescriptibles (artículos 29 y 271 CRBV), normativa ésta que fue objeto igualmente por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de un RECURSO DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL, con decisión vinculante y dictada en fecha 09 de noviembre de 2005 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 03-1844 el cual es del tenor siguiente:

“…Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental….” (énfasis añadido).

Asimismo, dictaminó la Sala Constitucional con respecto a los delitos de lesa humanidad lo siguiente:

En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán Y Miriam Ortega Estrada, sostuvo lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo)….”

Sobre la base de las decisiones antes citadas estimado por nuestro Máximo Tribunal que los delitos de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, tratándose el presente caso, de una solicitud de imposición de medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, pero como quiera que en el presente caso concurren los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como fuera analizado anteriormente en el presente fallo, es por lo que se niega la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado ELIOMAR ANTONIO BORGES GOMEZ venezolano, de 20 años de edad, Cédula de Identidad 23.680.392, se dedica soy obrero de albañilería, nacido Coro en fecha NO SABE, domiciliado en Calle Progreso, Barrio Cruz Verde, con callejón Colombia, casa N° 29, familia Borges Gómez con segundo grado de Instrucción, de una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Privativa de libertad y se libra la respectiva boleta de privación. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de imponer a su representado de una medida menos gravosa. CUARTO: ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima en su oportunidad legal. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000596.-