REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002558
ASUNTO : IP01-P-2007-002558
AUDENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE ALBERTO GARCÍA MONTES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: JOSE LUIS FLORES COLINA
DEFENSA PUBLICA PENAL: ISABEL MONSALVE DE LILO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de abril de 2008 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, mediante el cual interpuso Acusación Penal contra el ciudadano JOSE LUIS FLORES COLINA, titular de la cedula de identidad V- 12586445, de estado civil Soltero, de profesión Chofer, hijo de CARMEN DE FLORES y FRANCISCO FLORES, domiciliado en calle BUCHIVACOA, entre Proyecto y Millán casa N° 13, Teléfono 0424-6780563, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal.
En fecha 28 de abril de 2008, este Tribunal convocó a la audiencia preliminar, para el día 13 de mayo de 2008, la cual se difirió por diversas razones.
En fecha 02 de junio de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de todas las partes.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de mayo de 2007 el ciudadano BOSCAN LOPEZ ANTONIO RUBEN aproximadamente a las 09:00 horas de la noche transitaba en su vehículo por la avenida el Tenis específicamente frente a salud mental, observando un vehículo que se desplazaba en la parte delantera del suyo, repentinamente ese vehículo se detiene, razón por la cual él se vio en la obligación de detenerse también para evitar la colisión, sin embargo también para evitar una colisión, sin embargo el vehículo que circulaba detrás del cual fue descrito como vehículo marca Zephir, colisionó impactándolo por la parte trasera de su vehículo, le llega por la parte trasera y cuando el señor Antonio se baja de su automóvil a ver que había sucedido del Zephir, se bajaron tres ciudadanos en condiciones de ebriedad, quienes iniciaron una discusión con el ciudadano ANTONIO RUBEN BOSCAN LOPEZ tratando inclusive de agredirlo físicamente, en virtud de la situación él ya identificado ciudadano Boscán López, bajo el temor justificado visto el comportamiento asumido por los agentes activos en esta investigación, solicitó ayuda a una comisión policial conformado por los funcionarios policiales Inspector Hernández, Distinguido Alexander Medina, Sargento Wilfredo Coello, Jesús Rodríguez y Edgar Pérez, que circulaba por las inmediaciones del sitio del suceso, una vez alertada la comisión policial de lo sucedido, estos se apersonaron de manera inmediata en el sitio del suceso, una vez alertada la comisión policial de lo sucedido, estos se apersonaron de manera inmediata en el sitio, con el objeto de tratar de dialogar con los imputados a los fines de que mantuvieran la calma, pero a pesar de la actitud de equilibrio y conciliación que trató de imponer el funcionario policial, uno de los tripulantes del vehículo Zephir dirigió al Inspector Policial una serie de agresiones verbales y física en contra de los funcionarios policiales, agrediendo con patadas al funcionario Hermes Arias, motivado a los hechos antes narrados, los funcionarios actuantes se vieron en la imperiosa necesidad de usar la fuerza física para neutralizar al imputado, quien en todo momento opuso resistencia física a la aprehensión, haciéndose la misma efectiva por la actuación de los funcionarios quedando identificado el ciudadano como FLORES COLINA JOSÉ LUIS.
CAPITULO III
ACUSACIÓN FISCAL
Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abg. JOSE ALBERTO GARCÍA MONTES, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en fecha 02 de junio de 2008.
En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente al imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del Orden Público Nacional.
En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público.
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa del ciudadano JOSE LUIS FLORES COLINA, la Defensora Pública Primera Penal CARMARIS ROMERO SURT, actuando por la unidad de la Defensa Pública por cuanto la Defensora Pública Cuarta ISABEL MONSALVE se encuentra de reposo médico, quien solicitó se decrete la suspensión condicional del proceso favor del ciudadano JOSE LUIS FLORES.
CAPITULO V
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
En primer lugar, constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón se admite totalmente dicha acusación, en relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: 1) BOSCAN LOPEZ ANTONIO RUBEN, por ser testigo presencial de los hechos y tiene conocimiento de los mismos. 2) HERMES ARIAS, WILFREDO CUELLO, ALEXANDER MEDINA, JESUS PRODRIGUEZ y EDGAR PÉREZ, quienes tienen conocimiento de los hechos por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento, de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias como fundamento de la acusación fiscal para descubrir la verdad de los hechos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.
CAPÍTULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez admitida la acusación se impuso al ciudadano JOSE LUIS FLORES sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, una vez instruido se le pregunta al acusado plenamente identificado si desea acogerse a alguna de dichas fórmulas manifestando que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada manifestó su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento.
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendida no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene toda Jueza o Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la Defensa Pública, de la siguiente manera:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.
Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el artículo 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifestó estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a la acusada la siguiente condición del Régimen de Prueba:
Primero: Se le imponen las condiciones siguientes: Primero: Mantenerse activo laboralmente. Segundo: Mantener la misma Residencia que posee ahora, domiciliado en calle BUCHIVACOA, entre Proyecto y Millán casa N° 13, Teléfono 0424-6780563. Tercero: Prohibición de abusar de bebidas alcohólicas.
Segundo: Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta con un régimen de prueba de TRES MESES Y QUINCE DÍAS por ser el término medio de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite la Acusación Fiscal en su totalidad, así como las pruebas testimoniales interpuestas en su escrito de acusación, de conformidad con el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: admitida como fue la Acusación Penal se impone al ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 42 y 44, numeral 1°, 8° y Primer Parágrafo, ejusdem, el acusado admite la responsabilidad de los hechos imputados y ofreció disculpas a la víctima representado por el Ministerio Público, a quien se le otorgó la palabra para que manifestara su opinión sobre el beneficio señalando cada una que no se opone a que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado, es por lo que se decreta la Suspensión Condicional de Proceso al ciudadano JOSE LUIS FLORES COLINA, titular de la cedula de identidad V- 12586445, de estado civil Soltero, de profesión Chofer, hijo de CARMEN DE FLORES y FRANCISCO FLORES, domiciliado en calle BUCHIVACOA, entre Proyecto y Millán casa N° 13, Teléfono 0424-6780563 y, se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Mantenerse activo laboralmente. Segundo: Mantener la misma Residencia que posee ahora, domiciliado en calle BUCHIVACOA, entre Proyecto y Millán casa N° 13, Teléfono 0424-6780563. Tercero: Prohibición de abusar de bebidas alcohólicas. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de TRES MESES Y QUINCE DÍAS por ser el término medio de la pena a imponer. Se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designarle una Delegada Prueba para supervisar el régimen de prueba impuesto. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-
SECRETARIO DE SALA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000547.-
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