REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001336
ASUNTO : IP01-P-2008-001336
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA: SATURNO RAMÍREZ.
FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO: ADRIAN GELVES.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: DIXON JOSE MARTINEZ
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: FRANCIS PEROZO.
DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 26 de Junio de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ADRIAN GELVES, contra el ciudadano DIXON JOSE MARTINEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.519.398, soltero, obrero, nació en Dabajuro, municipio Buchivacoa en fecha 24 de Abril de 1.969, hijo de Lupercio Ramírez y María Antonia Martínez, y domiciliado en calle Libertad al final de la quebrada de Chávez, Barrio 28 de Julio, cerca de una Bodega, casa de dos plantas sin frisar, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 26 de Junio de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensora Pública Cuarta Abg. FRANCIS PEROZO aclarando el ciudadano Fiscal que la identidad del imputado por la cual se seguirá el presente proceso será con el nombre de DIXON JOSÉ MARTINEZ, como se lo informara el propio ciudadano, siendo que en las actas policiales se señalara otra identidad por parte de los funcionarios policiales por información que se suministrara aparentemente el imputado cuando fuera aprehendido.
En dicha audiencia el imputado DIXON JOSE MARTINEZ impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción: “Yo iba pasando por la calle Libertad frente al módulo y me salen dios funcionarios me retienen me montan en la patrulla y me llevan a la comandancia, como a las 3:00 de la tarde me dirigen hacia la petejota, allí me toman mis datos personales y de allí me trasladan para la comandancia, al momento de la captura no me decomisaron nada y no habían testigos, me sorprendieron y me montaron en la patrulla, y los compañeros recogen latas los golpean, y como yo conozco mis derechos y se hablar ante la fiscalía y los dos funcionarios me quieren perjudicar por eso hicieron eso, soy inocente de ese delito”.
Por su parte alegó la Defensora Pública que solicita al Tribunal sea considerado la cantidad de la droga incautada en este caso a los fines de que sea ajustada proporcionalmente una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha solicitud la fundamenta la defensa en este caso de conformidad con los artículos 8, 9, 10, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que tratan sobre la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y estado de libertad de todo ciudadano, asimismo invoco el artículo 244 ejusdem, que trata sobre la proporcionalidad y cita la norma que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta sea desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable, en tal sentido, se ratifica la solicitud y pide se le expida copia simple de las actuaciones que rielan en el presente expediente.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Expuso el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que el día 25 de junio de 2008 siendo aproximadamente las 12:45 de la tarde se encontraba una comisión de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad radio patrullera P-196 al mando del Cabo Segundo ALEXANDER CHIRINO y el agente JESUS GARCIA y como auxiliar el Agente JUAN ZAVALA, específicamente por la calle Monagas con calle libertad del sector 28 de julio, cuando notaron la presencia de un ciudadano que carecía de prenda de vestir en la parte superior del cuerpo y un pantalón negro y botas deportivas, tratando de obviar la comisión policial tomando un actitud nerviosa por lo cual le dieron la voz de alto la cual acató, procedieron a realizarle un registro corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal arrojando como resultado que se le incautó en el interior del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía una caja de fósforos de material vegetal de color amarilla con una inscripción que se lee Caribe, quince envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína se procedió a la aprehensión fel ciudadano de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, señala el ciudadano Fiscal que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal respecto se tipifica:
“…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”
En tal sentido, esta Juzgadora se apartó de la pre calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, con fundamento en la cantidad incautada la cual arrojó según la actuación policial un peso bruto de cuatro (4) gramos de presunta cocaína, por tal motivo a tenor de lo previsto en el tercer aparte de la normativa sustantiva especial que dispone: “…si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…” y, a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tenemos:
En primer lugar, Acta Policial de la cual se desprende: cuando notaron la presencia de un ciudadano que carecía de prenda de vestir en la parte superior del cuerpo y un pantalón negro y botas deportivas, tratando de obviar la comisión policial tomando un actitud nerviosa por lo cual le dieron la voz de alto la cual acató, procedieron a realizarle un registro corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal arrojando como resultado que se le incautó en el interior del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía una caja de fósforos de material vegetal de color amarilla con una inscripción que se lee Caribe, quince envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína y del ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 25 de junio de 2008, de la cual se extracta: “…se deja constancia en la presente acta, que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje, MARCA OHAUS, ELECTRONICA, MODELO CL-2000, CAPACIDAD 2000G X 1G. Acto seguido, en presencia del funcionario entrega la cadena de custodia, CABO/2DO ALEXANDER CHIRINO, se coloca sobre la balanza, quince (15) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, arrojando un peso bruto de 4 Gramos,…”, por tal motivo, se estima la existencia de un delito de acción pública, de naturaleza permanente, perseguible de oficio por El Estado Venezolano, precalificado como DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, como es del 19 de junio de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En primer lugar, En primer lugar, Acta Policial de la cual se desprende: cuando notaron la presencia de un ciudadano que carecía de prenda de vestir en la parte superior del cuerpo y un pantalón negro y botas deportivas, tratando de obviar la comisión policial tomando un actitud nerviosa por lo cual le dieron la voz de alto la cual acató, procedieron a realizarle un registro corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal arrojando como resultado que se le incautó en el interior del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía una caja de fósforos de material vegetal de color amarilla con una inscripción que se lee Caribe, quince envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína y del ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 25 de junio de 2008, de la cual se extracta: “…se deja constancia en la presente acta, que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje, MARCA OHAUS, ELECTRONICA, MODELO CL-2000, CAPACIDAD 2000G X 1G. Acto seguido, en presencia del funcionario entrega la cadena de custodia, CABO/2DO ALEXANDER CHIRINO, se coloca sobre la balanza, quince (15) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, arrojando un peso bruto de 4 Gramos,…”, y a su vez, estos dos elementos de convicción se concatenan con REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25 de junio de 2008 donde se relaciona las evidencias de interés criminalístico incautadas durante el procedimiento como son: Una (01) caja de fósforo de material vegetal de color amarilla con una inscripción que se lee CARIBE, en letras de color azul, contentivas en su interior de quince (15) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, presuntamente incautados al imputados de autos, por tanto, estima este Tribunal sobre la base de los suficientes y fundados elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí la presunta participación de dicho ciudadano en el hecho imputado. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado no sobrepasa los diez años, según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, más sin embargo, este Tribunal presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de cinco años de prisión, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto se precalificó el ilícito penal en el DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por otra parte, debe considerarse la magnitud del daño causado por tratarse de un delito de naturaleza permanente, pluri ofensivo que va en perjuicio de la sociedad y del Estado Venezolano, precalificado en la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y, aunado a la conducta predelictual del imputado DIXON JOSE MARTINEZ, de conformidad con el contenido de la normativa procesal legal dispuesta en el numeral quinto del artículo 251, por cuanto se le siguen dos asuntos penales signados con los N°s IP01-P-2007-804 por ante este Tribunal Primero de Control por el delito de Hurto y IJ01-P-2002-000012 por el Tribunal Tercero de Juicio por el delito de Violación, en las cuales había sido impuesto de una medida de detención domiciliaria en el primer caso y medidas sustitutivas de libertad en el segundo caso, aunado a una orden de aprehensión librada por el Tribunal Tercero de Juicio, tal como, lo señalara el Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.-
En segundo lugar, la Defensa Pública Cuarta solicitó la imposición de una medida menos gravosa para su representado. A tal respecto es del criterio esta Juzgadora que la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA como máxima normativa legal en nuestra República prevé que los delitos de LESA HUMANIDAD quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad y, cuyas acciones son igualmente imprescriptibles (artículos 29 y 271 CRBV), normativa ésta que fue objeto igualmente por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de un RECURSO DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL, con decisión vinculante y dictada en fecha 09 de noviembre de 2005 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 03-1844 el cual es del tenor siguiente:
“…Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.
De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental….” (énfasis añadido).
Asimismo, dictaminó la Sala Constitucional con respecto a los delitos de lesa humanidad lo siguiente:
En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán Y Miriam Ortega Estrada, sostuvo lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo)….”
Sobre la base de las decisiones antes citadas estimado por nuestro Máximo Tribunal que los delitos de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, tratándose el presente caso, de una solicitud de imposición de medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, pero como quiera que en el presente caso concurren los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como fuera analizado anteriormente en el presente fallo, es por lo que se niega la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado DIXON JOSE MARTINEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.519.398, soltero, obrero, nació en Dabajuro, municipio Buchivacoa en fecha 24 de Abril de 1.969, hijo de Lupercio Ramírez y María Antonia Martínez, y domiciliado en calle Libertad al final de la quebrada de Chávez, Barrio 28 de Julio, cerca de una Bodega, casa de dos plantas sin frisar, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, de una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Privativa de libertad y se libra la respectiva boleta de privación. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de imponer a su representado de una medida menos gravosa. CUARTO: ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima en su oportunidad legal. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000598.-
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