REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001152
ASUNTO : IP01-P-2008-001152


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
PRIVATIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMÍREZ

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARGENIS OMAR MARTINEZ
VICTIMA: ALCIDES SANGRONIS PETIT

IMPUTADO: ENDER RAMÓN COLINA
DEFENSOR PÚBLICO 6º PENAL: EDER HERNÁNDEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA

Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 30 de mayo de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, contra el ciudadano ENDER RAMÓN COLINA, titular de la cédula de identidad personal número V. –16.519876, de 33 de edad, venezolano, de ocupación herrero, soltero, domiciliado en calle Nueva con avenida Sucre, Barrio La Florida, casa Nº 01-A, hijo de Ángel Ramón Colina y Haidé Josefina Colina, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de frustración y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. En esa misma fecha 30 de enero de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral en la Sala de Audiencias Nº 08, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por el Defensor Público Sexto Penal EDER HERNÁNDEZ.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción: “Que deseaba declarar, manifestando lo siguiente: “Esa tarde como a las 1:00 de la tarde me encontraba en la calle porvenir e iba para donde mi papá que vende frutas, cuando voy llegando me detengo al frente de la casa de mi tío y me pongo a conversar con él, en ese momento se baja el señor aquí presente con otro señor de un carro, y empiezan a agredirme físicamente, cuando están agrediendo, me pasa un funcionario de las fuerzas armadas y ,me dice que me monte en un carro que van pasando para que ponga la denuncia en la comandancia, me monto y ,me voy con el funcionario hasta la comandancia general, estando en la Comandancia, me dejan detenido a mi y al señor conjuntamente con los que me estaban agrediendo lo ponen en libertad hasta el día de hoy”. Es todo. Posteriormente fue interrogado por la Fiscalía, la defensa y la ciudadana Jueza, y se hace constar las siguientes preguntas y respuesta. ¿Usted conocía al ciudadano? Respondió: Que no. ¿Usted portaba arma? Respondió: Que no, en ningún momento. ¿Por que lo agredieron? Respondió: No sé. ¿La policía te reviso? Respondió: Si y no me encontró nada. ¿En que carro lo montan a Usted? Respondió: En un carro amarillo que lo manejaba un funcionario”. Es todo.

Por su parte alegó el Defensor Público Sexto Penal Abg. EDER HERNÁNDEZ lo siguiente: “Parece que se trata de una riña, y pido se le imponga una medida cautelar menos gravosa, y en cuanto a lo solicitado por el Fiscal en relación al procedimiento Abreviado, se desestime dicha solicitud para que se practiquen las diligencias para aclarar los hechos”.

Igualmente el ciudadano ALCIDES SANGRONIS PETIT en su condición de víctima manifestó: “yo conduzco un camión de refresco y soy concesionario de un camión de Pepsi y estaba despachando a un cliente y en ese momento el ciudadano acá me amenaza con un cuchillo, que le entregue el dinero en efectivo, pero apareció un funcionario y se lo lleva en otro carro porque yo cargo el camión, yo no vi el carro en que lo trasladaron, allí lo vi, le hicieron el expediente”.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 28 de mayo de 2008 siendo aproximadamente las 1:55 horas de la tarde cuando el funcionario CABO/2DO RANGEL CHIRINOS adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, se desplazaba por la avenida Sucre en un vehículo moto, observando a un sujeto de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento short tipo bermuda de color azul y suéter a rayas en azul, amarillo y rojo, en la avenida sucre con calle porvenir, quien empuñaba en su mano derecha un objeto que a simple vista se evidenciaba que era un arma blanca, el cuál tenía colocado en un costado a otro sujeto quien vestía para el momento camisa azul y pantalón blue jeans, de tez morena, de mediana estatura, de contextura fuerte, es cuando el primer sujeto al ver la presencia del funcionario policial se aleja del segundo ciudadano descrito y emprende veloz huida, por lo que proceden a darle voz de alto, cuya orden no acata, originándose una persecución logrando darle alcance y localizándole en la parte delantera derecha, adherido al cinto del pantalón y la cintura un (1) arma blanca tipo cuchillo de metal niquelado, con empuñadura de metal sintético color negro, es cuando se acerca el ciudadano Alcides Sangronis manifestando que el sujeto aprehendido trató de despojarlo de sus pertenencias la fue infructuosa por la intervención policial, quedando identificado como EDER RAMÓN COLINA, siendo colocado a la orden de esa Fiscalía.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos penales, previstos en la normativa sustantiva penal como son ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, contenidos en los artículos 458 y 277, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como son los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de frustración y PORTE ILICITO DE ARMA, a tal respecto tipifica el artículo 458 del Código Penal vigente:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas….”
Se desprende del artículo 80 ejusdem:
Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito de delito y del delito frustrado.
(…)
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias de su voluntad.

Por su parte prevé el artículo 277 ejusdem:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Asimismo, consagra el artículo 9 de armas y explosivos:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindad, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola….”

Y a los fines de demostrar la existencia de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público tenemos:

En primer lugar, ACTA POLICIAL de fecha 28 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario actuante CABO/2DO RANGEL CHIRINOS, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado falcón, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente la 01:50 horas de la tarde del día de hoy, me trasladaba a cumplir con una encomienda impartida por el Insp. Lic. Paul Martínez Director del CENCAFAP… cuando me desplazaba por la avenida Sucre en un vehículo moto asignada al mencionado Centro de Capacitación de las Fuerzas Armadas Policiales logro avistar a un sujeto de tez morena de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento short tipo bermuda de color azul y suéter a rayas en azul, amarillo y rojo, en la avenida sucre con calle porvenir, quien empuñaba en su mano derecha un objeto que a simple vista se evidenciaba que era un arma blanca, el cuál tenía colocado en un costado a otro sujeto quien vestía para el momento camisa azul y pantalón blue jeans, de tez morena, de mediana estatura, de contextura fuerte, es cuando el primer sujeto al ver mi presencia en el lugar se aleja del segundo ciudadano descrito y emprende veloz huida, por lo que proceden a darle voz de alto, cuya orden no acata, originándose una persecución logrando darle alcance y localizándole en la parte delantera derecha, adherido al cinto del pantalón y la cintura un (1) arma blanca tipo cuchillo de metal niquelado, con empuñadura de metal sintético color negro, es cuando se acerca el ciudadano Alcides Sangronis manifestando que el sujeto aprehendido trató de despojarlo de sus pertenencias la fue infructuosa por la intervención policial… procedo a levantar el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el art. 248 del COPP indicándole a la persona agraviada que se trasladara a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón para que rindiera declaraciones de los sucedido y al sujeto aprehendido lo traslado en el vehículo moto hasta la comandancia.. Quedando identificado como EDER RAMÓN COLINA, quien no presentó documentación personal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales… se procede a describir lo colectado… siendo lo siguiente: Un (1) arma blanca tipo cuchillo de metal niquelado, con empuñadura de material sintético de color negro, con envoltura de material sintético adhesivo de color negro… siendo colocado a la orden de esa Fiscalía.

En segundo lugar, la CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios que entregan: Cabo 2do Rangel Chirinos y Gabriel Navarro y los funcionarios que reciben: Loaiza Raúl; de un (1) arma blanca tipo cuchillo de metal niquelado, con empuñadura de material sintético de color negro, con envoltura de material sintético adhesivo de color negro.

Asimismo, se desprende del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de mayo de 2008, realizada al ciudadano SANGRONIS PETIT ALCIDES titular de la cédula de identidad Nº 7.259506; lo siguiente: “Yo estaba trabajando atendiendo a un cliente ya que soy comerciante, un ciudadano llegó con un cuchillo y me sometió tratándome de robar lo que había hecho en el día, en eso es cuando iba pasando un policía y se dio cuenta de lo que estaba pasando, él al ver al policía salió corriendo y el policía se le pegó atrás alcanzándolo a pocos metros…”

Por otra parte se acompaña a los autos, RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 29 de mayo de 2008 suscrito por el Experto CARLOS PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, del cual se evidencia la existencia de un arma blanca denominada CUCHILLO, utilizado en labores de cocina, el cuál al ser utilizado atípicamente como objeto contuso cortante puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo afectada y de la violencia empleada.
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones expuestas anteriormente que existen suficientes elementos, para estimar la comisión de los delitos pre calificados por el Ministerio Público como son el ROBO AGRAVADO en grado de frustración en ocasión a la denuncia de la víctima ciudadano ALCIDES SANGRONIS de que al momento de ser amenazado por un ciudadano quien portaba un arma blanca para despojarlo de sus pertenencias fue sorprendido por un funcionario policial y salió corriendo del lugar impidiéndole la culminación del hecho, versión ésta que coincide con el Acta Policial suscrita por el Cabo Segundo RANGEL CHIRINOS donde se describen los hechos y el arma blanca señalada por la víctima, descrita en la denuncia y en el acta policial antes mencionadas, así como, en la Cadena de custodia y, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas por cuanto ocurrieron presuntamente en fecha 28 de mayo de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
.- ACTA POLICIAL de fecha 28 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario actuante CABO /2DO RANGEL CHIRINOS, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado falcón, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente la 01:50 horas de la tarde del día de hoy, me trasladaba a cumplir con una encomienda impartida por el Insp. Lic. Paul Martínez Director del CENCAFAP… cuando me desplazaba por la avenida Sucre en un vehículo moto asignada al mencionado Centro de Capacitación de las Fuerzas Armadas Policiales logro avistar a un sujeto de tez morena de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento short tipo bermuda de color azul y suéter a rayas en azul, amarillo y rojo, en la avenida sucre con calle porvenir, quien empuñaba en su mano derecha un objeto que a simple vista se evidenciaba que era un arma blanca, el cuál tenía colocado en un costado a otro sujeto quien vestía para el momento camisa azul y pantalón blue jeans, de tez morena, de mediana estatura, de contextura fuerte, es cuando el primer sujeto al ver mi presencia en el lugar se aleja del segundo ciudadano descrito y emprende veloz huida, por lo que proceden a darle voz de alto, cuya orden no acata, originándose una persecución logrando darle alcance y localizándole en la parte delantera derecha, adherido al cinto del pantalón y la cintura un (1) arma blanca tipo cuchillo de metal niquelado, con empuñadura de metal sintético color negro, es cuando se acerca el ciudadano Alcides Sangronis manifestando que el sujeto aprehendido trató de despojarlo de sus pertenencias la fue infructuosa por la intervención policial… procedo a levantar el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el art. 248 del COPP indicándole a la persona agraviada que se trasladara a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón para que rindiera declaraciones de los sucedido y al sujeto aprehendido lo traslado en el vehículo moto hasta la comandancia.. Quedando identificado como EDER RAMÓN COLINA, quien no presentó documentación personal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales… se procede a describir lo colectado… siendo lo siguiente: Un (1) arma blanca tipo cuchillo de metal niquelado, con empuñadura de material sintético de color negro, con envoltura de material sintético adhesivo de color negro… siendo colocado a la orden de esa Fiscalía. En dicho procedimiento como quedara establecido se incautó un arma blanca tipo cuchillo como consta igualmente en CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios que entregan: Cabo 2do Rangel Chirinos y Gabriel Navarro y los funcionarios que reciben: Loaiza Raúl, de un (1) arma blanca tipo cuchillo de metal niquelado, con empuñadura de material sintético de color negro, con envoltura de material sintético adhesivo de color negro, arma ésta descrita en la denuncia interpuesta por el ciudadano SANGRONIS PETIT ALCIDES titular de la cédula de identidad Nº 7.259506; cuando manifestara lo siguiente: “Yo estaba trabajando atendiendo a un cliente ya que soy comerciante, un ciudadano llegó con un cuchillo y me sometió tratándome de robar lo que había hecho en el día, en eso es cuando iba pasando un policía y se dio cuenta de lo que estaba pasando, él al ver al policía salió corriendo y el policía se le pegó atrás alcanzándolo a pocos metros…”
De la misma forma acompañó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para fundamentar su solicitud, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de mayo de 2008, levantada por los funcionarios actuantes AGENTES DARWIN TORREALBA Y CARLOS PINEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, mediante la cual describen la Inspección Técnica realizada al sitio de los hechos, signada con el número 376, en la AVENIDA SUCRE CON CALLE PORVENIR, (VÍA PÚBLICA), de esta ciudad de Santa Ana de Coro, de la cual se evidencia: “Tratase de un sitio abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, elementos apreciables al momento de practicarse la presente inspección llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vía pública, orientada en sentido norte sur y viceversa, con respecto a la Av. Sucre, constituida por piso de de elemento químico (asfalto), destinada al libre tránsito vehicular y peatonal, observando en ambos lados de dicha vía unos brocales comúnmente denominados aceras y sobre estos postes de alumbrado público, en sentido este y oeste varias viviendas del tipo unifamiliar de diversos colores, seguidamente se realizó un recorrido por el lugar en busca de evidencias de interés criminalístico, arrojado resultados negativos.

Por otra parte se acompaña a los autos, RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 29 de mayo de 2008 suscrito por el Experto CARLOS PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, del cual se evidencia la existencia de un arma blanca denominada CUCHILLO, utilizado en labores de cocina, el cuál al ser utilizado atípicamente como objeto contuso cortante puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo afectada y de la violencia empleada.
Sobre la base de los fundados y suficientes elementos de convicción antes mencionados, estima este Tribunal que el imputado es autor o partícipe en dichos ilícitos penales antes descritos. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de ROBO AGRAVADO en grado de frustración y PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio del ciudadano ALCIDES SANGRONIS PETIT.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero se dispone que: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Siendo que en el presente caso el límite superior de pena es mayor a diez años de prisión y la posible pena a imponer por la Precalificación Jurídica es de trece años y seis meses y aún cuando fuera precalificado como frustrado o delito imperfecto por el Ministerio Público, la posible pena a imponer sería de nueve años por éste tipo penal, aunado la magnitud del daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo que protege varios bienes jurídicos, como lo ha ilustrado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República al referir, que: “…Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente: “… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)….”.

Sobre la base de la decisión antes extractada, considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, la Defensa Pública durante la audiencia oral de presentación solicitó la imposición de una medida menos gravosa. A tal respecto y, en ocasión a la decisión de fecha 21 de abril de 2008 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2008-0287 con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en Sala Constitucional, mediante la cual el Máximo Tribunal se pronunció con relación a un recurso de nulidad contra los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal; así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la siguiente forma: “…En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela….”, no es menos cierto que en el presente caso concurren los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al hecho de que nos encontramos ante la presencia de una delito precalificado como ROBO AGRAVADO en grado de frustración, presumiéndose el peligro de fuga por la magnitud del daño causa, cuyo límite máximo supera los diez años, por la posible pena a imponer igualmente se presume que los imputados de autos se sustraigan del proceso, tratándose de un delito pluriofensivo, son motivos suficientes para declara sin lugar la solicitud de la Defensa en ocasión a imponerlos de una medida menos gravosa. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, solicitó la Defensa Pública la aplicación del Procedimiento Ordinario.

A tal respecto, este Tribunal de Control se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre el delito flagrante y la aplicación del Procedimiento Abreviado, requerido por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del imputado.

En tal sentido, contiene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal los supuestos de la flagrancia, de tal modo que se lee:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Si desglosamos la anterior norma logramos extraer que para que se esté en presencia de un delito flagrante:

1. Es aquel que se está cometiendo.
2. Aquel que acaba de cometerse.
3. O cuando se sorprende al sujeto activo a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

En el presente caso, estima esta Juzgadora que efectivamente el imputado fue aprehendido cometiendo presuntamente los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de frustración y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA en perjuicio del ciudadano ALCIDES SANGRONIS y EL ESTADO VENEZOLANO y, a poco de haberse cometido el hecho, por cuanto el funcionario policial quien efectuó el procedimiento al realizarle una inspección corporal al imputado, se le incautó un arma blanca en el cinto del pantalón según consta en el Acta Policial levantada el día de los hechos y referida por la víctima durante el hecho con la cual fue amenazado para despojarlo de sus pertenencias, es decir, nos encontramos en el presente caso ante la presunta comisión de un delito flagrante (ROBO AGRAVADO en grado de frustración y PORTE ILICITO DE ARMA), por tanto, se considera procedente la solicitud fiscal de decretar la aprehensión en flagrancia, así como el delito flagrante y en consecuencia, con todas las actuaciones expuestas anteriormente en el presente fallo debe continuarse el presente procedimiento por la vía ABREVIADA. Y así se decide.-

En tal sentido y, sobre este punto podemos citar al Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editores Hermanos Vadell, quien ilustra sobre la flagrancia:

La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simple particulares.

Igualmente ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Así las cosas, esta Juzgadora en funciones de Control y sobre la base de lo antes expuesto, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público sobre decretar la aprehensión y delito en flagrante y la aplicación del procedimiento abreviado a tenor de lo preceptuado en el artículo 372 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa a los distintos Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal para la convocatoria directa al Juicio Oral y Público, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso. Remítanse las actuaciones a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad para que el proceso. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Defensor Público de aplicar el procedimiento ordinario por los fundamentos expuestos en el presente fallo. Y así se decide.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo unos hecho punibles que merecen pena corporal, cuyas acciones Penales no se encuentran evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor o partícipe del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado ENDER RAMÓN COLINA, titular de la cédula de identidad personal número V. –16.519876, de 33 de edad, venezolano, de ocupación herrero, soltero, domiciliado en calle Nueva con avenida Sucre, Barrio La Florida, casa Nº 01-A, hijo de Ángel Ramón Colina y Haidé Josefina Colina, de una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Privativa y se libra la respectiva boleta de privación ordenándose su ingreso en el Internado Judicial. TERCERO: Se decreta delito flagrante y aprehensión en flagrancia. Se declara con lugar la solicitud el Ministerio Público de continuar el presente proceso a través del un procedimiento abreviado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a los distintos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal para la convocatoria directa al Juicio Oral y Público y la remisión del presente asunto penal por ante la URDD para su redistribución. Y ASI SE DECIDE.-



Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000544.-